EXP. 18.639
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y MAYELA CAROLINA TORRES CALLES.
DEMANDADO: JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVILA UZCATEGUI y ROGER E. DAVILA ORTEGA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. (APELACIÓN).

I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del 2000, interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.673, debidamente asistido por Abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS OBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.052 y hábil, en su carácter de parte demandada, mediante la cual declaro con lugar la demanda que fuera interpuesta por los abogados JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y MAYELA CAROLINA TORRES CALLES, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2000, inserto al (folio 115) el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, inserto al (folio 117) le dio entrada bajo el No. 18.639, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGESIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para que las partes consignaran por escrito sus informes.
Al (folio 118 al 121) obra escrito de informes suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER E. DAVILA ORTEGA, constante de cuatro (04) folios útiles.
Al (folio 123) obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes presentaran escrito de observación a los informes sin que ninguna de las partes lo hubiese hecho, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al (folio 124) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 18 de diciembre del 2009, como consta al (folio 128 133). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, el Juez de la sentencia apelada expone lo siguiente:
“Por todos los razonamientos antes hechos se corrobora que la parte demandada no dio cumplimiento al Contrato celebrado con el demandante, pues, del texto del mismo se observa lo siguiente: “…Así mismo hemos convenido que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación establecida en este contrato vale la pena decir el pago de las 10 letras antes mencionada, los bienes muebles (mobiliario) vendidos quedaran sujetos a venta con pacto de retracto a mi favor hasta que sea pagada totalmente la obligación contraída, de no cumplir mi aquí comprador con dicho pago de las letras ya descritas se tendrá por resuelto el presente contrato, lo cual dará lugar a la inmediata devolución del mobiliario vendido sin que tenga derecho el mismo a reclamar el resarcimiento de las letras que se hayan cancelado hasta el momento, teniéndose como daños y perjuicios…”, en tales circunstancias, este Juzgador, declara CON LUGAR la presente demanda y CONDENA al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, antes identificado, primero: Decreta la Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Retracto de Bienes Muebles. Segundo: La devolución o entrega de los bienes dados en venta y tercero: Al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Se mantiene vigente el Secuestro sobre los bienes vendidos y Así se decide.”
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE INFORMES (FOLIOS 118 al 121):

