EXP. 22.898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: RIVAS RODRÍGUEZ GAUDENCIO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ROJAS.
DEMANDADA: SÁNCHEZ OMAIRA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ Y DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
NARRATIVA
Se inició la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V.-9.474.780, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.501, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.-8.022.607, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por distribución, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 28 de junio del 2010.
Al folio 15, por auto de fecha trece (13) de julio del dos mil diez, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, más un (1) día que se le concede como término de la distancia a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 20 al 41, obran recaudos de citación librados a la demandada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 43, por nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadana SÁNCHEZ OMAIRA se diera por citada en la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 45, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal designó como Defensora Judicial de la demandada a la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, a quien ordenó notificar.
Al folio 47, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, parte demandada, se presentó ante el Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA Y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ.
A los folios 48 al 49, por escrito de fecha 21 de enero de 2011, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., dio contestación a la demanda a nombre de la demandada, dentro del lapso de ley, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 55 del presente expediente.
Al folio 57, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal vista la solicitud de las partes, suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha que solicitaron las partes.
Al folio 61, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, ambas partes solicitaron la prórroga del lapso de la suspensión por treinta días hábiles más, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 18 de mayo de 2011 (vuelto del folio 63).
A los folios 68 y 74, obran escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de julio de 2011.
Al folio 84, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes.
A los folios 90 al 92, obra escrito de informes consignado por la parte demandada.
Al folio 93, por nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de informes en el lapso legal.
Al folio 96, por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
La parte actora, ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es el hecho que el día 10 de agosto de 2006, dicta sentencia de divorcio el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, quedando firme el día 21 de septiembre del mismo año y se disuelve el vínculo conyugal que hasta el momento existía entre su persona y la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ.
• Que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son: 1) Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, sector El Palmo calle N° 3, tiene un área de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2); y sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts), prolongación calle 3 El Palmo; FONDO: En igual extensión de ocho metros (8,00 mts), terreno de la vendedora; COSTADO DERECHO: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con terrenos de la vendedora y por el COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de diez metros (10,00) con terrenos de la vendedora, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 42, Tomo 6°, Protocolo Primero, Trimestre 4° del referido año, anexó documento marcado “B”.
• Que sobre el mencionado lote de terreno construyó una vivienda multifamiliar, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, anexó plano marcado “C”.
• Que por las razones expuestas procede a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CONYUGAL a la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.607, para que convenga en realizar la respectiva partición de bienes que forman el patrimonio de la comunidad conyugal.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.350.000,00), que equivalen a Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Dos centésimas de Unidades Tributarias que representan el 50% del bien.
• Fundamentó la demanda en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano.
• Para la citación de la parte demandada, la parte actora indicó la siguiente dirección: Sector El Palmo, Calle N° 3, casa N° 45, Municipio Campo Elías del estado Mérida y como su domicilio procesal: la San Buena Aventura, Sector La Torre, casa pegada a la Santa Cruz de la Misión, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
II
La parte demandada, ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., contestó la demanda en los siguientes términos:
• DE LOS HECHOS CONVENIDOS: Que es cierto , que el día 10 de agosto de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, dictó sentencia de Divorcio, quedando firme el día 21 de septiembre del mismo año disolviendo el vínculo conyugal que hasta el momento existía entre GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ y la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ.
• También es cierto que adquirieron en la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, sector El palmo calle N° 3, tiene un área de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2); y sus medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8,00 mts), prolongación calle 3 El Palmo; FONDO: En igual extensión de ocho metros (8,00 mts), terreno de la vendedora; COSTADO DERECHO: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con terrenos de la vendedora y por el COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de diez metros (10,00) con terrenos de la vendedora, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 42, Tomo 6°, Protocolo Primero, Trimestre 4° del referido año.
• 2) Que sobre el mencionado lote de terreno construyeron con dinero de la comunidad de gananciales una vivienda multifamiliar del cual se anexó planos signados con la letra “C” y 3) un lote de terreno para fines agrícolas, el cual tiene las siguientes medidas: DIECISEIS POR TREINTA Y CINCO METROS (16x35MTS), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea “Zumba”, jurisdicción de la Parroquia Matríz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fechas: 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1, Trimestre 4 del referido año. Por tanto conviene en partir todos los bienes de la comunidad de gananciales.
• HECHOS CONTROVERTIDOS: Que por cuanto de conformidad con los artículos 154 y 164 del Código Civil, su representada OMAIRA SÁNCHEZ tiene derecho al 50% de los bienes habidos en el matrimonio, por tanto, rechazan y contradicen conforme lo permite el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, discuten no solo la cuota que le corresponde a su representada ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ en el bien señalado (1 y 2) en el libelo de demanda, sino en el otro bien OMITIDO por el ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, indicado por ellas en el numeral tercero de los bienes de la comunidad de gananciales y del cual presentan copia certificada marcada 1, que acredita su adquisición durante el matrimonio, por lo que tal bien debe ser incluido y valorado en la demanda propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES que demanda el ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, basado en lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez).
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”
Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas procesales, este Juzgador observa que si bien de la documentación consignada junto al escrito libelar no se evidencia la existencia de otro condómino, en la oportunidad en que la demandada da contestación a la demanda, la misma incluye un activo que efectivamente fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por el ciudadano GAUDENCIO RIVAS RODRÍGUEZ, parte actora, y la ciudadana CIRA ANCELMA MEDINA LACRUZ, la cual es una tercera persona que es copropietaria con el demandante.
A tal efecto, el artículo 777 del Código Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y Subrayado del Juez).
De la norma trascrita se evidencia que son tres los requisitos para la interposición de la demanda de partición, que son: que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, que se exprese el título que origina la comunidad, que debe expresarse nombre de los condóminos y que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes. En el presente caso, a la luz de la parte infine del artículo 777 antes trascrito, debió el Juez ordenar de oficio la citación de la tercera que aparece en el documento del bien inmueble incluido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, actuación que constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. 99-669, donde señaló:
“…omissis… Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia sólo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
La citación de Merly Herrera, en el presente proceso era por tanto, obligatoria, por lo que al no verificarse la misma en las actas del expediente se produce la nulidad del acto de citación...omissis.”
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que la citación del condómino es fundamental para que pueda ejercer su derecho a la defensa en relación a los bienes de los cuales también es copropietario, so pena de reposición de la causa al estado que se practique la misma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, Exp. N° 00-3205, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, indicó:
“…omissis… Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de la condómina, ciudadana CIRA ANCELMA MEDINA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.026.891, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2010, (folio 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, ordenando citar además de la demandada a la ciudadana CIRA ANCELMA MEDINA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.026.891, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, por ser condómina, conforme lo prevé la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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