EXP. 22.770

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN.
DEMANDADO(S): MANUEL MALDONADO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES Y JOSE LUIS BUENAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.845 y 65.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.099.546, domiciliada en El Pedregal, Sector San Emigio, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Publica tercera del Estado Mérida, en fecha nueve de julio de dos mil nueve (09-07-2009), inserto bajo el Nº 08, Tomo 66, de los libros de autenticaciones, correspondiéndole por distribución a este Juzgado según se evidencia de nota de recibo de fecha 02 de octubre de 2009, inserto al folio 11.
Al folio 12, obra auto de admisión de fecha 13 de octubre 2009, en el cual se admite la acción por no ser contraria a la Ley, al orden ni a las buenas costumbres, así mismo se ordeno emplazar al ciudadano MANUEL MALDONADO, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación para que de contestación a la demanda, se ordeno librar un edicto para ser publicado en dos periódicos de amplia circulación, se le dio entrada y quedo signada con el Nº 22770.
A los folios 21 al 44, obran 24 ejemplares de los diarios los andes y frontera donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.
A los folios 47 al 61, obran 14 ejemplares de los diarios los andes y frontera donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.
Al folio 66, obra declaración del alguacil de fecha 29 de 2010, mediante el cual deja constancia que se traslado en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada y no pudo hacer efectiva la citación.
Al folio 74, obra auto de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual se ordena citar al ciudadano MANUEL MALDONADO, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 77 y 78, obra cartel de citación librado a la parte demandada, consignado en los diarios los andes y el cambio.
Al folio 81, obra nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por citado no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 89, obra auto de fecha 26 de octubre de 2010, en el cual se nombra al abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, como defensor judicial y ordena notificarlo.
Al folio 90, obra declaración del alguacil mediante el cual deja constancia que devuelve boleta de notificación sin firmar por cuanto fue imposible localizar al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, designado defensor judicial.
Al folio 93, obra auto de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual se designa a la abogada JOANNA FALCON ARAUJO, como defensor judicial.
Al folio 94, obra declaración del alguacil mediante el cual deja constancia que devuelve boleta de notificación sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la abogada JOANNA FALCON ARAUJO, designada defensor judicial.
Al folio 97, obra auto de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual se designa a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, como defensor judicial.
Al folio 99, obra boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAGALLIS CANO VILORIA, designada defensor judicial.
Al folio 100, obra acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial.
Al folio 126, obra auto de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual suspende la causa en acatamiento al decreto 8.190.
A los folios 127, obra escrito de convenimiento suscrito por la abogada MAGALLIS CANO VILORIA, designada defensor judicial.
Al folio 134, obra auto de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 9 de junio de 2011 inserto al folio 126.
Al folio 136, obra auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se declara definitivamente la decisión que obra inserta al folio 134.
Al folio 137, obra nota de secretaria donde se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada de contestación a la demanda no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 139, obra auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se ordena notificar a las partes para que presenten escrito de informes.
A los folios 143 y 144, obra auto de fecha 24 de abril de 2012, en el repone la causa al estado de notificar a las partes del auto de fecha 1 de diciembre de 2011.
Al folio 149, obra boleta debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada.
A los folios 151 al 153, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de mayo de 2012.
A los folios 164 y 165, obran escritos de pruebas de la parte demandada y actora de fechas 18 de junio de 2012 y 31 de mayo de 2012, respectivamente.
Al folio 168, obra auto de admisión de pruebas de ambas partes y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 170, obra acto de declaración de testigos de fecha 02 de julio de 2012.
Al folio 173, obra auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Abogado Ángel Atilio Altuve se aboca al conocimiento de la causa como Juez temporal por encontrarse el Abogado Juan Carlos Guevara Juez titular en el disfrute de sus vacaciones.
A los folios 176 y 177, obra acto de declaración de testigos de fecha 07 de julio de 2012.
A los folios 174, obra escrito de informes de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la parte actora.
Al Vto. del folio 182, obra auto de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual en vista de que las partes no consignaron escrito de observaciones entra en términos para decidir.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
 Que su mandante ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ viuda de SULBARAN, ha venido ejerciendo y ejerce la posesión a nombre propio desde el año 1975, es decir por mas de treinta (30) años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, y con intención de tener como propia un LOTE DE TERRENO, el cual forma parte de otro de mayor extensión y que se encuentra ubicado en el sitio denominado “San Emigdio” El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: (Sic) FRENTE: en extensión de veintiocho (28) metros con cincuenta (50) centímetros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- FONDO: En extensión de dieciséis (16) metros con cincuenta (50) centímetros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- COSTADO DERECHO visto de frente: En extensión de ciento diecisiete (117) metros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: En extensión de ciento veintiocho (128) metros, colinda con la sucesión Uzcategui Uzcategui; para un área total de tres mil quinientos veintitrés metros cuadrados (3.523 Mts2). (Sic).
