EXP. 23.157
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE (S): MARIA YOLANDA QUINTERO RANGEL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.
DEMANDADO: NINFA ROSA QUINTERO RANGEL, JOSE LUIS QUINTERO RANGEL NO CONSTITUYERON APODERADOS Y JORGE LUIS QUINTERO RANGEL ESTA REPRESENTADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL ABOGADA ANA LUISA GONZALEZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes hereditarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.587.168, en nombre y representación legal de la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.003.642, según poder otorgado en fecha primero de diciembre de 2010, por ante la Oficina Notarial de Ejido dejando inserto bajo el N° 11, tomo 110 que anexo marcada con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 13 de octubre de 2011, (folio 3). Por auto de fecha 13 de octubre de dos mil once, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos NINFA ROSA, JOSE LUIS y JORGE LUIS QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho más un día que se le concede como término de distancia para que de la contestación a la demanda, no se libraron los respectivos recaudos de citación ni se entregaron al alguacil de este tribunal para hacerlos efectivos, instando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.157.----
Al folio 29 obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Harland Robert González Garrido, apoderado de la partea actora en el cual consigno los fotostatos para librar los recaudos de citación.--------- Al folio 30, obra auto de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal ordena librar los recaudos de citación de los ciudadanos Ninfa Rosa, José Luis Quintero Rangel y Jorge Luis Quintero Rangel.------------------------
Al folio 33 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal donde dejo constancia que devuelve la boleta de citación del codemandado ciudadano Jorge Luis Quintero Rangel sin firmar.-------------------------------
Al folio 40 obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicito la citación por medio de carteles en vista que el co-demandado Jorge Luis Quintero fue imposible la citación personal.------------------------------------------------------------------
Al folio 41 obra auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal acordó la citación del co-demandado Jorge Luis Quintero Rangel por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------
A los folios 44 al 64 obra recaudos de citación de los ciudadanos José Luis Quintero Rangel y Ninfa Rosa Quintero Rangel, debidamente cumplida, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 65).-----------
Al folio 67 y 68 obra publicación de carteles de citación del co-demandado Jorge Luis Quintero Rangel. Se ordenó agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 69).---------------------------------
Al folio 71 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que el ciudadano Jorge Luís Quintero Rangel no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.------------------------------------------ Al folio 72 obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicito que se nombre defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano Jorge Luis Quintero Rangel.-----------------------------------------------------------------------------Al folio 73 obra auto de fecha 19 de marzo de 2012, donde el tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, y se designa como defensor judicial al codemandado Jorge Luis Quintero Rangel a la Abogada Ana Luisa González.--------------------------------------------------al folio 83 obra acta de fecha 07 de mayo de 2012, donde se llevo el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial, donde acepto el cargo para el cual fue designada.---------------------------------------------------------------
Al folio 89 obra contestación de la demanda presentada por el defensor judicial del codemandado Jorge Luis Quintero Rangel, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 90).-------------------------------
Al folio 92 obra auto de fecha 25 de junio de 2012, vista que no hicieron oposición a la partición, en consecuencia se fija para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 77 del código de procedimiento civil.----------------------------------------------------------------
Al folio 101 obra acta de fecha 18 de septiembre de 2012, donde se llevo el acto de nombramiento de partidor, designándose al ciudadano Alberto Briceño Sánchez.------------------------------------------------------------------
Al folio 105 obra acto de aceptación y juramentación del partidor designado en el presente proceso.------------------------------------------------------------
A los folios 107 al 108 obra escrito de informe de partición presentado por el partidor ciudadano Alberto Briceño Sánchez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 109).----------------------------------------
Al folio 111 obra nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2012, donde se dejo constancia que no se hizo presente ninguna parte (actora-demandada) a realizar alguna objeción al informe presentado por el partidor.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO RANGEL, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, en los siguientes términos:
• Que en fecha nueve (9) de agosto del año 1984, falleció, (Ab-intestato), en su domicilio ubicado en los Llanitos de Tabay del Estado Mérida, su legitima madre María Clementina Rangel de Quintero, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.453.021, dejando únicos y universales herederos a sus prenombrados Jorge Luis Quintero Rangel, Ninfa Rosa, María Yolanda Quintero Rangel y Manuel de Jesús Quintero.
