EXP. 23.227

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE (S): LUZ MARINA MEZA MENDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÀCERES, VALERY YULIETT TORO GOMEZ y MIGUEL CARDENAS
DEMANDADOS: JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
I
El presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.034.739, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida en el acto por la abogada en ejercicio Valery Yulliett Toro Gómez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.532, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, acompañando a su demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 30).
La presente demanda por distribución le correspondió al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2011, declino la competencia y mediante oficio de fecha 14 de octubre de 2011, remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 24 de octubre de 2011, como consta de la nota de recibo, quien por auto de fecha 10 de Noviembre del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que den contestación a la demanda, ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, solo le libro el respectivo edicto (folios 42 al 44).
Al folio 47, obra diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Valery Yulliet Toro Gómez, mediante la cual consigna en copia simple poder especial otorgado por la parte actora y consigna los fotostatos para lograr la citación personal del demandado, siendo acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, como consta al folio 53 del presente expediente.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante la cual consigna en 3 folios útiles poder otorgado por la parte demandada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
A los folios 61 al 65, obra decisión emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia donde ordena la exclusión del abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.
A los folios 72 al 77, obra escrito de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual señala que si el demandado ciudadano José Ignacio Araujo Peña, no designa otro apoderado judicial este Tribunal le ordenara al defensor Ad litem, que siga el curso del proceso.
A los folios 91 al 93, obra acta de inhibición de fecha 26 de marzo de 2012, levantada por el juez Titular Albio Contreras Zambrano, en contra del ciudadano José Ignacio Araujo como parte demandada.
Al folio 99, obra auto del tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a quien le corresponda por distribución.
Al folio 103, obra auto de este tribunal de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual recibe el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada y el curso de ley se ordena oficiar a dicho tribunal solicitando computo de los días de despacho transcurridos, se le dio entrada bajo el Nº 23.227.
Al folio 106, obra auto de fecha 23 de abril de 2012, visto el computo emitido por el tribunal de la causa, haciéndole saber a las partes que el juicio se encuentra en fase de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 107 al 109, obra escrito de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, representado por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, mediante el cual consigna en 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha.
A los folios 112, al 169, resultas de la inhibición provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito, declarada con lugar, y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2012, como consta al folio 169 del presente expediente.
Al folio 170, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, en representación de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas y 4 anexos en 24 folios, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2012, igualmente dejo constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, como consta al folio 198 al 200.
Al folio 228, obra diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia al poder que le fuera conferido por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña.
Al folio 229, obra diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 14 folios útiles escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2012, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito e informes, como consta al folio 245 del presente expediente.
Al folio 248, obra auto del tribunal de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual no se presento ninguna de las partes (actora y demandada) a consignar escrito de observaciones en la presente causa este tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio VALERY YULLIETT TORO GOMEZ, en los siguientes términos:
• Que es el caso que desde el año 1999, formalizo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, la misma cumple con los requisitos de validez, establecidos en normas de rango constitucional y legal, así como los criterios doctrinarios siguientes:
Diversidad de sexo.
Unicidad.
Existencia de la índole material en la unión.
Posesión de estado de pareja.
Soltería de los dos participantes.
El libre consentimiento.
Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.
• Que de lo antes expuesto, es imponderable inferir, que están en presencia de la efectiva existencia de la Unión Estable de Hecho, consagrada en nuestra Carta Magna, la cual debe ser resguardada por los administradores de justicia.
• Que como producto de esta relación concubinaria procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.” de 8 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 06 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que en virtud que desde el año 1999, fecha ésta en que decidieron convivir, formando una familia estable de buenos principios morales y religiosos, y por cuanto los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento que le presente unión estable, tengo y gozo del reconocimiento de los entes de carácter públicos, de tal manera que surta todos los efectos legales pertinentes; es por lo que acude a su competente autoridad para demandar, al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
• Que señala como domicilió procesal: Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio Lodani, piso 1, Local 6, Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) que representan para efectos tribunalicios la cantidad de Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Setenta y Tres Unidades Tributarias (7.894,73.U.T).
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos: 137,156,163,164,211,759, 760, 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11,12,14, 174, 340 y 433 y del Código de procedimiento Civil
• Promovió los siguientes medios probatorios: Documentales.
• PRIMERO: La constancia de concubinato de fecha 23 de enero de 2004 expedido por la Parroquia el Llano, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuya copia simple anexa, marcada con la letra “A”.
• SEGUNDO: La constancia de concubinato de fecha 19 de septiembre de 2006 expedido por la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida.
• TERCERA: La constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia El trébol en fecha 15 de agosto de 2007, que consigna al presente escrito marcada con la letra “C”.
• CUARTA: La constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de las Residencias El Trébol en fecha 18 de agosto de 2011, que consigna al presente escrito marcado con la letra “D”.
