REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º

ASUNTO: 8391

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GOMEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.468.755 y V- 14.936.642, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, JOSE ADRIAN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GOMEZ, NESTOR JOSE GOMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GOMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 673.576, V-5.446.954, V-9.084.080, V-15.235.082, V-17.323.195, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.388 en su orden y civilmente hábil.

LA DEMANDA

En escrito de fecha 17 de marzo del 2010, el Abogado de la parte querellante, Carlos Augusto Contreras, introdujo por ante este Tribunal, querella interdictal contra los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras y en ella expuso que, sus representados, son poseedores precarios a titulo de arrendatarios de dos (02) anexos que forman parte de un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, Nro. 71 de la nomenclatura de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; el primer anexo esta ocupado por el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, en calidad de inquilino, el mismo esta constituido por dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, localizados en la planta baja, y el segundo anexo se encuentra ocupado por el ciudadano Carlos Enrique Gómez Ortiz, en calidad de inquilino, según contrato suscrito en fecha 25 de febrero del 2010, el mismo esta constituido por un (01) apartamento tipo estudio, con sala, una (01) habitación y área de servicio localizada en la segunda planta de la vivienda señalada, ocupación que han venido ejerciendo en forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos.

Manifestó que en fecha 07 de marzo del 2010, los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras, quienes son padre, hermano, cuñada y sobrinos de su representado ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos y a su vez abuelo, tíos y primos de su otro poderdante Carlos Enrique Gómez Ortiz, de manera abrupta e injustificada, bloquearon las puertas que dan acceso al inmueble ocupado por su poderdante ciudadano Carlos Enrique Gómez, al local donde funciona la emisora comunitaria de radio Kandela 98,3 y la puerta de la habitación que forma parte del apartamento, ubicada en el fondo o parte posterior del inmueble utilizando candados y soldadura. De igual forma manifestó que enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja impidiendo el libre paso de su poderdante Gerardo Enrique Gómez Ramos, por los sitios específicos a los locales que tiene arrendados. Por tal razón introdujeron querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que les restituyan en la posesión legitima de los locales ya mencionados.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha siete (07) de abril del 2010 (folio 23), mediante auto el Tribunal admitió la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley y por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2010 (folio 72), ordenó la citación de los querellados ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, JOSE ADRIAN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GOMEZ, NESTOR JOSE GOMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GOMEZ CONTRERAS, para que comparecerán por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los querellados y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha veinte (20) de abril del 2010, mediante escrito la parte querellante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.

En fecha veintisiete (27) de abril del 2010, mediante auto se decretó medida de secuestro sobre dos anexos que forman parte de un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, Nº 71 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En fecha quince, (15) de junio del 2010, mediante comisión (folios 55 al 70) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, practicó medida de secuestro en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, Nº 71, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.


REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 19 de mayo del 2010, los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos enrique Gómez Ortiz, debidamente asistidos de la abogado Gladys Zulay Labarca, identificada en autos, procedieron a introducir por ante este Tribunal reforma de demanda, en ella expusieron que, a causa de un error involuntario en la narrativa de los hechos, se obvio hacer el señalamiento de los linderos generales del inmueble objeto del juicio, asimismo expusieron que son poseedores precarios a titulo de arrendatarios de tres anexos que forman parte de un inmueble constituido por dos locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, aledaños a un local tipo estudio con sala de recibo, una habitación, cocina comedor y baño, con paredes de bloques frisadas pisos de cemento y placa de concreto, los cuales conforman en su totalidad la planta baja del inmueble objeto del juicio.

Expusieron que los actos de perturbación ocurrieron específicamente en los bienes inmuebles conformados por los anexos, se ilustra que los demandados de autos bloquearon las puertas que dan acceso por la parte interior de la vivienda al anexo consistente en el local comercial donde funciona la emisora comunitaria de radio KANDELA 98.3 y la habitación aledaña a dicho local destinada para deposito la cual forma parte del apartamento tipo estudio, de igual forma expresan que los demandados enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja, así como las puertas que dan acceso por la parte del frente de dichos locales comerciales, impidiendo el libre paso del ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, por los sitios específicos de dichos locales los cuales ocupa en calidad de inquilino.

Manifestaron que en caso de estar dispuestos a constituir la garantía que se exija nuevamente en el auto de admisión, se retiren los candados y las soldaduras en la puerta que da acceso por la parte interior de la vivienda al anexo consistente en el local comercial donde funciona la emisora comunitaria de radio KANDELA 98.3 y en la puerta que da acceso a la habitación aledaña para depósito, la cual esta ubicada en el fondo, igualmente solicitan que se retiren los candados y las soldaduras de la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja la cual se encuentra ubicada justo al frente de la habitación señalada como depósito que forma parte del apartamento tipo estudio.


AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2010 (folios 47 al 49), mediante auto el Tribunal admitió la reforma de la querella interdictal de despojo incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, por cuanto la querella y su reforma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley se admite en cuanto a lugar en derecho, en el mismo auto se decretó Medida de Secuestro, sobre los anexo que forman parte de un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, Nº 71 de la nomenclatura de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ DAVILA.


CITACIÓN DE LOS QUERELLADOS

En fecha quince (15) de junio del 2011, se designó defensor judicial por no haber sido posible la citación de los codemandados ciudadanos ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, JOSE ADRIAN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GOMEZ, NESTOR JOSE GOMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GOMEZ CONTRERAS.

En fecha quince (15), de julio del 2012, los codemandados ciudadanos ADRIAN GOMEZ CONTRERAS, JOSE ADRIAN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GOMEZ, NESTOR JOSE GOMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GOMEZ CONTRERAS otorgaron poder Apud- Acta al Abogado Juan Carlos Díaz.