• Que el acervo hereditario consiste en un inmueble ubicado en la Calle o Pasaje Sánchez, signado con el N° 1-36 sector la Isla, hoy la Milagrosa, Parroquia Milla y Municipio Libertador, según se desprende del documento registrado por ante el Registro Del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo Tercero adicional, Protocolo Primero, Trimestre cuarto, cuya mediad y linderos son los siguientes en una extensión de aproximada de ocho metros de frente, por diez de fondo, y cuyos linderos son Frente, una calle, Fondo propiedad de Julia María Cerrada, un costado, propiedad de Alejandrina Rivas Dugarte; y el otro costado propiedad de Ramón Oscar Briceño propiedad
• Que en la declaración sucesoral se desprende que existe una comunidad entre los ciudadanos José Luis, Ninfa Rosa, María Yolanda y Jorge Luis, este es hijo de la difunta María Clotilde.
• Que el valor del bien es aproximadamente de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
• Que existe una comunidad sobre un bien, antes mencionado y no se ha podido llegar a la partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria. Ocurre en nombre de su mandante y representada por vía judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 770 y 777 del código de procedimiento Civil, como consecuencia demanda como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos José Luis Quintero Rangel Ninfa Rosa Quintero Rangel y Jorge Luis Quintero Rangel, para que en su carácter de heredero y coheredero manifiesten su aceptación de la herencia dejada por sus progenitora María Clementina Rangel de Quintero y María Clotilde Rangel.
• Señalo su domicilio procesal Centro profesional “Cirari”, piso 3, oficina 3-4, ubicada en al calle 23, entre avenida 5 y 6 Mérida, Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
Las partes co-demandadas ciudadanos Ninfa Rosa Quintero Rangel y José Luis Quintero Rangel no dio contestación a la demanda, estando legalmente citados tal como se desprende de los folios 61 y 62 del presente expediente. El co-demandado Jorge Luis Quintero Rangel dio contestación a través de su defensor judicial Abogada Ana Luisa González de la siguiente manera:
• Revisada como fue la demanda interpuesta por el ciudadano Harland Robert González Carrido, apoderado de la ciudadana María Yolanda Quintero, en el contenido del libelo de la demanda se observa referencias de hechos, linderos del inmueble en cuestión, valor aproximado del referido inmueble, referencias de derecho, al efecto teniendo ninguna otra defensa que alegar en contra de su representado.
III
INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALBERTO BRICEÑO SANCHEZ, en los siguientes términos:
• Figuran como únicos y universales herederos y coherederos de la ciudadana María Clementina Rangel de Quintero (causante), cuyo derecho de propiedad lo adquirieron por efectos de únicos y universales herederos y coherederos a los ciudadanos Ninfa Rosa Quintero Rangel, José Luis Quintero Rangel, Jorge Luis Quintero y María Yolanda Quintero Rangel. En consecuencia y obteniendo el liquido partible, corresponde a cada uno de ellos una cuarta parte del inmueble, es decir, el 25% del activo a cada uno de ellos.
• Del bien objeto de la partición y su valor, para determinar el inmueble que conforma el activo partible, he tomado en consideración el documento de propiedad debidamente protocolizado, donde aparece la descripción del mismo, su situación, medidas, linderos, y demás características de construcción.
• Del activo de la partición del bien hereditario: Un lote de terreno con la construcción de una casa de dos plantas: La primera con dos dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, patio y lavadero, y la segunda planta, con dormitorio, sala, baño, cocina, comedor, lavadero y terraza. La construcción total de cemento, paredes de bloques, techos en parte zinc y en parte platabanda, y ubicado en el sitio “LA ISLA”, parroquia Milla Municipio Libertador, en una extensión de aproximada de ocho metros de frente, por diez de fondo, y cuyos linderos son Frente, una calle, Fondo propiedad de Julia María Cerrada, un costado, propiedad de Alejandrina Rivas Dugarte; y el otro costado propiedad de Ramón Oscar Briceño propiedad habida por la causante. Documento protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 25, tomo tercero adicional, protocolo primero, trimestre cuarto, cuyo valor es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000).