 Que el sentenciador expresa que la parte actora demandante probó los hechos alegados en el libelo de demanda a través del contrato de venta con pacto retracto entre los ciudadanos HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, legalmente celebrado por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 12, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 17-06-94 de ciertos bienes muebles, identificados en el mencionado contrato y la identificación de la obligación contraída para el pago del precio convenido en el contrato, pactados en diez (10) letras de cambio así como la de haberse conferido mandato expreso al ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.966, domiciliado en Ejido, Estado Mérida para gestionar el cobro de las referidas letras de cambio persona que aceptó su obligación de mandatario y que se demostró en el iter procesal que dio incumplimiento al actuar de mala fe, que no obstante el Tribunal a quo, no se pronuncia al respecto a lo alegado por la parte demandante, cuando manifiesta que el incumplimiento del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, de no pagar cinco (5) de las diez (10) letras de cambio, fue de su culpa, que por estas razones la parte demandada en fecha 15 de abril de 1996, estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido y expresa su disposición de pagar los referidos títulos cambiarios a que hace mención la parte demandante en el libelo, reservándose la facultad de demostrar su posición en el lapso legal correspondiente, así afirma haberle pagado forma oportuna al ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, las letras numeradas 1/10 a la 5/10 y la necesidad que tuvo de depositar a la cuenta corriente Nº 437024142, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., agencia La Punta, Mérida, a nombre del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, en planilla de deposito Nº 13211519, de fecha 23-01-95, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) con la finalidad de pagar la letra Nº 06/10, así como de haber adquirido un cheque de gerencia signado con el Nº 07367242, del banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 20-09-95, a la orden del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) con la finalidad de pagar las últimas cuatro (4) letras de cambio, no siendo aceptado por el ciudadano ROBERTO CALLES PÉREZ, consta en el expediente la consignación de cheque de gerencia signado con el Nº 07592708 del banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 08-04-96, a la orden del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.843,75), el cual engloba el valor de las letras de cambio Nº 07/10 a la 10/10, más los intereses moratorios, así como los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, para ratificar su intención de no haberse negado a pagar y que está agregado al expediente y no como erradamente expresa el Tribunal a quo que en la inspección judicial realizada consta haberse retirado por mi mandante este instrumento cambiario, que por esas razones su mandante reconoció el contenido del contrato de venta con pacto de retracto y afirma nunca haberse negado a las cláusulas, y expresó que la causa del procedimiento se debió al incumplimiento de la parte demandante de la existencia de un contrato verbal entre HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, para emplear de manera provisional la firma comercial “Abastos y Licorería HERBGRAC”, y así utilizar el permiso de expendio de licores, mientras se hacían los trámites para realizar el traspaso, anexando varias citaciones del Ministerio de Hacienda y la Guardia Nacional, no obteniendo la promesa realizada a tales efectos, que el incumplimiento de la obligación fue parcial y no fue total, que vistas las consideraciones que preceden, se está en presencia de una temeraria demanda de Resolución de Contrato y la entrega de bienes vendidos con Pacto de Retracto, donde se emplea como fundamento legal entre otros el artículo 1160 del Código Civil, que el artículo 1692 eiusdem, consagra una de las obligaciones más importantes del mandatario, que sin embargo de los análisis anteriores, así como de afirmaciones realizadas por el mandatario, éste no cumplió con la gestión encomendada por cuanto presentó al cobro las cinco (5) primeras letras de cambio, aparece a cobrar la letra de cambio Nº 6/10 el día 15-01-95, cuando envía a un extraño por medio del correo las letras de cambio a su mandante, obviando la obligación de comunicarle tal situación al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, en su carácter de comprador, el artículo 1165 del código Civil, que en ese dispositivo se fundamenta la buena fe de su representado, quien en todo momento gestionó el pago de la obligación, no siendo aceptado el mismo por el mandatario, y teniendo como vía legal el mencionado artículo, no obstante consignar el resto de la cantidad adeudada, además de otros conceptos que el Código de Comercio impone a los títulos valores, todo esto, debido a que el ciudadano ROBERTO CALLES PÈREZ, quien no cumplió el hecho prometido, siendo un tercero, ya que según el artículo 411 eiusdem, el domicilio del deudor es el lugar del pago de los títulos cambiario, en consecuencia solicita de este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda de Resolución de Contrato y entrega de bienes vendidos con Pacto de Retracto formulada por los demandantes en contra de su poderdante, donde se observa la mala fe y temeridad de evitar el cumplimiento de un contrato, con la finalidad de obtener un fin lucrativo, por lo que solicita del Tribunal se pronuncie sobre la aceptación o no del cheque de gerencia consignado a la parte demandante para dar por concluido el proceso, solicita que el escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarad con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 48 y 49):

“PRIMERA: Valor y mérito legal de las actas procesales en cuanto beneficien a mi representado. SEGUNDA: Invoco el mérito y valor jurídico de los documentos acompañado a los autos, que contiene depósito bancario en la Cuenta Corriente Nº 437024142, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A. Agencia La Punta, Mérida; cheque de gerencia signado con el Nº 07367242, del Banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 26-09-95; cheque de gerencia signado con el Nº 07592708, del banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 08-04-96; citación de fecha 21-08-95 ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-95; citación del Ministerio de Hacienda, División de Fiscalización, Región Los Andes, de fecha 13-09-95; los cuales aparecen consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E” y “F”.”

A la anterior prueba de deposito bancario en la Cuenta Corriente Nº 437024142, del Banco de Venezuela S.A.I.C.A. Agencia La Punta, Mérida, con respecto a esta prueba en sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó:

“…omisis…. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”.