• QUINTA: La constancia de Residencia de fecha 18 de agosto de 2011, expedida por la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida, anexo marcado con la letra “E”.
• SEXTA: La constancia de Residencia de fecha 16 de agosto de 2011, expedida por la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida, anexo marcado con la letra “F”.
• SEPTIMA: La copia de recibo de pago del servicio de CANTV, de fecha 28 de mayo del 2011, marcada con la letra “G”.
• OCTAVA: La copia de recibo de pago del servicio de Gas Domestico, de fecha 17 de agosto de 2011, marcado con la letra “H”.
• NOVENA: La copia del carné Nº 3241, de fecha 21 de junio de 2010, emitido por el Instituto de Prevención de Asistencia Social (IPAS), dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto del 2011, cuya copia anexa al presente escrito marcado con la letra “I”.
• DECIMA: La copia de planilla de actualización de datos de beneficiarios, de fecha 25 de marzo de 2004, emitido por la dependencia de seguros de la Universidad de Los Andes (OFISEULA), cuya copia anexa al presente escrito marcado con la letra “J”.
• DECIMA PRIMERA: La Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 28 de mayo de 2008, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “K”.
• DECIMA SEGUNDA: La copia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, como consta en el documento registrado bajo el Nº Treinta y Seis (36), folio doscientos diez (210) al folio doscientos diez y siete (217), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril del año 2002, que anexan marcado con la letra “L”.
• DECIMA TERCERA: La copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos HILDA CARRERO DE ROA, JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES Y ALBA ROSA MORON HERNANDEZ, marcada con la letra “LL”.
• TESTIFICALES.
• Solicita se sirva oír las declaraciones de los testigos ciudadanos HILDA CARRERO DE ROA, JUDITH CAROLINA ROA CARRERO, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES Y ALBA ROSA MORON HERNANDEZ.
• PRUEBA DE INFORME.
• Primero: Se sirva oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Estadal), para solicitar los particulares requeridos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 107 al 110, obra escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña representado por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la existencia de una relación concubinaria o estable de hecho, con la ciudadana demandante, que se haya formalizado desde el año 1.999 hasta la fecha, y que desde ese año esa supuesta relación haya cumplido con los requisitos exigidos para su validez, como son la Unicidad, existencia de el índole marital en la unión; Posesión de estado de pareja y en especial el libre consentimiento, la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos. Pues si bien es cierto que procreo una hija con la demandante, la unión entre ellos existió entre el 31 de agosto del 2003 hasta el 15 de junio de 2007; fechas precisas y no como lo hace la demandante, de forma irresponsable, al señalar el año 1.999 como el inicio de la relación, hecho que denota la falsedad del alegato, por la misma naturaleza del hecho, el cual radica en una acción trascendental en la vida de toda persona como lo es la decisión de asumir una vida en pareja con la persona que ha elegido para hacer una vida juntos. Entendiendo y asumiendo que estación intentada en su contra por la madre de su hija, constituye otro eslabón en la cadena de simulación de hechos para obtener participación en un patrimonio que adquirió antes de establecer una relación concubinaria con la demandante que en realidad duro 3 años, 9 meses y 15 días.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que persistan hasta la presente, o hayan existido por mas de diez años los principios de unicidad, la existencia del índole marital de la unión, la posesión de estado de pareja, el libre consentimiento en la relación y la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones como concubinos; pues dichos principios no rigieron en su totalidad la relación concubinaria que mantuvo con la demandante y que realmente duro 3 años, 9 meses y 15 días; siendo completamente falso que desde su ingreso a la labor docente a las ordenes del ejecutivo del estado Mérida en el mes de febrero del año 2000, haya asegurado a la demandante como su concubina; pues para ese momento no había entablado ninguna relación con la demandante y su única carga familiar estaba constituida por su señora madre, la ciudadana Maria Silvina Araujo Peña.
TERCERA: Rechaza, niega y contradice la demanda objeto de esta causa, en cuanto a la persistencia de la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos; en lo que se refiere a la supuesta deuda y apoyo que recibió de la demandante para adquirir el inmueble, tramitación que realizo por su propia cuenta, circunstancia por la cual, la demandante jamás quiso aportar para su pago; Pues es ilógico ahora aceptar el argumento que dio su apoyo para la adquisición del inmueble referido, debido a que cabe preguntarse ¿Por qué no aparece en ninguno de los documentos que constituyen tramite para la tramitación del crédito?; Por que siendo empleada Universitaria apoyo la adquisición del inmueble aportando su política habitacional, la cual proviene de un ente suficientemente solidó como Universidad de los Andes; y con el animo de sorprender a la administración de justicia, no menciona un bien inmueble adquirido por ella mediante documento.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, presentado por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo.
