REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º
ASUNTO: 8559

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito consignado a los autos, por la parte demandada, el ciudadano EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10003, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.711.948, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en el que opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, contemplada en el artículo 346, numeral primero del Código de Procedimiento, solicita la declinatoria de competencia por la cuantía, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009- 006, dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la presente demanda fue estimada en la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho unidades tributarias (2777,78 U.T.), este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha solicitud observa:

La resolución dictada en la Sala Plena del Máximo Tribunal del País de fecha 18 de Marzo de 2009, signada con el Nº 2009- 006 establece en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5; textualmente lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello y siendo que dicha resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la precitada resolución, se observa de las actas del presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la misma fue presentada por la parte actora en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), tiempo posterior a la entrada en vigencia de la situación en comento, por lo que considera pertinente esta Juzgadora lo alegado y solicitado por la parte demandada, y con la finalidad de establecer la oportunidad correspondiente a declarar la incompetencia solicitada de este Juzgado el tribunal pasa a analizar su competencia dentro de los siguientes parámetros:

La Competencia es la medida de la jurisdicción, y todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia es de carácter absoluto, viciado de nulidad del juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia; Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Octubre de 1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, en el juicio intentado por Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca) Exp. Nº 9.222; y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de Abril de 1995, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio incoado por la ciudadana Leidy de Jesús Meza vs Lagoven, S.A. exp. 91.046.-

En este orden de ideas y ratificando el anterior criterio, igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García en el caso incoado por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ y otra con motivo de acción de amparo, exp. 01- 0407 estableció lo siguiente:

“En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a lo explanado anteriormente; y analizado el criterio supra trascrito, sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, resulta oportuno en cualquier estado del procedimiento, siempre y cuando no se haya dictado sentencia en primera instancia, y en virtud de que el presente juicio se sustancia bajo los parámetros del procedimiento ordinario, el mismo se encuentra en fase decisión de las cuestiones previas igualmente opuestas por la parte demandada, motivo por el cual consta que no ha sido dictada sentencia en primera instancia, y considera esta Juzgadora, que resulta es aplicable la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía solicitada por la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado en la resolución Nº 2009- 006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada en Sala Plena por el Máximo Tribunal del País, se DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE JUICIO POR LA CUANTÍA, a los Juzgados de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE .-

Remítase en su oportunidad legal correspondiente, mediante oficio el presente expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su tramitación y sustanciación.- Líbrese oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, al primero (01) del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina

CYQC/DMZM/EXP CIVIL 8559