En consecuencia al anterior depósito bancario que el a quo ciertamente lo toma o lo imputa como parte del pago de la letra de cambio, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna valor probatorio por tratarse de la cuenta y deposito emitido a nombre del demandante por el monto de la letra de cambio, en cuanto al cheque de gerencia signado con el Nº 07592708, del banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 08-04-96, este Juzgador no le asigna valor probatorio para demostrar el pago en razón que la ultima letra de cambio venció el día 15 de mayo de 1995, y en cuanto a la prueba de citación de fecha 21-08-95 ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-95; citación del Ministerio de Hacienda, División de Fiscalización, Región Los Andes, de fecha 13-09-95; los cuales aparecen consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E” y “F”, no se le asigna valor probatorio ya que no constituyen prueba del litigio. Y así se decide.

“TERCERA. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se me acuerde oir declaración jurada sobre el interrogatorio que presentare en el Acto Testifical a los hábiles e idóneos testigos en la presente causa, ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, YIMI BRICEÑO, ROGER MOLINA y JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y soltero, el segundo, comerciante, obrero, educador y comerciante, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nº V 8.008.476, V 10.711.889, V 7.477.973 y V 3.940.884, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, los tres primeros y el último en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual pido que se fije día y hora por este Tribunal para tal efecto.”

A los (folios 52 al 57), obra testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, YIMI BRICEÑO, ROGER MOLINA, JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante el Tribunal y entre otros hechos manifestaron:

