EXP. 23.195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°

DEMANDANTE: ALBIO LUBIN MALDONADO y OTRA.
DEMANDADO: ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y OTROS.
DEFENSOR AD-LITEM: SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
La presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, fue interpuesta por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA MILENA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.480 y 112.635, actuando en su propio nombre y representación, por actuaciones judiciales realizadas, contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-803.116, V- 10.712.711 y V-8.032.117, junto con los recaudos que consideraron pertinentes, siendo admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día que se les concedió como término de la distancia y expongan lo que a bien tengan en relación a la intimación hecha en su contra.
Al folio 578 de la tercera pieza, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, recibiendo los recaudos de citación y la orden de comparecencia como consta de la nota del alguacil de fecha 21 de septiembre de 2012, inserta al folio 582 de la tercera pieza.
A los folios 585 al 590 de la tercera pieza, obra escrito de oposición de la demanda y defensas perentorias para ser decididas en la definitiva, suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, abriendo el Tribunal la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consta al (folio 592).
A los folios 594 al 600, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 615 al 628, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 736, obra diligencia del defensor judicial de la parte demandada haciendo oposición a las pruebas documentales de la parte demandante inserta a los folios 629 al 732, ambos inclusive, por ser impertinentes y en modo alguno no aportar nada al proceso.
Este es en resumen el historial de la presente causa, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición realizada, el Tribunal para resolver observa:

III
PUNTO PREVIO
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, se admitió de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, consta al (folio 253 al 254) de la segunda pieza.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para el Tribunal señalar algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.

La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, puntualizó lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales. De la que se destaca lo siguiente:

“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Considera este Juzgador que en aplicación de la Sentencia N° 00329, de fecha 27 de Agosto del 2.004, en la cual la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogados iniciado por ante los Tribunales competentes, para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales practicadas, o por actuaciones extrajudiciales, el mismo consta de dos fases; a saber, en la primera fase debe solicitarse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, o por vía autónoma e independiente, para hacer valer su pretensión declarativa en la que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor; el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un Cuaderno Separado, si es tramitado incidentalmente y abrirá la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado en tal pretensión, a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado; y en la segunda fase que se denominará Estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente hubiese obtenido el reconocimiento Judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, y en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes, ejerza sus defensas correspondientes, pague o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 1393, Expediente N° 08-0273, de fecha 14/08/2008 (caso Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y otros, contra Colgate Palmolive C.A. vide: www.tsj.gov.ve), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, en un juicio de amparo constitucional contra un juicio en el que se admitió dándosele un lapso distinto al establecido para la contestación u oposición, de la siguiente forma:

“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negrillas del Juez).

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio los abogados demandan por actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el No. 20.316 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en apelación signada bajo el No. 5068 por ante al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos honorarios los estima e intima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo admitida erróneamente ya que se emplazo para el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara de autos las resultas de las notificaciones ordenadas, mas un (1) día que se le concedió como termino de la distancia.

En cuanto al procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios profesionales ha sido igualmente sustentado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció el procedimiento con el agregado que en la sentencia que se pronuncie sobre el derecho del abogado a percibir sus honorarios deberá deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, bien porque debe bastarse a si misma para la ejecución, o para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en este sentido:

“…(omisis)…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).” (Negrillas del Juez).

En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar como si se tratara de una incidencia surgida en cuaderno separado, siendo incorrecto, y por ser el procedimiento para la contestación y oposición de eminente orden público, y protegido por las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, este Juzgador debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo, ordenar la intimación en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados citado y la jurisprudencia pacifica, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

III
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que la parte intimada, para que dentro DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la ultima intimación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, comparezca en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones desde el auto de admisión inclusive en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda emplazándose a la parte intimada para que dentro DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la ultima intimación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, comparezca en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación, haciéndole entrega al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, en Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE.
JCG/Aen/icm.-