 Que las bienhechurias o mejoras sobre el construidas y que consisten en cercados de alambres de púa, y una casa de campo para habitación compuesta de cocina, sala, lavadero, baño, 02 dormitorios, patio y jardín, techo de teja criolla y zinc, pisos de cemento y tierra apisonada, paredes de bloque en parte y de tapia y bahareque; puertas y ventanas de madera, con los servicios de agua, luz y cloacas, la cual fue construida con dinero de su propio peculio y a única y exclusivas expensas de su mandante.
 Que el referido lote de terreno se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 13 de Diciembre de 1919, bajo el Nº 140, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del citado año.
 Que su mandante reúne todos los caracteres de la posesión legitima, en cuanto es y sigue siendo CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, NO EQUIVOCA, con intención de tener la cosa como suya propia.
 La posesión que invocan a su favor, es claro y determinante que el transcurso de estos años mas de treinta años, se ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del lote de terreno antes mencionado, dada la prescripción veintenal o usucapió.
 Demanda por acción declarativa de prescripción adquisitiva al ciudadano MANUEL MALDONADO.
 Fundamento su pretensión en los artículos 772, 773, 796, 1952, 1953, 1977 del Código de Procedimiento Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Estimaron la demanda en CUATRO MIL BOLIVARES (4000,OO Bs.) equivalente a setenta y dos unidades tributarias (72UT)
 Señalaron como su domicilio procesal el Centro Comercial Los Mantuanos Avenida 4 Bolívar entre calles 21 y 22 Nº 21-42 Planta Alta Oficina Nº 20 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.







II
DE LA CONTESTACIÓN

Alega la abogada Magallis Cano de Viloria designada defensor judicial en la presente causa en su escrito de contestación en los siguientes términos:
 que se dirigió personalmente a la dirección descrita en el libelo de demanda donde se encuentra ubicado el lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión, objeto de la demanda y que se encuentra ubicado en el sitio denominado “San Emigdio” El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; resultando infructuosas dichas vistas, pues su deseo era conversar con el ciudadano MANUEL MALDONADO –Parte demandada-, no encontrándose en el lugar por cuanto este ciudadano falleció como consta en la Acta de Defunción Nº 82, expedida por Pedro María Izarra, Prefecto Civil del Municipio Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de diciembre de 1949.
 Que converso con un ciudadano identificado como ADELMO MALDONADO MORENO, quien manifestó ser nieto del ciudadano MANUEL MALDONADO –parte demandada-, y primo de la parte demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, este ciudadano le comunico que su abuelo ya tenia 62 años de fallecido, y que si fue el dueño de todas esas tierras según documento que consta en la Oficina Subalterna de Registro del anteriormente Distrito hoy en día Municipio Libertador de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de Mil Novecientos Diecinueve (1919) y quedo registrado bajo el Nº 140, folio 136 del Protocolo Principal Nº 1 correspondiente al cuarto trimestre del corriente año. Y que años después fueron declarados ante el fisco, como consta en la declaración sucesoral del año 11-05-1963.
 Con respecto al lote de terreno el ciudadano ADELMO MALDONADO MORENO, manifestó que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, tiene mas de treinta años viviendo allí, pues ella tiene setenta y tres años, lo que tiene de vida ha vivido allí.
 Que en fecha 15 de mayo de 2011, realizo una segunda visita a la dirección ya mencionada, donde se encuentra el terreno objeto de la demanda, para entrevistarse con el ciudadano MAXIMILIANO MALDONADO, también nieto del ciudadano MANUEL MALDONADO, fallecido hace muchos años, y que también es primo de la ciudadana demandante MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, manifestó su acuerdo en relación a la demanda incoada contra del ciudadano MANUEL MALDONADO, por cuanto la Señora María desde que el tiene conocimiento y uso de razón ha permanecido durante toda su vida en ese lugar trabajando con mucho sacrificio.