1. El testigo JOSE ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.476, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 52 y vuelto, quien entre otras manifestó, a la segunda pregunta, “Diga el testigo como es cierto que por la misma circunstancia de conocer ampliamente a los ciudadanos HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y a JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO le consta que el ciudadano HUGO ADOLFO le vendió a JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO un mobiliario del negocio Licorería y Abastos Hergrac el cual se encontraba ubicado en un local del edificio Martinica donde tiene su residencia el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO”, contesto: “Si me consta de que el señor Hugo Albornoz le vendió a José de los Santos Nieto el mobiliario que queda en las residencias Martinica, yo estaba en ese momento cuando ellos hicieron el negocio”, a la tercera pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que después que el ciudadano José de los Santos Nieto Moreno le compró los bienes muebles y equipos del fondo de comercio Abastos y Licorería Hergrac a Hugo Adolfo Albornoz Vargas éste tomó posesión de ese negocio”, contestó: “Si me consta o sea de que continua por que ya eso estaba alquilado desde la muerte de Hernán o sea que él lo que hizo fue continuar”, a la quinta pregunta, “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José de los Santos Nieto Moreno le adeudaba cierta cantidad de dinero al señor Hugo Adolfo Albornoz Vargas por concepto de la venta de los bienes muebles y equipos pertenecientes a la firma comercial Abastos y Licorería Hergrac”, contestó: “Si sé y me consta de que Nieto Moreno le adeudaba al señor Hugo Albornoz cierta cantidad de dinero por la compra de ese mobiliario”, a la sexta pregunta “Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor José de los Santos Nieto Moreno en diversas oportunidades buscó al señor Roberto calles para cancelarle las letras que tenia en su poder a favor del ciudadano Hugo Adolfo Albornoz pero jamás lo localizó en su residencia”, contestó: “Si sé y me consta por que en una vez él estaba preocupado y me llegó al negocio y yo le pregunté cual era el problema que él tenia que eso era muy sencillo ir y buscar al señor y cancelarle la letra y ahí se terminaba y yo fui con él personalmente en varias ocasiones a la casa del señor Roberto Calles”, a la pregunta séptima “Diga el testigo como es cierto y le consta que no se justifica el comportamiento del señor Roberto calles de no querer recibir el dinero de parte del señor José de los Santos Nieto Moreno”, contestó: “Si me consta por que muy fácil en primer lugar el señor era primo del señor Hugo Albornoz”. El Tribunal a la anterior declaración para dar por demostrado que el ciudadano Roberto Calles, se negó a recibir el dinero por parte del demandado, entre otras declaraciones, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
2. El testigo ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.477.973, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 54 y 55, quien entre otras manifestó, a la segunda pregunta, “Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO se realizó un contrato de compra venta donde el primero le vendió al segundo los bienes muebles y equipos pertenecientes al Abasto y Licorería Hergrac”, contesto: “Si me consta según conocimiento del señor José Nieto de que el señor Hugo Albornoz le había realizado esa venta”, a la tercera pregunta “Diga el testigo si es cierto y le consta que después que el ciudadano José de los Santos Nieto Moreno una vez que hizo la compra del Abasto y Licorería Hergrac, él tomo posesión sobre la firma comercial y sus víveres y mobiliarios”, contestó: “Si me consta porque el señor Nieto tomó posesión del mobiliario y víveres y licores que habían en el negocio”, a la cuarta pregunta, “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor José de los Santos Nieto Moreno le adeudaba cierta cantidad de dinero al señor Hugo Adolfo Albornoz Vargas por concepto de la venta de los bienes muebles y equipos pertenecientes al local comercial Abastos y Licorería Hergrac desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro”, contestó: “Si me consta que el señor Nieto adeudaba cierta cantidad del negocio al señor Hugo Albornoz pero éste fue cancelando como había acordado”, a la sexta pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Roberto Calles Pérez cumplió cabalmente la diligencia como mandatario en la cobranza al señor José de los Santos Nieto Moreno”, contestó: “Si me consta que por conocimiento del señor José Nieto fuimos hacia su casa de la madre a ubicarlo para cancelarle dicha letra que estaba pendiente después de la última que estuvo cobrando, pero no lo encontramos en las veces que fuimos a ubicarlo en su casa personalmente”, siendo repreguntado por la parte contraria quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: “Diga el testigo si no vio o tuvo en su poder el contrato de compra venta que dijo saber y contar que existía entre los ciudadanos Hugo Albornoz y José Nieto”, contestó: “Me consta según conocimiento del señor José Nieto haber realizado la venta que el señor Hugo Albornoz le hizo al señor José Nieto”. El Tribunal a la anterior declaración para dar por demostrado que el ciudadano Roberto Calles, se negó a recibir el dinero por parte del demandado, entre otras declaraciones, este Tribunal al igual que el a quo no le asigna valor probatorio y desecha el mismo por considerarlo impertinente. Y así se decide.
3. El testigo JOSE GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.940.884, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 60 y 61, quien entre otras manifestó, a la segunda pregunta, “Diga el testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO realizó un contrato de venta con pacto con el ciudadano Hugo Adolfo Vargas, donde compró bienes muebles y equipos pertenecientes al local comercial donde funciona el Abasto y Licorería Hergrac”, contesto: “Si se y me consta que el señor José Nieto de que el señor José de los Santos Nieto, había hecho esa negociación de comprar el abasto y licorería HERGRAC, con un contrato de venta con pacto de retracto, porque así me lo había comentado él”, a la tercera pregunta “Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, al comprar los bienes muebles tomó posesión del local comercial donde funcionaba el Abasto y licorería HERGRAC, ubicado en la Avenida Bolívar edificio Martinica, local 03, hasta el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco”, contestó: “”Si se y me consta que el señor José de los Santos Nieto, tomó posesión del local a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, que tuvo que cerrar el negocio, por problemas que tuvo con el Ministro de Hacienda y la Guardia Nacional”, a la cuarta pregunta: “Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano José de los Santos Nieto Moreno, adquirió un cheque de gerencia en el Banco Consolidado agencia Mérida de fecha 26-09-95, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para cancelar una deuda al ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, por el contrato de venta con pacto de retracto ”, contestó: “Si me consta que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, adquirió un cheque de gerencia por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, en la Agencia del Banco Consolidado, Mérida, el día 26-09-del 95, porque ese día estuve conversando con él en dicha entidad bancaria, mientras hacía diligencias comerciales”. El Tribunal a la anterior declaración para dar por demostrado que el ciudadano Roberto Calles, se negó a recibir el dinero por parte del demandado, entre otras declaraciones, este Tribunal al igual que el a quo en la cual expresa que aunque el testigo manifiesta los hechos dicha declaración no es suficiente para desvirtuar lo alegado por el demandado en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CUARTA: Invoco el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos: 1.- Factura 2951, de fecha 21-11-95, de la Licorería Albarregas S.R.L., anexo marcado con la letra “G”; 2.- Factura 0955, de fecha 01-06-95, de la Licorería Albarregas S.R.L., donde aparece la firma de mi representado JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, como cliente, anexo marcado con la letra “H”; 3.- Recibo de caja Nº 24290, de fecha 07-04-95, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Hacienda Pública, donde consta pago de impuestos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.995, a nombre de Abastos y Licorería HERGRAC, anexo marcado con la letra “I”; 4.- Certificado Inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, de fecha 18-07-95, del nombre comercial Abastos y Licorería HERGRAC, anexo marcado con la letra “J” los cuales se encontraban en posesión de mi representado y, ahora están inserto en el presente expediente.”