ALEGATOS

En fecha quince (15) de julio del 2011 (folios 162 al 165), presentaron escrito los codemandados de autos, asistidos por el abogado Juan Carlos Díaz, y procedieron a dar contestación a la querella en la siguiente forma:

Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, sean poseedores precarios a titulo de arrendatarios, de dos anexos que forman parte de un inmueble consistente en una vivienda, ubicada frente a la calle Bolívar, Nº 71, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, ya que nunca han tenido posesión, ni ocupación sobre estos inmuebles, manifestaron que los inmuebles en referencia siembre han estado ocupados por el codemandado Adrián Gómez Contreras, desde que se construyó el inmueble, hasta la ejecución del secuestro de los anexos antes señalados.

Rechazaron y negaron, que el primer anexo esta ocupado por el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, en calidad de inquilino, manifiestan que esto es completamente falso, ya que se trata de dos locales comerciales con su respectivo baño, ubicados en la planta baja del inmueble descrito y que dicho ciudadano no ha ocupado, ni ha ejercido la posesión precaria sobre los locales descritos, con el contrato de fecha 25 de febrero de 2010, tratan de probar en forma fraudulenta un derecho de posesión precaria que nunca existió.

Rechazaron y negaron, que existiera bloqueo alguno a las puertas que dan acceso al local donde funciona la emisora Kandela 98.3, ya que en la ejecución de la medida de secuestro, no se hace mención de dicho local, es decir, no se secuestró, porque no había perturbación alguna y la emisora no ha dejado de funcionar hasta la actualidad, ya que existe un contrato verbal de arrendamiento, entre uno de los dos codemandados: Adrián Gómez Contreras y el codemandante Gerardo Enrique Gómez Ramos, y que al momento de ir al Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, a firmar el contrato de alquiler, se encontró con el engaño de su propio hijo, Gerardo Enrique Gómez Ramos, quien le hizo firmar la venta de todo el edificio, venta que ha sido objeto de impugnación por vía judicial.

Igualmente rechazaron y negaron que el día 07 de marzo del 2010, se hayan bloqueado puertas con candados y soldaduras, manifestaron que estos han existido desde hace mucho tiempo atrás, los colocaron por la seguridad y bienestar de los ancianos que siempre han vivido allí, como son sus padres: Adrián Gómez Contreras, de 84 años y Catalina Ramos de Gómez de 83, como es bien sabido, ellos viven y fueron objeto de robos menores, por lo que ameritó tomar estas medidas de seguridad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA:

En fechas 18 y 29 de julio del 2011 (folios 168 al 171 y 215 al 217), mediante escritos el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Juan Carlos Díaz, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Inspección Judicial, a realizarse en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Segunda: Testimonial: de los ciudadanos María Margarita Mora de Mejias, Ramón Ovidio Barrios, Ramón de Jesús Molina Quintero, Rosa Alva Peña de Molina, Luis Enrique Figuera Osuna, Camilo Efrén Henríquez Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.083.425, V-4.469.159, V-8.085.384, V-8.086.210, V-6.289.556 y V-12.799.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles.

Tercera: Documentales
1) Documento constituido por el Registro Mercantil de la Empresa “Comercial los Tres Ramos”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Documento constituido por Licencia para el Expendio de bebidas alcohólicas pertenecientes a la Cervecería Adrián Gómez
3) Documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa, donde funcionan los dos locales comerciales contiguos, ubicados en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

DE LA PARTE QUERELLANTE:

En fechas 19 y 25 de julio del 2011 (folios 173 al 175 y 187), mediante escritos, el apoderado de la parte querellante, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de:

1) Documento de compra-venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
2) Documento contentivo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida de fecha 06 de abril del 2010.
3) Documento contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila y el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, obra inserto a los folios 15 y 16.
4) Documento contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila y el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, obra inserto a los folios 17 y 18.
5) Fotografías a color donde se evidencia que los demandados están efectivamente realizando los actos de perturbación bloqueando con soldadura las puertas de acceso de los anexos señalados en el libelo de la querella interdictal.

Segunda: Inspección Judicial, a realizarse en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

Tercera: Testimonial: de los ciudadanos Carmina Villamizar de Escalante, Jesús Eduardo Escalante Márquez, José Orlando Araque, Maritza Tibisay Quintero de Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.967.045, V-4.470.882, V-4.470.762 y V-9.08.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles.

Cuarta: Ratificación del contenido y firma que aparecen en el documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero del 2010, en relación con la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.386.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fechas 18, 19 y 25 de julio del 2011 (folios 172, 180 y 188), el Tribunal mediante auto separado admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y querellante respectivamente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA:

Primera: Inspección Judicial, realizada en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

El día 26 de julio del 2011 (folio 201 y 202), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, encontrándose presentes el abogado Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.003, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.388 actuando como apoderado judicial de los querellados ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras; asimismo se encontraba presente el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.603 actuando como apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz. De inmediato el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en el local objeto de la inspección, se evidencia: a) Que existe un aviso de hierro en el que se lee Polar en letras azules. b) Que existen veinticinco gaveras de plástico color azul con el emblema polar-ice c) Que existe un enfriador marca FEVRE, d) Que existe tres mesas de color marrón de formica y patas de metal, e) Que existe un espacio destinado a baño, constante de un lavamanos y un water, f) El Tribunal observa que se encuentra en la pared del local un papel de tamaño carta de color blanco, donde se lee Licencia para el Expendio de (Expendio de bebidas alcohólicas Nº Anterior 075-C-CV-016 Nº Actual MAPS-C-CV-011) de fecha 08 de Diciembre de 2006 perteneciente a la cervecería Adrián Gómez cuyo propietario es Gómez Contreras Adrián, cédula de identidad Nº V-673.573, RIF Nº V-00673576-9, G) Se deja Constancia que se observa en una de las paredes un cartón color amarillo, contentivo de permiso emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 55209-14-03-V-673.576 entre otras cosas, H) Se observa un cuadro de vidrio, con marco de madera color marrón y varias hojas, se lee “se prohíbe la entrada de menores de edad, segundo: Queda prohibido la venta de licores a personas en estado de embriaguez” Se observa un aviso de metal letras de color negro se lee “Expendio de Cerveza y Vinos Registro Nº 075-C-16 A. Gómez Contreras”, se observa otros afiches publicitarios I) Se deja constancia que en una pared, esta colocada una caja plástica de color marrón que tiene 06 separaciones. SEGUNDO: Se deja constancia que en relación al primer particular se observa dos locales contiguos que se comunican por una puerta de hierro color marrón, los mismo tienen acceso por el portón de entrada cada uno de color, es decir que hay tres portones de color negro que dan con la calle Bolívar Nº 71, de Santa Cruz de Mora. TERCERO: Se deja constancia que en el local a mano derecha visto de frente se observa la existencia de cuatro vitrinas de vidrio, tres de madera, mostradores uno de madera, uno de platino con cartón piedra, como de hierro, en un depósito se encuentran dos mostradores de madera, se observa en uno de los mostradores de vidrio mercancía de quincallería.

