REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 4.662.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado HOMERO MORA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 28.151, según el cual interpone formal demanda contra el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 3.002.569, del mismo domicilio, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 1997 (vto. f. 15) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. En esa misma fecha, el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida.
Según constancia suscrita por el Alguacil, en fecha 27 de enero de 1998 (vto. f. 19), informa al Tribunal que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, según Auto de fecha 03 de marzo de 1998 (vto. 21), se ordenó su notificación por la secretaría, formalidad que fue cumplida en fecha 21 de junio de 1998, según se evidencia del vuelto del folio 23.
Obra al folio 24, nota de fecha 09 de agosto de 1999, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, según la cual deja constancia que la parte demandada, no contestó la demanda.
Obra al folio 25, nota de fecha 14 de octubre de 1999, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, según la cual deja constancia que las partes no presentaron escritos de pruebas.
Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 1999 (f. 29), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2000, que consta agregado al folio 30, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación del curso de la misma, previa notificación de las partes, la cual consta a los folios 31 y 32 y 34 y 38.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar expuso:1) Que, en fecha 22 de febrero de 1969, inició con el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta el día 20 de octubre de 1997, es decir, que dicha relación se mantuvo durante 27 años, 7 meses y 20 días; 2) Que, durante la unión concubinaria procrearon varios hijos que llevan por nombre: ENRIQUE ALFREDO CANDELAS SÁNCHEZ (premuerto); ILSE MARISELA, LEIDA YUSMARY, ENRIQUE ALFREDO, CARLOS ALBERTO CANDELAS SÁNCHEZ; 3) Que, la relación estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida de: “…manera armónica, tratándose [nos] como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general,…”; 4) Que, hasta el día 20 de octubre de 1997, el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, asumió una actitud contraria a la que desarrollaba comúnmente, alegando que se iba de la casa, que no quería convivir más con ella; 5) Que, al inicio de la unión concubinaria, fijaron su domicilio en el Barrio Sur América, avenida 3, con calle 1, casa Nro. 01-12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que es propiedad de su madre; 6) Que, hasta el 28 de junio de 1979, vivieron en el Barrio Sur América, avenida 3, con calle 04 Nro. 11-17, casa propiedad de la madre de ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, posteriormente: “…su [mi] concubino adquirió un Terreno propio, ubicado en el Raicero (sic) hoy el Paraíso (sic), área urbana de la ciudada (sic) de El Vigía, Estado Mérida, al cual se le construyo (sic) una mediagua y, posteriormente se le construyeron Dos (sic) casa (sic) para habitación familiar,…” ; 7) Que, el lote de terreno ubicado en El Raicero hoy día El paraíso, se encuentra debidamente registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de junio de 1979 y 22 de junio de 1987; 8) Que, los inmuebles construidos en el sector El Raicero, han servido como su domicilio y asiento principal a ella, su concubino y sus hijos; 9) Que, en el transcurso de la unión concubinaria, “… además de cumplir con las labores de la casa tuve [vo] que en una oportunidad ponerse [me] a trabajar ya que a su [mi] concubino lo botaron de la empresa INDULAC y él me [le] manifesto (sic) que la plata que le dieron del arreglo se le había perdido; …” ; 10) Que, con su trabajo, el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, tuvo un apoyo económico y moral en los momentos que éste no tenía trabajo y también este esfuerzo contribuyó a la obtención de los bienes que se han mencionado; 11) Que, es evidente que sin su colaboración reiterada, el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, no hubiese adquirido los bienes que se han mencionado.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a hacerlo.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)


De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, a partir del 22 de febrero de 1969, hasta el 20 de octubre de 1997, la cual se mantuvo ininterrumpida de manera armónica tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, lo que permitió adquirir el patrimonio concubinario.
En su oportunidad, la parte demandada, a pesar de haber sido citada, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron pruebas.
Ante esta situación procesal, quien sentencia considera preciso hacer las puntualizaciones siguientes:
Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que, la unión estable (entiéndase concubinato) debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presente causa, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En el país, la institución del concubinato, como todas las instituciones jurídicas, ha venido evolucionando progresivamente.
Así, para el momento que se interpuso esta pretensión, sólo consagraba esta institución el artículo 767 del Código Civil, y con fundamento en el mismo, se intentaban todas las pretensiones de este tipo.
En la actualidad, --tal como se dejó plasmado en el planteamiento de la cuestión jurídica (quaestio iuris) de esta sentencia-- las uniones estables de hecho, además del artículo antes mencionado, fueron elevadas a rango constitucional, cuando el constituyente del año 1999, la consagró en el artículo 77, en el capítulo de los derechos sociales y de las familias, equiparándolas a la institución matrimonial.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma constitucional --con carácter vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales del país-- y estableció el contenido y alcance de las uniones estables de hecho.
Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda y según se estableció supra, la parte accionante en el presente juicio platea su petitum en estos términos:

Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante su competente autoridad en mi propio nombre para demandar como en efecto formalmente demando en este acto y ante este Juzgado a el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, que hubo entre nosotros, de conformidad con lo pautado en el artículo 767 del Código Civil vigente, (…).