A la anterior prueba de Factura 2951, de fecha 21-11-95, de la Licorería Albarregas S.R.L., anexo marcado con la letra “G”; Factura 0955, de fecha 01-06-95, de la Licorería Albarregas S.R.L., donde aparece la firma de su representado JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, como cliente, anexo marcado con la letra “H”; Recibo de caja Nº 24290, de fecha 07-04-95, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Hacienda Pública, donde consta pago de impuestos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.995, a nombre de Abastos y Licorería HERGRAC, anexo marcado con la letra “I”; Certificado Inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, de fecha 18-07-95, del nombre comercial Abastos y Licorería HERGRAC, anexo marcado con la letra “J” los cuales se encontraban en posesión de su representado y, ahora están insertos en el presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que nada prueban en el presente juicio ya que se trata de una demanda de resolución de pacto retracto de unas letras de cambio y dichas facturas a nombre de la licorería son impertinentes. Y así se decide.


“QUINTA.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, comisione ampliamente al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se constituya y practique una inspección judicial en el Banco Consolidado, Agencia Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Mayeya, en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias, así como las conclusiones sobre los siguientes particulares: Primero.- Que el Tribunal deje constancia de la existencia del original del cheque de gerencia signado con el Nº 07367242 expedido por el Banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 26-09-95. Segundo.- Que el Tribunal solicite copia fotostática de su original, para que sea certificada su existencia. Tercero.- Que el Tribunal deje constancia sobre cualquier otro particular que nos reservamos a emplear en el acto, si fuere necesario.”

A la anterior prueba de inspección judicial practicada en fecha 09 de octubre de 1996, para dejar constancia en la Agencia Bancaria de la existencia del original del cheque de gerencia signado con el Nº 07367242 expedido por el banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 26-09-95, este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio en virtud que con la emisión de dicho cheque de gerencia no prueba el pago en el presente litigio de resolucion. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 50 y 51):

“PRIMERA: Promuevo e invoco el valor y merito jurídico de todas y cada de las actas procesales que integran el expediente en todo cuanto favorezcan a mi representado.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 12, Tomo 06, de fecha Diecisiete 17 de Junio de 1.994, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual constituye el documento fundamental de la acción y prueba fehacientemente la celebración de un contrato de venta de bienes muebles entre mi poderdante y el demandado y que igualmente prueba las obligaciones que se derivan para el comprador, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO, parte demandada, de pagar el precio de venta convenido, en el tiempo estipulado, de cuidar los bienes objeto de el contrato como un buen padre de familia, de cumplir sus obligaciones tal como las contrajo.”