En virtud de la inspección judicial realizada en fecha 26 de julio del 2011 (folio 201 y 202); solicitada por la parte Querellada a los locales que se encuentran en la planta baja del inmueble objeto de la Querella Interdictal, es forzoso para esta Juzgadora desechar la misma, por cuanto considera que en nada aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, ya que la misma es impertinente por cuanto la pretensión de los Querellantes es la restitución del libre paso a los locales comerciales que se encuentran en la parte baja del inmueble y el acceso a las áreas que fueron bloqueadas con candados. Y así se decide.

Segunda: De las testimoniales:

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivacion por silencio de las pruebas, pues como ante se indico, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promoviente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Testimonial: De los ciudadanos María Margarita Mora de Mejias, Ramón Ovidio Barrios, Ramón de Jesús Molina Quintero, Rosa Alva Peña de Molina, Luis Enrique Figuera Osuna, Camilo Efrén Henríquez Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.083.425, V-4.469.159, V-8.085.384, V-8.086.210, V-6.289.556 y V-12.799.798, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábiles.

En fecha veintiuno (21) de julio del 2011 (folio 181), rindió declaración la ciudadana MARÍA MARGARITA MORA DE MEJIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.425, domiciliada en la calle Bolívar, casa 75, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte querellada abogado Juan Carlos Díaz. Así: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta años al ciudadano Adrián Gómez, que si le consta que el ciudadano Adrián Gómez y la ciudadana Lina son los únicos dueños de dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar, casa Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Que en los locales comerciales el señor Adrián Gómez y la señora Lina tienen una venta de quincallería y una venta de cerveza, que esos negocios los atienden el señor Adrián, la señora Lina, Adrián, José, Joseíto que es el hijo, y los nietos, los hijos de José. Que a las únicas personas que ha visto en el local es al Señor Adrián y a la Señora Lina y a los nietos.

En la misma fecha al (folio 183) rindió declaración el ciudadano: RAMON DE JESUS MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.384, domiciliado en la Urbanización María Antonieta Rosa, calle 14, casa Nº 147 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 40 años al ciudadano Adrián Gómez, que el vivió allí durante trece años arrendado, que de toda la vida ellos han sido los propietarios de dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar, casa Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, que el señor Adrián Gómez Contreras tienen una venta de cerveza y una venta de quincalla, que los dos hijos Gerardo y José y los dos hijos de José Manuel y Néstor son quienes les ayudan a atender esos negocios, que el señor Gerardo Gómez siempre ayudaba en los locales pero el nunca lo arrendaba eso es de la abuela, no es de el, el nunca estuvo arrendado la abuela siempre fue la dueña. Que colocaron soldaduras en las puertas traseras eso fue lo que se escuchaba, porque le estaban sacando la mercancía a la señora, que los locales duraron abiertos hasta que llego un Tribunal hace como un año.

En fecha veinticinco (25) de julio del 2011 (folio 189), rindió declaración la ciudadana ROSA ALVA PEÑA DE MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.210, domiciliada en el sector El arenal, calle Bolívar, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte querellada abogado Juan Carlos Díaz. Así: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta años al ciudadano Adrián Gómez, que el ciudadano es dueño de dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar, casa Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, que en dichos locales tienen una venta de cerveza y quincallería, sus hijos, José Gómez, la señora Lina, los nietos y también señor Gerardo son quienes ayudan a atender los negocios, que las soldaduras de las puertas traseras fueron puestas debido a una serie de robos que estaban ocurriendo en los locales propiedad del señor Adrián Gómez Contreras, que los locales duraron abiertos mas o menos después que los mandaron a cerrar los Tribunales, Que al momento de cerrar los locales estaban en posesión de los mismos el Señor Adrián Gómez con su esposa Lina.

Las anteriores declaraciones fueron rendidas por personas capaces, de sus dichos se desprende el conocimiento de los hechos averiguados y no son contradictorias consigo mismos ni con las otras declaraciones, evidenciándose con estas que efectivamente los accesos principales que dirigen hacia los anexos objetos del litigio fueron bloqueados con soldaduras, pues según los declarantes para garantizar la seguridad de los locales comerciales en virtud de lo cual esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercera: Documentales:

1) Documento constituido por el Registro Mercantil de la Empresa “Comercial los Tres Ramos”, debidamente protocolizada por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 193 y 194 corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 1992, según el cual la ciudadana Catalina Ramos de Gómez, constituyó una firma mercantil, sin participantes ni asociados, la cual gira bajo la denominación de comercial Los Tres Ramos, cuyo establecimiento esta ubicado en la calle Bolívar, Nº 71 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el mencionado fondo tiene por objeto todo lo relacionado con la compra y venta de quincallería en general y cualquier otra actividad o negocios lícitos conexos, que sea similar o que su explotación se relacione con su objeto principal, el capital en la que gira dicho fondo de comercio, es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), representado por mobiliario y mercancía que se encuentra en dicho establecimiento.