 Asimismo, hizo referencia a los derechos y acciones sobre un lote de terreno adquiridos por el, ubicado en el Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Tabay del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante una venta, realizada por la ciudadana MARIA ANA MALDONADO UZCATEGUI CONOCIDA CONMUMENTE COMO ANALI MALDONADO, en su carácter de heredera según consta en planilla sucesoral, de fecha 11-05-1963, a nombre de la causante MARIA TRINIDAD UZCATEGUI DE MALDONADO, fallecida en fecha 9-11-1962 y de planilla sucesoral de fecha 21-02-1963, a nombre del causante MANUEL MALDONADO, fallecido en fecha 31-12-1949, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro, quedo registrado bajo el numero Sic- DIEZ Y SIETE, (17), FOLIO CIENTO CATORCE (114) AL FOLIO CIENTO DIEZ Y NUEVE (119), protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero, primer trimestre del año en curso.
 El ciudadano Maximiliano Maldonado aseguro que el lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión objeto de la demanda, no tiene nada que ver con su propiedad, no lo perturba en sus derechos como propietario.
 Que en fecha 27 de mayo de 2011, realizó una tercera reunión con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN –parte actora-, ADELMO MALDONADO MORENO Y MAXIMILIANO MALDONADO, y manifestaron estar de acuerdo con la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN en contra del ciudadano MANUEL MALDONADO y manifestaron que mantenían su testimonio anteriormente descrito.
 Rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto considera no es el valor actual del lote del terreno.
 Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
En atención a lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso: “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Negrita propia del Juez)
En el caso de marras, los apoderados de la parte actora en su escrito libelar exponen:
“…Omissis nuestra mandante, la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ viuda de SULBARAN plenamente identificada, ha venido ejerciendo y ejerce la POSESIÓN a nombre propio desde el año 1975, es decir por mas de treinta (30) años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, y con intención de tener como propia un LOTE DE TERRENO, el cual forma parte de otro de mayor extensión y que se encuentra ubicado en el sitio denominado “San Emigdio” El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: (Sic) FRENTE: en extensión de veintiocho (28) metros con cincuenta (50) centímetros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- FONDO: En extensión de dieciséis (16) metros con cincuenta (50) centímetros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- COSTADO DERECHO visto de frente: En extensión de ciento diecisiete (117) metros, colinda con terrenos de Manuel Maldonado.- COSTADO IZQUIERDO: visto de frente: En extensión de ciento veintiocho (128) metros, colinda con la sucesión Uzcategui Uzcategui; para un área total de tres mil quinientos veintitrés metros cuadrados (3.523 Mts2). (Sic)….Omissis
Omossis.. El referido lote de terreno se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 13 de Diciembre de 1919, bajo el Nº 140, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del citado año… Omisiis..
Omissis.. Nuestra poderdante ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, ostenta la tenencia del inmueble aquí señalado y referido en este libelo, y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante Posesión Legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de tenerla como propietaria, por lo que le asiste un derecho, con fundamento en las disposiciones legales sustantivas antes citadas y en atención a que nuestra mandante en diferentes oportunidades ha solicitado información con vecinos para saber donde se encuentra el propietario o quien represente sus derechos, pero no ha sido posible obtenerla…Omissis.
Omissis… es por lo que acudimos a usted como autoridad competente, en nombre de nuestra poderdante para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS POR ACCION DECLARATIVA DE PREESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano MANUEL MALDONADO… Omissis” (Negritas y Subrayados propios del Juez).
Igualmente, la abogada Magalli Cano de Viloria designada defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alega:
“Omissis… Me dirigí personalmente a la dirección descrita en el libelo de demanda donde se encuentra ubicado el lote de terreno el cual forma parte de otro de mayor extensión, objeto de la demanda y que se encuentra ubicado en el sitio denominado “San Emigdio” El Pedregal, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; resultando infructuosas dichas vistas, pues mi deseo era conversar directamente con el ciudadano MANUEL MALDONADO, no encontrándose en el lugar pues resulta que este ciudadano falleció como consta en la Acta de Defunción Nº 82, expedida por Pedro María Izarra, Prefecto Civil del Municipio Tabay, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de diciembre de 1949…. Omissis. (Negritas y Subrayados propios del Juez)
Ahora bien, este juzgador observando que al folio 154 obra inserto copia del Acta de Defunción del ciudadano MANUEL MALDONADO, dejando seis hijos todos mayores de edad y llevan por nombres: María Victoria, Nemecio, Anali, Ana Luisa, Maria Inocencia y Elena.
Ahora bien, La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Como consecuencia, para este Juez es evidente que en la presente acción existe falta de cualidad de la parte demandada por haber fallecido hace 63 años, y tal como refleja el acta de defunción existen herederos conocidos hecho que es ratificado por la defensora judicial en su escrito de contestación, por tal motivo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda es INADMISIBLE por no tener el demandado la cualidad para sostener el presente juicio, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA en la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/ACEN/Hdm