EXP. 21.086
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: ASSKOUL SAAB LUEY, DI GUIDA ARTEAGA MARIA EUGENIA. El primero actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: RIVAS MARQUEZ LIGIA Y ABZUETA ARAUJO ENRIQUE JOSE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio Luey Asskoul Saab, y Audrey del Carmen Dorta Sánchez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.353.945 y V-5.070.091 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.551 y 41.919, actuando el primero en su propio nombre y la segunda como endosataria a titulo de procuración del titulo cambiario a la orden de la ciudadana MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.021.303, en contra de los ciudadanos LIGIA RIVAS MARQUEZ, y JOSE ABZUETA ARAUJO, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 1 de Agosto de 2005.
En auto de fecha 11 de Agosto de 2005 (folios 10 al 12), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se providencia, se libraron las correspondientes boletas de intimación y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, mediante la cual consigna los fotostatos para formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A los folios 20 al 37, obran recaudos de citación sin firmar puesto que los demandados se negaron a firmar los mismos.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como parte demandada quienes se dan por citados en el presente expediente.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO y LIGIA RIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como parte demandada, mediante el cual otorgan poder apud acta al abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual hacen formal oposición al decreto intimatorio.
A los folios 42 al 44, obra escrito de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito oponiendo cuestiones previas, y el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 45 del presente expediente.
A los folios 66 al 79, obra decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, mediante la cual apela de la decisión dictada por el tribunal, y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el tribunal previo computo oyó la apelación a un solo efecto, como consta al folio 86 del presente expediente.
A los folios 89 al 92, obra escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación al fondo de la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2005, como consta al folio 93 del presente expediente.
A los folios 95 al 103, obran copias certificadas de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2005, como consta al folio 104 del presente expediente.
A los folios 130 y 131, obra escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrito por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta Sánchez , como apoderada de la parte actora, mediante el cual consignan en 2 folios útiles escrito de pruebas, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2006.
A los folios 133 y 134, obra escrito de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 2 folios útiles y 5 anexos escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2006.
A los folios 141 al 144, obra escrito de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la abogada en ejercicio Maria Eugenia di Guida Arteaga, actuando en su propio nombre y representación como parte actora consigna escrito oponiéndose a determinadas pruebas promovidas por la parte demandada, y según auto de fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal la declaro extemporánea y no fue admitida, y procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes como consta a los folios 146 al 148 del presente expediente.
A los folios 149 al 152, obra diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Maria Eugenia di Guida Arteaga, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual apela del auto emanado por el tribunal de fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal la declaro extemporánea y no fue admitida, y procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes, el cual por auto de fecha 16 de febrero de 2006, previo computo se oyó la apelación a un solo efecto.
Al folio 169, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuencia al poder otorgado por Luey Asskoul Sabb.
Al folio 170, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio Azarias de Jesús Carrero Vielma, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia a la representación conferida por la parte demandada.
Al folio 171, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por los ciudadanos Enrique José Abzueta Araujo y Ligia Rivas Márquez de Abzueta, como parte demandada, mediante la cual le otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, para que sostenga y defienda sus derechos.
A los folios 185 al 224, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 2006, las mismas fueron agregadas mediante nota de secretaria como consta al folio 224 del presente expediente.
A los folios 225 y 226, obra auto del tribunal de fecha 05 de junio de 2006, previo cómputo se fijo la causa para informes y visto que la causa estaba paralizada se ordeno la notificación de las partes.
A los folios 242 al 247, obra escrito de fecha 04 de octubre de 2006, suscrito por la abogada en ejercicio Maria Eugenia Di Guida Arteaga, actuando en su propio nombre mediante el cual consigna escrito de informes en 6 folios útiles, dejando constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Al folio 252, obra auto de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones de la contraparte y no habiendo consignado ninguna de las partes actora-demandada, en consecuencia el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
A los folios 256 al 390, obran resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, declarada sin lugar y confirmada la sentencia apelada, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2006, como consta al folio 391 del presente expediente.
A los folios 392 al 338, obran resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada sin lugar y confirmada la sentencia apelada, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2006, como consta al folio 439 del presente expediente.
Al folio 440, obra auto de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual ordena la prosecución de la presente causa la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 452, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Ligia Rivas Márquez, asistida por el abogado en ejercicio, Azarias de Jesús Carrero Vielma, mediante la cual solicita al tribunal decrete el decaimiento de la acción.
A los folios 453 y 454, obra auto de fecha 04 de febrero de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 457 al 461, obran boletas de notificación debidamente cumplidas por las partes.
Al folio 462, obra nota de secretaria de fecha 05 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008 solicitando se dictara sentencia en la presente causa y por cuanto luego de la notificación de las partes en el presente juicio no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constata esa falta de interés, produciendo ser declarada de oficio porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
La misma Sala con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. …(Omisis)…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
Es evidente que la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por los abogados en ejercicio LUEY ASSKOUL SAAB, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.551, actuando en su propio nombre y la ciudadana MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.303, representada de abogado domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos LIGIA RIVAS MÁRQUEZ Y ENRIQUE JOSE ABZUETA ARAUJO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 09 de noviembre de dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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