El anterior documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de él se desprende la constitución de una firma mercantil realizada por la ciudadana Catalina Ramos de Gómez, la cual gira bajo la denominación de comercial Los Tres Ramos, cuyo establecimiento esta ubicado en la calle Bolívar, Nº 71 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, dicho documento tiene por objeto todo lo relacionado con la compra y venta de quincallería en general y cualquier otra actividad o negocios lícitos conexos.

Considera esta Juzgadora que a pesar de que el referido documento fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos en el presente juicio y el mismo será ampliado en la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

2) Documento constituido por Licencia para el Expendio de bebidas alcohólicas pertenecientes a la Cervecería de Adrián Gómez.

Al folio 195, corre inserta copia de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, expedido por la Oficina de Licores de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, pertenecientes a la Cervecería Adrián Gómez Contreras, Nº de Rif: V-00673576-9, Dirección Comercial: Calle Bolívar Nº 71, Ciudad o Lugar: Santa Cruz de Mora, Parroquia: Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado: Mérida, Clasificación del expendio: Expendio de cervezas y vinos naturales por copa cantina sola, horario para el expendio: 4:00 PM a 12 AM, apellidos y nombres del propietario o representante legal: Gómez Contreras Adrián, nacionalidad: Venezolana, Nº C.I. V-673.576.

Considera ésta Juzgadora que a pesar de que el referido documento emana de una fuente Administrativa, el mismo en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos en el presente juicio y el mismo será ampliado en la motiva de la presente sentencia. Y así de decide.


3) Documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa, donde funcionan los dos locales comerciales contiguos, ubicados en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

A los folios 196 al 199 corre agregado copia documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 1964, según el cual la ciudadana María Carmina Altuve de Mora, le vendió al ciudadano Adrián Gómez Contreras, una casa de techo de tejas, sobre tapias de bahareque dos piezas hacia el frente y hacia el interior otra pieza, corredor, sala de baño y cocina con su solar correspondiente, ubicado en el barrio Hoyo Caliente de la población de Santa Cruz de Mora. Dicho documento quedo inserto bajo el Nº 62, folios 128 vuelto al 130, tomo segundo, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

El anterior documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y de el se desprende la venta entre los ciudadanos María Carmina Altuve de Mora y Adrián Gómez Contreras, de una casa de techo de tejas, sobre tapias de bahareque dos piezas hacia el frente y hacia el interior otra pieza, corredor, sala de baño y cocina con su solar correspondiente, ubicado en el barrio Hoyo Caliente de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida.


Considera esta Juzgadora, sosteniendo el criterio del Doctrinario Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra compendio de Derecho Probatorio, en la cual define al Documento Público como prueba judicial, “es aquella cosa u objeto producto de un acto humano, especialmente proveniente de funcionarios públicos, capaz de representar un hecho jurídico que tenga significación probatoria, que pueda ser declarativo, donde haya intervenido desde su nacimiento un funcionario público con capacidad para darle certeza al acto documentado, con la competencia y donde pueden haberse dado cumplimiento a las solemnidades de Ley”. En tal sentido el referido documento sometido al análisis correspondiente, se evidencia que el mismo, fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello y por lo tanto, se valora favorablemente en virtud de que dicho documento hace referencia al inmueble donde se encuentran los locales comerciales y el apartamento tipo estudio objeto de la presente querella interdictal, razón por la cual esta Sentenciadora a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor. Así se decide.


DE LA PARTE QUERELLANTE:

Primera: Valor y mérito jurídico de:

1) Documento de compra-venta del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

A los folios 11 al 14 corre agregado documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2010, según el cual el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, dio en venta por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, un inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, consistente por un lote de terreno, y una vivienda compuesta por dos plantas compuestas la planta baja por un local tipo estudio con sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, baño y dos locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, una escalera externa de metal o hierro que comunica a la planta alta. La planta alta esta compuesto por un apartamento tipo estudio compuesto de sala, una habitación y área de servicio.

Observa esta Juzgadora que el anterior documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y de el se desprende la venta de un lote de terreno, y una vivienda compuesta por dos plantas, la planta baja por un local tipo estudio con sala de recibo, una habitación, cocina, comedor, baño y dos locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, una escalera externa de metal o hierro que comunica a la planta alta. La planta alta esta compuesto por un apartamento tipo estudio compuesto de sala, una habitación y área de servicio. Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo prueba de manera fehaciente que la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, es la propietaria actual del inmueble y comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenidos, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor y merito al referido documento. Y así se decide.

2) Documento contentivo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida de fecha 06 de abril del 2010.