A la anterior prueba de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, anotado bajo el Nº 12, Tomo 06, de fecha Diecisiete 17 de Junio de 1.994, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual constituye el documento fundamental de la acción y prueba fehacientemente la celebración de un contrato de venta de bienes muebles entre su poderdante y el demandado y que igualmente prueba las obligaciones que se derivan para el comprador, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO, parte demandada, de pagar el precio de venta convenido, en el tiempo estipulado, de cuidar los bienes objeto de el contrato como un buen padre de familia, de cumplir sus obligaciones tal como las contrajo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“TERCERA: Promuevo e invoco el valor y mérito jurídico de los Instrumentos cambiarios que cursan a los folios 15 al 18 ambos inclusive, pagaderos a su vencimiento en fecha quince (15) de Enero de 1.995, quince de Febrero de 1.995, Quince de Marzo de 1.995, Quince de Abril de 1.995, y Quince (15) de Mayo de 1.995, signadas con los números 6/10 al 10/10, las cuales prueban fehacientemente el incumplimiento total y voluntario del demandado de autos de las obligaciones asumidas en el contrato descrito al numeral SEGUNDO del presente escrito de pruebas, ya que las mismas no fueron oportunamente pagadas, por la negativa reiterada del demandado, puesto que si esa hubiese sido su intención, tal como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda, le quedaban todos los mecanismos legales para ofertar tal pago, en el supuesto negado de que el autorizado al cobro no hubiese sido su intención, tal como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda, le quedaban todos los mecanismos legales para ofertar tal pago, en el supuesto negado de que el autorizado al cobro no hubiese querido recibir o no las hubiese presentado al librado para su correspondiente pago.”

A la anterior prueba de letras de cambio, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio para dar por demostrado el incumplimiento en el pago de la obligación. Y así se decide.
“TERCERA: (Sic) Promuevo e invoco el merito jurídico probatorio de la Confesión de la parte demandada, donde declara su incumplimiento al ofrecer el pago de las cantidades adeudadas y los intereses moratorios, situación que se evidencia del escrito de contestación de la demanda, pues, al afirmar que adeuda además de el precio de venta de los bienes muebles descritos en el contrato, cuya resolución se pide en el presente procedimiento, que adeuda intereses de mora hace que el demandado reconozca irrefutablemente su incumplimiento.”

A la anterior prueba de confesión de la parte demandada, donde declara su incumplimiento al ofrecer el pago de las cantidades adeudadas y los intereses moratorios, situación que se evidencia del escrito de contestación de la demanda, al afirmar que adeuda además de el precio de venta de los bienes muebles descritos en el contrato, cuya resolución se pide en el presente procedimiento, que adeuda intereses de mora hace que el demandado reconozca irrefutablemente su incumplimiento, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que la contestación de la demanda no es una confesión y la parte no puede crear una prueba unilateral a su favor, en razón a lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“CUARTO: TESTIFICALES: Promuevo e invoco el valor probatorio de los testimonios de los ciudadanos ROBERTO CALLES PEREZ y FERNANDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.966 y V-13.648.451, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido del Estado Mérida quienes declararan al tenor del interrogatorio que oportunamente se les hará, para lo cual solicito respetuosamente del Tribunal que fije día y hora para escuchar a los precitados testigos.”