• Líquido partible total activo es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00).
• Cuota parte que le toca a cada comunero (Condómino) La cuota parte que le corresponde a cada comunero en la partición hereditaria que forma el activo partible es el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), que es el total activo partible, cuya cuarta parte es la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000).
• De esta manera con la adjudicación y obligación de los derechos y acciones aquí impuesto a cada uno de los de los comuneros
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164), según se desprende del estudio de las actas procésales las partes tanto demandante - demandados no formuló objeciones al escrito de partición presentado por el partidor tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 111 del presente expediente. Lo mismo ocurre si no hay oposición al momento de contestar. Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponden en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que las partes demandadas estuvieron a derecho, en el cual no se presentaron a dar contestación a la demanda los codemandados ciudadanos Ninfa Rosa Quintero Rangel y José Luis Quintero Rangel, y el codemandado ciudadano Jorge Luis Quintero dio contestación a la demanda y de igual forma las partes demandadas no hicieron oposición a la misma. El presente caso, se infiere a la Partición de Bienes Comunes, incoada por la ciudadana María Yolanda Quintero Rangel, en contra de los ciudadanos Ninfa Rosa Quintero Rangel, José Luis Quintero Rangel, y Jorge Luis Quintero, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, están constituidos por un solo inmueble supra identificado a los cuales les determino en un valor total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), haciendo la correspondiente asignación a cada comunero. En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre los bienes objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, el inmueble objeto de la partición sean vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los comuneros en partes iguales, en virtud que no se puede ser dividido el bien de la partición debido a su naturaleza, se ordena la venta en cualquiera de sus modalidades sin perjuicio de lo establecido en el articulo 788 ejusdem. Así mismo, establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir el titulo de propiedad y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES EN COMUN, antes descrito como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARIA YOLANDA QUINTERO RANGEL, en contra de los ciudadanos NINFA ROSA QUINTERO RANGEL, JOSE LUIS QUINTERO RANGEL y JORGE LUIS QUINTERO, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 90.646. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Abogada ALBERTO BRICEÑO SANCHEZ, consignada en fecha 01 de Noviembre de 2012, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. En tal sentido del informe de partición establece…”omissis del activo de la partición del bien hereditario constituido un lote de terreno con construcción de una casa de dos plantas: La Primera, con dos dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, patio y lavadero, y la segunda planta, con dormitorio, sala, baño, cocina, comedor, lavadero y terraza. La construcción total de cemento, paredes de bloque, techos de parte zinc y en parte platabanda, y ubicado en el sitio “LA ISLA”, municipio Milla, distrito Libertador, hoy en día municipio Libertador, en una extensión aproximada de ocho metros de frente, por diez de fondo, y cuyos linderos son Frente, una calle; fondo, propiedad de Julia María Cerrada; un costado, propiedad de Alejandrina Rivas Dugarte; y el otro costado; propiedad de Ramón Oscar Briceño. Propiedad habida por la causante conforme a los siguientes instrumentos: Al documento protocolizado en la oficina subalterna de registro público del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 25, tomo tercero adicional, protocolo primero, trimestre cuarto. Este inmueble se valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), que transformados en unidades tributarias a 90 Bolívares c/u serian Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Punto Treinta y Dos (3.333,32 U.T.). Total activo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros en la partición hereditaria, que forma el activo partible es el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), que es el total activo partible, cuya cuarta parte es la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000)”. Por lo que se ordena la venta en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1071 del código civil, del monto obtenido de la venta se adjudicara la cuota parte a cada comunero. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, hoy treinta (30) de Noviembre de 2012.
EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|