A los folios 19 al 22 corre agregado justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida de fecha 06 de abril del 2010, en la que rindió declaración la ciudadana Carmina Villamizar Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.967.045, domiciliada en la población de Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien contesto a las preguntas que le formularan de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez Dávila, que esta domiciliada en Rubio Estado Táchira y le consta que es dueña de un inmueble consistente en una vivienda de dos plantas la cual esta ubicada en la calle Bolívar Nº 71 en la población de Santa Cruz, en la planta baja tiene dos locales comerciales, en la planta alta tiene dos apartamentos uno de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y baño y el otro es un apartamento tipo estudio compuesto de una sala, habitación con un baño, que si sabe y le consta que los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, ocupan el inmueble propiedad de Coromoto Gómez de Dávila, desde hace un año aproximadamente donde funciona la emisora Kandela 98.3, que si le consta que el día 07 de marzo de este año, el señor José padre, el señor José Hijo, la señora Rosario esposa del señor José hijo y sus dos hijos Néstor y Manuel, quienes son familia directa de Gerardo Enrique Gómez y Carlos Enrique Gómez Ortiz, de manera abrupta bloquearon las puertas de acceso a la emisora antes mencionada, y le consta que los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras se han comportado de manera altanera.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Jesús Eduardo Escalante Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.882, domiciliado en la calle Bolívar Nº 92, de la población de Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien contesto a las preguntas que le formularan de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, es la propietaria de un inmueble que esta ubicado en la calle Bolívar Nº 71, de Santa Cruz de Mora, que si le consta que los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, ocupan el inmueble propiedad de Nancy Coromoto Gómez desde hace un año aproximadamente, que si le consta que el día 07 de marzo del año en curso los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras de manera arbitraria bloquearon las puertas de acceso, colocando candados y soldaduras para no permitir el paso a los locales comerciales que ocupan los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Ortiz.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano José Orlando Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.762, domiciliado en la población de Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien contesto a las preguntas que le formularan de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, es la propietaria de un inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 71, de Santa Cruz de Mora compuesta por dos plantas, que si le consta que los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz ocupan el inmueble propiedad de Nancy coromoto Gómez desde hace un año, que si le consta que bloquearon las puertas que comunica al inmueble ocupado por Carlos Enrique Gómez, al local donde funciona la emisora comunitaria, que si le consta que los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras no han querido quitar los candados ni la soldadura.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Maritza Tibisay Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.083.835, domiciliado en la población de Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien contesto a las preguntas que le formularan de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, es la propietaria de un inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 71, en la planta alta hay un apartamento tipo estudio donde esta alquilada desde hace cuatro años aproximadamente y le consta que desde hace mes y medio hicieron contrato de arrendamiento, que si le consta que los ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras bloquearon las puertas de acceso al inmueble ocupado por Carlos Enrique Gómez Ortiz, al local donde funciona la emisora kandela 98.3 y enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales en la planta baja impidiendo el paso a Gerardo Enrique Gómez.

Esta juzgadora en virtud de que las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, no fueron ratificadas en juicio a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha las declaraciones plasmadas en el documento Notariado promovido. Así se decide.

3) Documento contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila y el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, obra inserto a los folios 15 y 16.


4) Documento contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila y el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos, obra inserto a los folios 17 y 18.

Esta juzgadora en virtud de que, la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, ratifico en juicio el contenido y firma de los documentos privados, mediante testimonio ante este Tribunal, a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a los documentos privados de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila en su condición de propietaria del inmueble y los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz en su condición de arrendatario. Así se decide.

5) Fotografías a color donde se evidencia que los demandados están efectivamente realizando los actos de perturbación bloqueando con soldadura las puertas de acceso de los anexos señalados en el libelo de la querella interdictal.

Esta Juzgadora, en cuanto a las Fotografías evacuadas considera necesario señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal en el Exp. AA20-C-2003-000685, dispone lo siguiente: “El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.” En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisibilidad de dicho medio probatorio.- y así se decide. (lo subrayado del Tribunal)

Segunda: Inspección Judicial, realizada en la calle Bolívar, Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

El día 26 de julio del 2011 (folio 202), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, encontrándose presentes el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.603 actuando como apoderado judicial de los querellantes ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz; asimismo se encontraba presente el abogado Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.003, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.388 actuando como apoderado judicial de los querellados ciudadanos Adrián Gómez Contreras, José Adrián Gómez Ramos, Emma Rosario Contreras de Gómez, Néstor José Gómez Contreras y Manuel Alejandro Gómez Contreras. De inmediato el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que se observa una cadena de hierro soldada en sus ambos extremos, en la puerta de acceso, parte interna de los locales, igual punto de soldadura en los marcos de ambas puertas, los puertas de colores azul y negro. SEGUNDO: Se deja constancia que en el local ubicado a mano izquierda, visto de frente existe una escalera de hierro, color azul y encima de éste una puerta pequeña de hierro del mismo color. TERCERO: Se deja constancia que existe tres puertas de acceso a los locales en los que el Tribunal se encuentra constituido, se aprecia que en dos de esas puertas existen sus respectivos candados internamente y en la otra puerta un candado que fue abierto por el depositario al momento de ingresar el Tribunal, la jueza no observó soldadura alguna en las puertas mencionadas.

Este Tribunal, tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada en fecha, 26 de julio del 2011, (folio 203); solicitada al inmueble a objeto de la querella interdictal, se observó que existen mecanismos de cerrojos tipo candados en las puertas que conducen a los locales que son objeto directo de la presente querella interdictal de despojo, razón por la cual esta Juzgadora aprecia y valora dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Tercera: Testimonial: de los ciudadanos Carmina Villamizar de Escalante, Jesús Eduardo Escalante Márquez, José Orlando Araque, Maritza Tibisay Quintero de Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.967.045, V-4.470.882, V-4.470.762 y V-9.08.835, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas y civilmente hábiles.