PRIMERO: Promueve la declaración testifical de los ciudadanos NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, INGRID JOSEFINA GALINDEZ CARRERO, JUDITH COROMOTO ARELLANO RUIZ, ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; quienes declararan sobre el conocimiento que tengan sobre las características de modo, tiempo y lugar de la pretendida relación concubinaria cuyo reconocimiento es el objeto de esta causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve pruebas de informe a la Federación Venezolana de Futbol, adscrita a FIFA, a los fines que aporte información sobre el desempeño del ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA. Prueba de informe promovida con el objeto de demostrar los periodos de tiempo que vivió afuera de la ciudad de Mérida y por ende separado de la demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve pruebas de informe al servicio medico odontológico de la Universidad de los Andes (Camiula), para que aporte información sobre la inclusión de su persona como beneficiario de ese servicio, por parte de la demandante como un acto preparatorio para el ejercicio de la acción contenida en la demanda objeto de esta causa.
CUARTO: Valor y merito jurídico de constancia de trabajo del ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, y el equipo de fútbol profesional Trujillanos Futbol club; promovido con el objeto de demostrar que realizaba trabajo profesional fuera de la ciudad de Mérida y en consecuencia separado de la demandante.
QUINTO: Valor y merito jurídico de constancia de trabajo del ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, y el equipo de fútbol profesional Caracas Futbol club; promovido con el objeto de demostrar que realizaba trabajo profesional fuera de la ciudad de Mérida y en consecuencia separado de la demandante.
SEXTO: Valor y merito jurídico de la copia de trabajo entre el ciudadano José Ignacio Araujo Peña y el equipo de futbol Caracas Futbol club, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy capital, promovido con el objeto de demostrar que realizaba trabajo profesional fuera de la ciudad de Mérida y en consecuencia separado de la demandante.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve pruebas de informe al Instituto de previsión y asistencia social para el personal docente al servicio de la Gobernación del Estado Mérida (IPAS ESTADAL MERIDA), para solicitar los particulares requeridos.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promueve pruebas de informe al registro público inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar los particulares requeridos.
NOVENA: Valor y merito probatorio de la relación de pago de crédito hipotecario al Banco del Sur, realizado por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, que en legajo de 17 folios acompaña marcado “ D”, dirigido a probar la carga individual que ha asumido de cancelar un crédito de adquisición de vivienda del cual ha sido y será el único responsable de los pagos sin ayuda de ninguna otra persona, de forma individual y sin aporte de la demandante.

Mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2012, se dejo constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CON ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA MEZA MENDEZ y JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. De la revisión hecha se evidencia que la demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre ella y el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, la existencia de la comunidad concubinaria.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de unión concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta demanda por reconocimiento de unión concubinaria y junto al libelo de la demanda no consignaron la documentación fundamental que acreditara las pruebas de su solicitud, en el lapso probatorio no promovió ni ratifico ninguna prueba adicional que acredite la misma, conservando plena sintonía con las decisiones parcialmente reproducidas, que permiten admitir ab initio, pero condicionado a nueva revisión en la definitiva sobre este aspecto en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil; a quedado evidenciado “up supra”, la falta de documentación fundamental que acredite al tribunal la veracidad de los hechos, para muestra basta mencionar el hallazgo encontrado en la demanda y mantenido durante la sustanciación, donde la parte demandante en el libelo de la demanda no estableció fechas ciertas de inicio y terminación, ni lapso de la relación concubinaria que pretende sea declarada y siendo que tal determinación es imprescindible para establecer los efectos jurídicos del hecho alegado, se ve el Tribunal en la imposibilidad de determinarlo, al resultar incompleto el lapso en que existió la relación de pareja, y aunado a que de las intervenciones procesales de la parte actora no hay evidencia de subsanación del cuestionado hallazgo, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria comienza en marzo de 1999, sin fecha de culminación de la pretendida relación, por tanto existe imprecisión con respecto al lapso de duración de la referida unión concubinaria.
Entendiéndose así, que las fechas y la duración de la relación son indispensables a los efectos de la declaración de tal derecho. De acuerdo a la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, las normas y reflexiones de los distintos autores antes citados; el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas estipulaciones y determinadas circunstancias procesales cuya ausencia condicionan la admisibilidad o no de la reclamación intentada en el presente juicio. Todo esto en concordancia con lo estipulado en el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”. (Negrillas del Tribunal).
De la revisión del expediente, especialmente del libelo de demanda inserto en los folios 01 al 05 consta que no fue determinado por la parte demandante, ciudadana Luz Marina Meza Méndez, la fecha exacta de inicio y fin de la relación concubinaria, no pudiendo el juzgador de instancia suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, es indispensable determinar con exactitud, la fecha de inicio y la de terminación de la relación y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779. Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no determino las fechas de inicio y culminación de la relación es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.739 y hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio Valery Yulliett Toro Gomez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, todos debidamente identificados en autos, por cuanto no estableció en el libelo de la demanda la fecha precisa de inicio y de terminación de la relación concubinaria. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintisiete de noviembre de 2012.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


JGL/ Acen/mcr.