1. El testigo ROBERTO CALLES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.966, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 62 y 63, quien entre otras manifestó, a la segunda pregunta, “Diga el testigo si fue designado por los ciudadanos Hugo Adolfo Albornoz Vargas y José Nieto para efectuar el cobro de diez letras de cambio que eran el pago del mobiliario de equipo que acaba de mencionar en la pregunta anterior?, contestó: “En la transacion antes mencionada ambos quedaron de acuerdo en que yo fuera la persona indicada para hacer el cobro de dichas letras.”, a la cuarta pregunta “Diga el testigo si usted se negó a recibir el pago de las letras de cambio signadas de la número 6/10 a la 10/10 ambas inclusive?, contestó: “En ningún momento me negué a recibir el pago porque en varias oportunidades fui hacerlas efectivas de la número 6 y el señor Nieto no manifestó su pago y se las entregué al señor Hugo Albornoz.”, a la pregunta quinta: “Diga el testigo en que momento fecha aproximada devolvió las cinco letras de cambio no pagadas al ciudadano Hugo Adolfo Albornoz?, contestó: “Más o menos de la fecha del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco”, a la séptima pregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Nieto le informó a le ofreció el pago de las letras mediante un cheque de gerencia? Contestó: “En ningún momento me hizo ese ofrecimiento”. El Tribunal a la anterior testimonial no le asigna valor probatorio por estar incurso en inhabilidad relativa por tener interés en el presente juicio no obstante fue evacuado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
2. El testigo FERNANDO JOSÉ FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.451, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 64, quien entre otras manifestó, a la primera pregunta, “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roberto Calles Pérez y José de los Santos Nieto Moreno?, contestó: “Conozco al ciudadano Roberto Calles Pérez de trato ya que con él mantengo relaciones comerciales y al señor José Nieto solamente de vista, ya que fui una sola vez al negocio de él en compañía del señor Roberto Calles.”, a la cuarta pregunta “Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio?, contestó: “Ningún interés, el único interés el de decir la verdad, de lo que vi”, siendo repreguntado por el abogado de la parte demandada, quien entre otras manifestó, a la primera repregunta: “Diga el testigo la dirección exacta del negocio donde ubicaron al señor José Nieto”, contestó: “Al frente de la capilla El Cristo, en local comercial, al lado de la oficina de Cadela, Edificio Martinica”, a la segunda repregunta: “Diga el testigo qué tipo de negocio encontró allí y si puede indicar su nombre”, contestó: “Era un expendio de víveres y licores, el nombre si no lo sé porque fui una sola vez, en ningún momento miré el aviso”. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo citado el cual no incurrió en contradicciones, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar decisión este Juzgador observa, que en virtud de encontrarse la causa paralizada, por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal ordeno la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales para que comparecieran en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a que constara de autos la ultima notificación y manifestaran al Tribunal lo que ha bien tuvieran para la continuación de la presente causa, con la advertencia que vencido el mismo sin que constara manifestación alguna en el expediente se procedería a declarar de oficio extinguida la acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sin embargo el anterior criterio no se subsume en el presente caso en virtud que el presente juicio se encuentra en apelación en este Tribunal en consecuencia procede este Juzgador a emitir pronunciamiento y al respecto observa, que la parte demandada apela de la decisión y expone entre otras, que consta en el expediente la consignación del cheque de gerencia signado con el Nº 07592708 del Banco Consolidado, Agencia Mérida, de fecha 08-04-96, a la orden del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 78.843,75), el cual engloba el valor de las letras de cambio Nº 07/10 a la 10/10, mas los intereses moratorios, así como los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, para ratificar su intención de no haberse negado a pagar y que esta agregado al expediente y no como erróneamente expresa el Tribunal a quo que en la inspección judicial realizada consta haberse retirado por su mandante ese instrumento cambiario, que por esas razones su mandante reconoció el contenido del contrato de venta con pacto de retracto y afirma nunca haberse negado a cumplir sus cláusulas ni mucho menos haber mantenido una conducta negligente y expresó que la causa de este procedimiento se debió al incumplimiento de la parte demandante de la existencia de un contrato verbal entre HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y JOSE DE LOS SANTOS NIETO, para emplear de manera provisional la firma comercial “Abastos y Licorería HERGRAC”, así utilizar el permiso de expendio de licores, mientras se hacían los tramites para realizar el traspaso, anexando varias citaciones del Ministerio de Hacienda y la Guardia Nacional, no obteniendo la promesa realizada a tales efectos.