En fecha veintiocho (28) de julio del 2011 (folio 210), rindió declaración el ciudadano JOSE ORLANDO ARAQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.762, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la abogada María Inmaculada Ramírez, asistiendo a los querellantes ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz. Así: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, que si conoce a la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, que el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos le vendió a su hija Nancy Coromoto Gómez un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, signada con el Nº 71 de la nomenclatura de la población de Santa Cruz de Mora, que si tiene conocimiento de los problemas que se han suscitado de la venta de dichos locales, que el año pasado fue que bloquearon las puertas de acceso de dichos locales. Que su dirección exacta es sector Padre Granado, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, que le consta que los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz realizaron peticiones al ciudadano Adrián Gómez Contreras y José Adrián Gómez Ramos para que retirara candados y soldaduras que impedían el paso hacia los locales comerciales. Que allí en un local había era una venta de ollas, hacían fiestecitas los diciembres

A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado Juan Carlos Díaz González, apoderado de la parte querellada, el testigo respondió: Que no conoce al ciudadano Carlos Enrique Gómez Ortiz, que lo conoce solo de vista, desde hace unos tres años, que de la cervecería si no sabe nada que el sabe es el negocio de ollas y pocillos, mas o menos desde hace unos cinco años, que el vio abierto el negocio de ollas y pocillos fue el año pasado pero de fechas no se acuerda, que no tiene conocimiento cuando fue que se realizo el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Nancy Coromoto Gómez Dávila Gerardo Enrique y Carlos Enrique Gómez, que no tiene conocimiento de que en los locales ocurrieron robos motivo por el cual se hicieron las soldaduras en la parte de atrás, que no tiene conocimiento quien soldó dichas puertas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le confiere a la declaración anteriormente rendida plena validez, por cuanto a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los obstáculos, candados y soldaduras, que impedían el acceso a los locales objeto del litigio y en vista de que sus respuestas no han tenido contradicción alguna consigo mismas, ni con las respuestas aportadas en las otras declaraciones. Y así de declara
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Cuarta: Ratificación del contenido y firma que aparecen en el documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero del 2010 en relación con la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.386.

En fecha 28 de julio del de 2011 (folio 213), siendo las doce y treinta pm, se llevó a efecto en la sede del Tribunal, el acto de ratificación del contenido y firma que aparece en el documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero del 2010, prueba promovida por la parte querellante, estando presente la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.386, domiciliada en el sector Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manifestó que reconoce el contenido y firma del documento que le fue presentado. Asimismo, la testigo procedió a responder a las preguntas que le hiciere el apoderado judicial de los querellados abogado Juan Carlos Díaz González de la siguientes manera: Que el contrato de arrendamiento se los hizo el abogado Carlos Contreras que esta ayudando a su papá y fue en Santa Cruz y ella vino para la firma del contrato, que su papá tenia el negocio pero desde que se esta llevando el juicio no esta trabajando, que ella tiene tiempo trabajando en el negocio y que su papá tiene treinta años trabajando allí.

Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, y 431 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor y merito a los instrumentos suscritos por la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, e igualmente quedaron legalmente reconocidos. Así se decide.

En fecha primero (01), de agosto de (2011), folios (234 al 240), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Juan Carlos Díaz, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte demandante.

Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que la relación arrendaticia nunca existió, que la trataron de probar trayendo al expediente dos contratos de arrendamientos privados de fecha 25 de febrero de 2010; firmado por la supuesta arrendadora Nancy Coromoto Gómez de Dávila, y por los supuestos arrendatarios Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, estos documentos fueron ratificados en fecha 28 de julio de 2011, solo lo que respecta a la firma de Nancy Coromoto Gómez de Dávila, mas no, por los demandantes Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, motivo por el cual en su tiempo legal fue impugnada por la parte accionada la cual representa.

Aduce, que en cuanto al documento constituido por un justificativo de testigos, donde se evacuó en forma preconstituida y extra litem, ante la Notaria Publica del Municipio Tovar, la declaración de cuatro testigos y en virtud de que tres de ellos no se presentaron a rendir declaraciones, presentándose solo el testigo José Orlando Araque, que se contradijo y no fue conteste con la misma declaración que rindió por ante la Notaria de Tovar.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante señala que no se pudo probar que había soldadura en ninguna de las puertas del local de la planta baja, que solo se observó candados que se colocaron para evitar la entrada de ladrones que se estaban metiendo por detrás y se estaban robando la mercancía de los ancianos, que señala son propietarios de los inmuebles.

De las pruebas de la parte demandada la cual representa, se pudo demostrar lo siguiente:

Señala que mediante Inspección Judicial, realizada por este Tribunal se dejo constancia de la existencia en uno de los locales, un aviso de polar, las gaveras de cerveza, un enfriador en funcionamiento, la existencia de cervezas dentro del refrigerador contentiva del liquido de cerveza, la existencia de las mesas con sus sillas, un baño de fondo, en las paredes la existencia de; La licencia de licores del Señor Adrián Gómez, el permiso de sanidad de Adrián Gómez y que el fin de esa prueba es demostrarle a este Tribunal que allí efectivamente funciona la venta de cerveza del Señor Adrián Gómez Contreras. Que también se dejo constancia de la existencia en el otro local de varios estantes y mercancía y que el fin de esta prueba es demostrarle a este Tribunal, que allí efectivamente esta funcionando la venta de quincalla, del Señor Adrián Gómez y de la Señora Lina y que fue hasta el día del secuestro que estos negocios quedaron cerrados.

De la prueba testimoniales.

Señala que los tres testigos ciudadanos María Margarita Mora de Mejias, Ramón de Jesús Molina Quintero y Rosa Alva Peña de Molina y que el fin de esta prueba es demostrarle a este Tribunal que el ciudadano Adrián Gómez es el propietario de los locales, que en uno funcionaba la venta de cerveza y en otro funcionaba la venta de quincalla. Que el ciudadano Gerardo Gómez nunca fue arrendatario en los locales, y que las soldaduras se pusieron en las puertas traseras, para evitar los robos, que estuvieron abiertos hasta el día del secuestró y que los esposos Gómez estaban en posesión del inmueble hasta el momento del secuestro.

