EXP. 20.144
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: VELASQUEZ BRAVO JOSE VICENTE.
DEMANDADOS: VELASQUEZ BRAVO MARIA DEL ROSARIO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
I
NARRATIVA
La presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, titular de la cedula de identidad Nº 4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.120, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.853.744, domiciliado en el Estado Mérida, según consta en instrumento Poder General conferido ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, inserto bajo el No. 25, Tomo 34, de fecha 17 de julio del año 2003, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.489.077, domiciliada en el Estado Mérida, por RENDICION DE CUENTAS, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución, según nota de recibo de fecha 16 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2003 (Vto. Folio 3), el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico, ordenó emplazar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la intimacion ordenada para que rinda las cuentas solicitadas.
Al folio 20, obra boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO.
A los folios 22 y 23, obra escrito de oposición a la rendición de cuentas de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrito por la abogada Lilian Loraima Parra con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 39, obra escrito de impugnación al Poder presentado por la apoderada de la parte demandada, suscrito por el apoderado de la parte actora.
A los folios 41 y 42, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.
A los folios 43 al 46, obra escrito de apelación al auto de fecha 24 de noviembre de 2003 (Folios 41 y 42), suscrito por la parte actora.
Al folio 52, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de diciembre de 2003, suscrito por la apoderada de la parte demandada.
Al folio 55, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2003, mediante el cual se escucha en un solo efecto la apelación hecha al auto de fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 41 y 42).
Al folio 60, obra escrito de pruebas de fecha 07 de enero de 2004, suscrito por la apoderada de la parte demandada abogada Lilian Loraima Parra.
Al folio 61, obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2004, donde se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen escrito de pruebas la parte demandada consigno escrito y la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 64 al 70, obra decisión de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual declara sin lugar la impugnación del poder hecha por la parte actora.
Al folio 71, obra auto de fecha 19 de enero de 2004, en el cual se admiten las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 78 al 147, obra decisión del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarando inadmisible la apelación hecha por la parte actora.
Al folio 151, obra auto de fecha 3 de mayo de 2005, mediante el cual se ordena la notificación a las partes haciéndole saber que el lapso para que presente por escrito sus informes empezara a correr en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación.
Al folio 152, obra auto de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa en sustitución del Juez Temporal Abg. Antonino Bálsamo.
A los folios 153 y 154, obra declaración del alguacil en la cual deja constancia que fija la boleta en el domicilio de ambas partes por cuanto no encontró persona que la atendiera.
Al folio 155, obra nota de secretaria mediante el cual deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes consignen escrito de informes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 156, obra auto de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir.
A los folios 157 y 158, obra auto de fecha 29 de febrero de 2012, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 163, obra declaración del alguacil mediante el cual deja constancia que procedió fijar la boleta en el domicilio por cuanto no encontró a la parte actora.
Al folio 163, obra auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se ordena fijar la boleta de notificación de la parte demanda por cuanto el domicilio dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Al folio 173, obra nota secretaria de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que siendo el día fijado para que las partes actora y demandada manifiesten lo que a bien tengan sobre el juicio y en vista que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224, ha establecido el siguiente criterio: “Omissis.. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez).
En razón a lo anterior, han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. El interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva”. (Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En atención a lo anterior, cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo, en principio más de un año según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca, es decir, no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declararla, como lo tiene establecido el mas alto Tribunal de la Republica.
Como colorario, en el caso de marras luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 21 de Abril de 2008, el tribunal entra en términos para decidir, igualmente obra inserto a los folios 157 y 158 auto en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes para que luego que constara en auto los mismos manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentran legalmente notificados, no existiendo intervención alguna durante los treinta días siguientes, se entiende que existe perdida del interés tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional acogiendo criterio de los procesalistas al establecer que la falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Como consecuencia, para este juzgador es evidente que, en la presente causa pasado mas de cuatro años, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso previo al cumplimiento de las formalidades antes citadas declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, relacionado con la RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por le ciudadano VELASQUEZ BRAVO JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.853.744, domiciliado en el Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO, debido a la falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal en las resultas del presente juicio, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en concordancia con sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo proferido no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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