En este sentido el a quo en su decisión declaró con lugar la demanda interpuesta por los abogados JESUS ANIBAL CONTRERAS y MAYELA CAROLINA TORRES CALLES en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, por Resolución de Venta Pacto Retracto, y en consecuencia se condena a la parte demandada, primero a dar por resuelto el contrato de venta con Pacto de Retracto, segundo la devolución o entrega de los bienes muebles vendidos y tercero la condena en costas causadas en el presente juicio.
Por lo que ciertamente de las actas se desprende que el documento principal de la obligación se trata de una venta de bienes muebles con pacto retracto, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el Nº 12, Tomo 06, de fecha Diecisiete 17 de Junio de 1.994, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acordando para el pago firmar unas letras de cambio en total 10, pagaderas la primera de fecha 15 de agosto de 1994, y así sucesivamente, y la ultima el día 15 de mayo de 1995, y expresa la parte demandada que en fecha 23 de enero de 1995, depósito en la cuenta Nº 437024142, del Banco Consolidado, a nombre del demandante la cantidad de Bs. 15.000,00, con planilla de depósito N’ 13211519, el cual ciertamente tal y como lo estableció el a quo se imputa al pago de la letra de cambio y este Juzgador le otorgo valor probatorio; sin embargo en cuanto al cheque de gerencia que el demandado consigno a los autos de fecha 26 de septiembre de 1995, Nº 07367242, por Bs. 60.000,00 del Banco Consolidado a nombre del demandante, y el cheque de gerencia consignado a los autos en la contestación de la demanda Nº 7592708, del Banco Consolidado a nombre del demandante, de fecha 08 de abril de 1996, por Bs. 78.843,75, los mismos fueron extemporáneos y no lograron desvirtuar lo alegado por el demandante, en virtud que la deuda vencía el día 15 de mayo de 1995, y los nombrados cheques son posteriores a esta fecha, ya que las partes celebraron un contrato de venta con pacto retracto de bienes muebles, y que el demandado no cumplió en la forma como fueron estipulados los pagos, y la vía expedita e idónea tal y como lo manifestó el Juez en la sentencia apelada era efectivamente la Oferta Real de Pago, prevista en el articulo 1306 del Código Civil, para que surtiera todos sus efectos, así mismo en cuanto al argumento de la parte apelante de nunca haberse negado a cumplir ni mucho menos haber mantenido una conducta negligente y que la causa de este procedimiento se debió al incumplimiento de la parte demandante de la existencia de un contrato verbal entre HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS y JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, para emplear de manera provisional la firma comercial “Abastos y Licorería HERGRAC”, y así utilizar el permiso de expendio de licores, mientras se hacían los tramites para realizar el traspaso, anexando varias citaciones del Ministerio de Hacienda y la Guardia Nacional, este Juzgador expresa que dichos elementos no constituyen prueba en el presente litigio, en consecuencia demostrada de las actas que la parte demandada no cumplió con el pago total de la venta, quedando convenido expresamente entre las partes, que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación establecida en el contrato, es decir el pago de las diez (10) letras de cambio, que los bienes muebles (mobiliario) vendidos quedarían sujetos a venta con pacto de retracto a su favor hasta que sea pagada totalmente la obligación contraída, y que de no cumplir el comprador con dicho pago, se tendría por resuelto el contrato, lo cual daría lugar a la inmediata devolución del mobiliario vendido sin que tenga derecho el mismo a reclamar el resarcimiento de las letras que se hayan cancelado hasta el momento teniéndose como daños y perjuicios, por lo que fue expresamente acordado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, debe este Juzgador en consecuencia declarar sin lugar la apelación, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS NIETO MORENO, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS OBALLOS, en su carácter de parte demandada, antes plenamente identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de Junio del 2000, como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados JESUS ANIBAL CONTRERAS y MAYELA CAROLINA TORRES CALLES en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ADOLFO ALBORNOZ VARGAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NIETO MORENO, por Resolución de Venta Pacto Retracto. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.