En fecha (07) siete de octubre del dos mil once (2011), folios (241 al 245), la parte actora representada por el Abogado Carlos Augusto Contreras Chacon estando en la oportunidad legal para presentar informes los presento en los siguientes términos:

Señala que la parte demandada, rechazo los documentos privados de arrendamiento de fecha 25 de febrero del 2010, celebrados entre la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila y los ciudadanos Gerardo Gómez y Carlos Gómez, alegan que la parte demandada no tiene cualidad o derecho para impugnarlo, pues el interés, el provecho o el perjuicio que estos hechos pueden proporcionar al presente juicio en lo que concierne a los documentos privados le corresponden a los sujetos que son titulares de esos derechos, es decir las personas que intervienen en esos documentos, arrendadora y arrendatarios. Igualmente manifiestan que los documentos que demuestran dicha relación arrendaticia no fueron desconocidos por sus titulares y que de serle permisible procesalmente a la parte demandada la impugnación de dichos instrumentales, debió haberlos tachados formalmente, por lo tanto la circunstancia de no haber propuesto el incidente de falsedad material en la oportunidad legal, de conformidad con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y al no ser desconocido por sus otorgantes, se debe tener como indubitados los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 25 de febrero del 2010. Expresa que la parte actora representada por él cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial la cual fue evacuada el 28 de julio del 2011.

Por otro lado alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes, que se debe valorar al testigo José Orlando Araque, pues ofreció respuestas concretas en cuanto al hecho que se pretendía probar, solicita que no se valoren los hechos sobre los cuales recaen las declaraciones de los testigos de la querellada, ya que son personas que no le constan los hechos que se debaten en el presente litigio, a demás de que la parte demandada no cumplió con los requisitos del señalamiento del objeto de la prueba. Alega igualmente, en cuanto a la inspección judicial que se pudo verificar de manera objetiva que fueron bloqueadas con cabillas y soldaduras las puertas que dan acceso por la parte interior a la vivienda al anexo, consistente en el local comercial, donde funciona la radio Kandela 98.3 y al depósito, lo cual forma parte de un apartamento tipo estudio, que esta ubicado en el fondo o parte posterior de dicho anexo, que efectivamente se observaron candados en las puertas que comunican a la escalera interna que dan acceso a los locales comerciales localizados en la parte baja del inmueble que se encuentra ubicada al frente del depósito y que se observaron candados en las puertas, parte interior, que dan acceso por la parte del frente (calle Bolívar) de dicho locales comerciales, impidiendo el libre paso a las personas por los sitios identificados y con tales elementos se pueda determinar con claridad, que de manera abrupta e injustificada fueron bloqueadas las puertas y los anexos a los inmuebles en su parte interior identificados en los señalados contratos de arrendamiento de los cuales son titulares, los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz, constituyendo esto un despojo a la posesión que venían ejerciendo en los anexos antes identificados.

En fecha nueve (09), julio del dos mil doce (2012), folio (246), riela diligencia de la parte querellante en la cual consignó copias Certificadas de las Acta de Defunción de los Ciudadanos Adrián Gómez Contreras y Catalina Gómez de Ramos, quienes figuran como codemandados, a los efectos legales consiguientes.


De la motiva

Síntesis en la que ha quedado la controversia.

La parte querellante manifiesta que son poseedores precarios a titulo de arrendatario de dos anexos que forman parte, de un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar Nº 71 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana, Nancy Coromoto Gómez Dávila. El primer anexo esta ocupado por el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos en calidad de inquilino según contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de febrero del año 2010, y esta constituido por dos locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, localizados en la plata baja del inmueble anteriormente descrito y el segundo anexo ocupado por el ciudadano Carlos Enrique Gómez Ortiz, según contrato de arrendamiento de esa misma fecha, constituido por un apartamento tipo estudio con sala y una habitación, y área de servicio en la segunda plata de la vivienda, ocupación que han ejercido, en forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos. Que en fecha 7 de marzo del 2010, los ciudadanos querellados identificados en autos, de manera abrupta e injustificada, bloquearon las puertas que dan acceso al inmueble ocupado por Carlos Enrique Gómez Ortiz, al local donde funciona la emisora Kandela 98.3 y la puerta de la habitación que forma parte del apartamento utilizando candados y soldaduras e igualmente enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja impidiendo el libre paso del ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos por los sitios especificados a los locales que tiene arrendados; que tales actos constituyen un despojo a dicha posesión.

En fecha quince de julio de dos mil once folio (162 al 165), consta contestación o alegatos por la parte querellada, donde niegan rechazan y contradicen que los querellantes sean poseedores precarios a titulo de arrendatarios de los locales objeto del litigio, ya que nunca han tenido posesión, ni ocupación sobre estos inmuebles, que dichos inmuebles siempre han estado ocupados por el codemandado Adrián Gómez Contreras, rechazan y niegan que el primer anexo este ocupado por el ciudadano Gerardo Enrique Gómez Ramos en calidad de inquilino, ya que se trata de dos locales comerciales, donde el ciudadano Adrián Gómez Contreras ha ejercido el comercio con su esposa, Catalina Ramos de Gómez, en forma ininterrumpida desde el año 1992, hasta la fecha de la ejecución del secuestro. Y en el otro local contiguo funciona la Cervecería Adrián Gómez, del codemandado Adrián Gómez Contreras. Impugnan en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de febrero del 2010, por falso, ya que en ningún momento el codemandante Gerardo Enrique Gómez Ramos, lo ha ocupado ni ha ejercido la posesión precaria sobre los descritos locales.

Rechazaron y negaron, que existiera bloqueo alguno a las puertas que dan acceso al local donde funciona la emisora comunitaria Kandela 98.3, ya que en la ejecución de dicho secuestro no se hizo mención de dicho local, porque no había perturbación alguna. Rechazan y niegan que hayan bloqueado puertas con candados y soldaduras, ya que estos han existido desde hace mucho tiempo atrás y se pusieron por la seguridad y bienestar de los ciudadanos Adrián Gómez Contreras y Catalina Ramos de Gómez, asimismo rechazan la presente querella.

Con respecto a los documentos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Gerardo Enrique Gómez Ramos y Carlos Enrique Gómez Ortiz por una parte y por la otra la ciudadana Nancy Coromoto Gómez de Dávila, esta juzgadora observa lo siguiente:

Respecto a esta prueba como documento privado emanado de tercero el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente: “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).

