EXP. 18.373
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: MARINO AMADO GUILLEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MANUEL LACRUZ, ALONSO ELPIDIO GARCIA ANGARITA y MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ.
DEMANDADO: CADIL MARA RAMIREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN y KATHERINE ENRY SANTIAGO QUINTERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA
Se inicia la presente Acción, mediante formal libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Lacruz Marquina, Alonso Elpidio García Angarita y Manuel Efraín Lacruz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.283.785, V-5.510.795 y V-10.105.032, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 7.457, 63.911 y 58.043 actuando en su carácter de representantes legal del ciudadano MARINO AMADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.628.369, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre (Lagunillas) del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 1999, anotado bajo el N° 59, tomo III de los libros respectivos, contra la ciudadana CADIL MARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.023.460, por Cumplimiento de Contrato, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según nota de recibo de fecha 31 de mayo de 2000. Por auto de fecha 05 de junio del 2000, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres intentado por el ciudadano Mariano Amado Guillen, por medio de los apoderados judiciales abogados en ejercicios Manuel Lacruz Marquina, Alonso Elpidio García Angarita y Manuel Efraín Lacruz Ramírez. En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Cadil Mara Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.023.460, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho y de contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 50 obra diligencia de fecha 27 de junio de 2000, suscrito por el alguacil adscrito al tribunal comisionado donde dejo constancia que al ciudadana Cadil Mara Ramírez parte demandada se negó a firmar la respectiva boleta de citación.-----------------------------------------------------
A los folios 55 al 56 obra poder general otorgado por la ciudadana Cadil Mara Ramírez Molina, a los abogados Cruz Enrique Santiago y Katherine Enry Santiago Quintero.-----------------------------------------------------------------
A los folios 57 al 58 obra escrito presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada quienes opusieron cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del código de procedimiento civil.----------------------------------------
A los folios 60 al 64 obra escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora quien contradijeron la cuestión previa alegada por la parte actora. Se ordeno agregar a los autos a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 65).-------------------------------------------------Al folio 66 obra auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el tribunal ordeno la apertura de un articulación probatoria, solo en cuanto a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Al folio 67 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Katherine Santiago. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 77).-----------A los folios 79 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Manuel Efraín Lacruz Ramírez. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 80).-------
A los folios 81 obra auto de fecha 4 de octubre de 2000, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------
A los folios 98 al 101obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa establecida en le numeral 9° del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada.--------------------------
A los folios 108 al 112 obra escrito de contestación a la demanda, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 113).--------------------------------------------------------------------------------
A los folios 118 al 120 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por el co-apoderado judicial Manuel Efraín Lacruz Ramírez. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 144).-----------------------------
A los folios 145 al 146 obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderado judicial Katherine Santiago. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 165).----------------------------------------
A los folios 167 al 168 obra auto de fecha 28 de febrero de 2001, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------
A los folios 169 al 234 obra despacho de pruebas de las partes, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 235).--------------------------------------------------------------------------------
A los folios 246 obra escrito de informes presentados por la parte demandada, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 250).--------------------------------------------------------------------------
A los folios 252 al 259 obra escrito de informes presentado por la parte actora. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 260).--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 266 obra auto de fecha 6 de junio de 2002, el tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------
Al folio 304 obra auto de fecha 27 de septiembre de 2006, donde asumió el cargo de Juez de este Juzgado el abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo Giambalvo. Se libraron boletas de notificación a las partes.------------------------------------
A los folios 309 y 310 obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.-----------------
Al folio 314 obra auto de fecha 15 diciembre de 2011, donde se ordena abrir un segunda pieza.-----------------------------------------------------------------
Al folio 323 obra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cadil Mara Ramírez parte demandada.-------------------------------------------
Al folio 327, obra declaración del alguacil, mediante el cual deja constancia que fijo la boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 228, obra nota secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------------
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:

Este juzgador en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 6 de junio e 2002 el tribunal entra en términos para decidir, en fecha 27de septiembre del año 2007 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, así mismo a los folios 309 al 310 obra auto en el cual se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION; en tal sentido verificando que se encuentran legalmente notificados (folios 323 y 327) y no consta intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador a establecer esa falta de interés. De todo esto se evidencia una inacción que se traduce en renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declararla, como lo tiene decidido este alto Tribunal en sentencia de la Misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, cuando:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo antes expuesto, se concluye que en esta causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MARINO AMADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.628.369, contra la ciudadana CADIL MARIA RAMIREZ, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, en concordancia con sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.