Como se observa de la trascripción anterior, la parte accionante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, y la partición de los bienes habidos durante la misma.
En la actualidad, una demanda planteada en estos términos, a la luz de la evolución constitucional y jurisprudencial hubiere sido declarada inadmisible in limine litis pues, además que plantea pretensiones que discurren por procedimientos incompatibles (procedimiento ordinario y especial de partición de bienes) no es admisible el procedimiento de partición si no se dispone del título que origina la comunidad, que en el caso del concubinato, es la sentencia judicial definitivamente firma que así la declare.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expone:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXI (231) Caso: J. C. Sulbarán contra C. T. Marcano, pp. 521 a 525)

Ahora bien, en la oportunidad que se interpone la pretensión bajo estudio --en el mes de noviembre de 1997-- la evolución constitucional, legal y jurisprudencial con relación al concubinato y el procedimiento para su reconocimiento judicial era otro, de allí que no sea posible aplicarle, al presente caso, este criterio imperante en la actualidad, pues ello supondría aplicarlo retroactivamente lo cual, esta prohibido incluso para los criterios jurisprudenciales, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Así en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica igualmente para los criterios jurisprudenciales, al respecto ha dicho:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculados, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”.

Aún más, aplicar el criterio jurisprudencial actual, al caso subexamine, además de una violación del principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, supondría igualmente, la violación de la propia sentencia interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República, toda vez que esa misma sentencia indica que ella tendrá aplicación pro futuro, es decir, para los casos que se presenten con posteridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, con posterioridad al 15 de julio del año 2005.
En su texto, la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, estableció:


Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: c. Mampieri en solicitud de interpretación, pp. 234 a 244)


Por lo tanto, para el momento en que se interpone esta pretensión --04 de noviembre de 1997-- en los Tribunal del país, se permitía, a pesar de la inepta acumulación que esto supone, acumular en el mismo proceso, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria junto con la de partición de los bienes habidos durante esa comunidad, por lo que, se repite, sería una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial actual al caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en reciente sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, asentó:

En el caso bajo examen, tenemos que el presente juicio se inició por demanda de partición y liquidación de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, contenida en libelo inserto a los tres primeros folios de la pieza 1 del presente expediente, debidamente admitida en fecha 13 de julio de 1998, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una acción mero declarativa de la existencia de una determinada comunidad concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria, sino que en tales casos podía procederse directamente a la partición de la comunidad. En tal sentido, cabe hacer mención de sentencia de la Sala N° 323 del 22 de julio de 2002, expediente N° 01-590, destacada en la presente denuncia por el formalizante de autos, en la cual se establecía lo siguiente: (…)
Ahora bien, de los extractos de la recurrida anteriormente reproducidos, consta que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión, en primer término, en fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, fechado 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en el cual con ocasión de un recurso de interpretación interpuesto por la representación de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, respecto al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada Sala señaló, entre otros particulares, lo siguiente: (…)
En adición a todo ello, cabe destacar, que en el devenir del presente juicio, iniciado el 13 de julio de 1998, y sentenciado en segunda instancia el 24 de enero de 2007, han surgido criterios jurisprudenciales sobre el tema del concubinato, criterios en ocasiones encontrados entre sí que solo han quedado plenamente clarificados y establecidos con la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita con antelación, identificada, como ya se dijo, con el N° 1682 del 15 de julio de 2005 y, posteriormente acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencia también reproducida con precedencia, identificada con el N° 175 del 13 de marzo de 2006.
Por consiguiente, en aplicación irrestricta del principio de expectativa plausible y, visto que para la fecha de proposición de la presente demanda, año 1998, el criterio que imperaba permitía que se instaurarán procedimientos de partición y liquidación concubinaria, sin necesidad de que previamente constare sentencia judicial que reconociera el concubinato; criterio éste, a todo evento, sostenido por esta Sala hasta el 13 de marzo de 2006, cuando a través de decisión dictada en el expediente N° 04-361, se acogió el criterio sobre el particular establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta imperativo para esta Sala, declarar que en el presente caso el Juez de la recurrida, al aplicar la tesis de data reciente, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, generó una consecuencia para la parte hoy proponente del presente recurso de extraordinario de casación, que interpuso su demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria guiado por la doctrina de esta Sala Civil vigente para la fecha de su proposición (año 1998), coartando con ello al accionante el acceso a la justicia y erigiendo en su contra una sanción por una conducta, como se dijo, guiada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era aplicable, en conformidad con doctrina reiterada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que sobre el punto de la seguridad jurídica y expectativa plausible, (…)
Por todo lo antes expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida al conocer en apelación del presente juicio, anuló el auto de admisión del mismo y todas las actuaciones subsiguientes, aplicando para ello un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de proposición de la presente demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria, indefectiblemente, menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente denuncia se declara procedente. Y así se decide. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones Caso Hugo Rolando de Freitas Lozada, exp. AA20-C-2008-000151)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA se dictará la sentencia sin tomar en consideración la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte demandante ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, al pretender la declaración de la unión concubinaria y la partición de los bienes habidos durante la misma, tanto más cuanto, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y las partes realizaron sus actos procesales por esa vía, entendiendo que el antecedente lógico de la partición de los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria era su previa declaratoria judicial, para luego si acudir al juicio especial de partición de bienes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los documentos siguientes:
1.- Al folio 04, obra constancia de convivencia, emitida por el Prefecto Civil encargado del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 1986.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata del original de una constancia emanada por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que da cuenta que en fecha 07 de marzo de 1986, se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura Civil, los ciudadanos ENRIQUE ALFREDO CANDELAS y EVA LINA SÁNCHEZ, y manifestaron: “… tener por espacio de DIECISIETE AÑOS de vivir en unión concubinaria…”
Como prueba de tal manifestación, suscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos LUIS ENRIQUE URRAYA DUGARTE y HERMES CARRERO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, ceduladas con el Nro. 9.200.438 y 3.960.065.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 07 de octubre de 1986, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos ENRIQUE ALFREDO CANDELAS y EVA LINA SÁNCHEZ, tiene valor como instrumento privado.
De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)


Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.
Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, este tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículo 1.364 del Código Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “…“… tener por espacio de DIECISIETE AÑOS de vivir en unión concubinaria…”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- A los folios 05, 06, 07, 08 y 09, obra copia certificada de las actas de nacimiento de ENRIQUE ALFREDO (premuerto), ILSE MARISELA, LEYDA YUSMARY, ENRIQUE ALFREDO y CARLOS ALBERTO CANDELAS SÁNCHEZ, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos, registrados por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los Nros. 2385, 2.041, 971, 1.137, 664, respectivamente.
Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto al nacimiento de los entonces niños ENRIQUE ALFREDO, ILSE MARISELA, LEYDA YUSMARY, ENRIQUE ALFREDO y CARLOS ALBERTO CANDELAS SÁNCHEZ, quienes fueron presentados ante el Prefecto Civil por el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, quien declaró ante el funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos y de la ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A los folios 10 y 11, obra copia simple del documento de venta del terreno ubicado en El Raicero, celebrado entre los ciudadanos FELIDO ABRAHÁN PÉREZ y ENRIQUE ALFONSO CANDELAS, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1979.
4.- A los folios 12 y 13, obra copia simple del documento de fomento de mejoras, celebrado entre los ciudadanos ALECDY ALFONSO FERNÁNDEZ y ENRIQUE ALFONSO CANDELAS, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, del año 1987.
Del análisis de estos medios de prueba se puede constatar que se tratan de la copia simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos de su original, asimismo, no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la adquisición por parte del ciudadano ENRIQUE ALFONSO CANDELAS, durante el tiempo en que la parte accionante aduce existió la unión concubinaria, de los bienes antes señalados.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Al folio 14, obra constancia de trabajo, emitida a la ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, por Industrias Vivito, de fecha 05 de junio de 1974.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un instrumento privado emanado por un tercero, que no fue ratificado dentro del presente procedimiento por la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas, la parte demandante no promovió pruebas en el lapso probotario señalado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, no promovió ni evacuó medio de prueba alguno, durante el presente procedimiento.
Del análisis del acervo probatorio que fue producido por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, a juicio de este Juzgador, en consideración de la época en que se planteó la pretensión, la parte accionante debió --durante la oportunidad probatoria-- desplegar una actividad diligente, en cuanto a evacuar medios de prueba pertinentes e idóneos, como el testimonial, para demostrar de manera fehaciente los signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, como la permanencia, la estabilidad en el tiempo, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador concluye que no resultó probado en juicio la pretensión de la parte accionante ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, de la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, desde el 22 de octubre de 1969 hasta el 20 de octubre de 1997. ASI SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana EVA LINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cedulada con el Nro. 4.662.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra el ciudadano ENRIQUE ALFREDO CANDELAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 3.002.569, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º del la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,