En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

En el caso analizado se extrae que el documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo fue objeto de impugnación, sin embargo dicho documento fue ratificado mediante declaratoria testimonial por la declarante testigo NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA, la cual indicó que SI, es su firma la que aparece al pie de los instrumentos privados, en tal sentido, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia esta Juzgadora la aprecia como prueba testimonial. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de inspección judicial, y las documentales, evacuadas por la parte Querellada, esta juzgadora hace destacar lo siguiente.

Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que: “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de pruebas se encuentra la documental, pues mediante ella el Juez a través del documento capta los hechos que interesan para la demostración de los mismos, que se encuentran controvertidos.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio” (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

Luego del análisis de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Querellada, considera esta Juzgadora que la misma, por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como ilegal, por cuanto está orientada a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso. Sin embargo en cuanto a la pertinencia de dicha prueba promovida, por medio de la cual se solicitó, a este Tribunal que dejará constancia de una serie de puntos o incidencias que se hallan enmarcadas dentro de los locales comerciales, entre los cuales destacan la existencia de mercancía de quincallería, estante para exhibir dicha mercancía, vacíos de cervezas, el permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, que no conllevaron a quien aquí juzga, ha apreciar hechos determinantes que a criterio de esta Sentenciadora, en nada aportaron a la desestimación de la pretensión de la parte querellante, los cuales están demandando la restitución de la posesión y el libre acceso a los inmuebles poseídos por ellos por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba documental que la parte Querellada promovió, (Documento Mercantil Los Tres Ramos) y (Documento constituido por Licencia para el expendio de Bebidas Alcohólicas) observa que las mismas, por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como ilegal, y las mismas, emanan de una fuente de carácter público y carácter administrativo, por lo que merece fé pública, sin embargo la pertinencia de estas pruebas promovidas, no guardan relación directa entre los hechos ya que las mismas tratan de demostrar la venta de productos de quincallería en uno de los locales comerciales, y en el otro local, el expendio de bebidas alcohólicas, razón por la cual dichas pruebas, en nada aportaron a rebatir los hechos planteados por la parte querellante y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora no le otorga pleno valor a dichos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas y analizados los anteriores alegatos, este Tribunal pasa a resolver el fondo controvertido de las siguientes maneras:

Según el artículo 783 de Código Civil el cual establece que: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Y el 699 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

A la luz del análisis de los artículos precedentes, se desprenden los requisitos a saber. 1) que se haya producido en despojo, esto es, que presente al juez las pruebas que demuestren INLIMINE LITIS, la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 2) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Así las cosas, este Tribunal se limitara a los fines de resolver el presente litigio, a probar los requisitos antes mencionados, lo cual se verificara a continuación:

Con respecto al primer requisito, consistente en que se haya producido el despojo, esto es que se le presente al juez, las pruebas que demuestren inlimine litis, la ocurrencia del despojo, de la revisión del acta de la inspección judicial que obra inserta en el folio (203 y su vuelto), realizada en fecha 26 de julio del 2011, en los locales objeto del litigio que se observó una cadena de hierro soldada en sus ambos extremos en la puerta de acceso, parte interna de los locales al igual que punto de soldadura, en los marcos de ambas puertas, las puertas de color Azul Negro: Segundo: Se observa que en el local existe una escalera de hierro y encima de esta una puerta pequeña de hierro con un candado grande, dichas puertas comunican con las puertas y un pasillo común que dan a los dos locales y a la vivienda del querellado; Tercero: Se dejó constancia que existe tres puertas de acceso a los locales en los que el Tribunal se encuentra constituido, se aprecia que en dos de esas puertas existen sus respectivos candados internamente y en la otra puerta un candado que fue abierto por el depositario al momento de ingresar el Tribunal.

Es evidente que en el presente caso el requisito destacado con el numeral ”1” se cumple a cabalidad, pues se observó candados y obstáculos que impedían el libre acceso y paso a los locales comerciales.

Igualmente se observa de los testimonios, rendidos tanto por la parte querellante, como de la querellada, que tienen conocimiento acerca de la colocación de soldadura y candados en las puertas de los locales ya señalados, que impiden el libre acceso y paso por los mismos, hechos estos que demuestran el despojo denunciado

Con respecto al segundo requisito, consistente en que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, de la narrativa formulada por los propios actores el despojo ocurrió en el 7 de marzo del 2010 y la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo del 2010. Para ello la parte actora consigno, justificativo de testigo, evacuado, por la Notaria Publica de Tovar del Estado Mérida, que a pesar de no ser valoradas por esta Juzgadora tales declaraciones en virtud de no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial, de ella se puede evidenciar que dicho justificativo fue presentado ante la respectiva Notaria y consignado en este despacho antes del año siguiente a que ocurriera el despojo.

Así las cosas esta Juzgadora, analizado el presente expediente, donde quedó demostrada la posesión legitima de los querellantes sobre el inmueble objeto del litigio, a demás que se encuentran satisfechos y concurrentes, los dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de la siguiente acción, le es forzoso declarar con lugar la querella interdictal por despojo aquí demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

En consecuencia, de lo anterior y una vez quede firme la presente decisión, se deberá ordenar a la querellada de autos, restituir la posesión, de manera inmediata y los accesos libres para el paso de los querellantes.

Dispositiva.
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, tanto de hecho como de Derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estad Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la Querella Interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ en contra de: ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS.

Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los querellados de autos, restituir la posesión y el libre acceso de manera inmediata a los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ

Tercero: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Cuarto: Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Tovar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2012.-

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8391. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil de éste Tribunal para la respectiva práctica.-

La Secretaria Temporal,

Daisy M. Zerpa Molina.


CYQC/DMZM/EXP CIVIL-8391