REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2011, por la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 9.394.804, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario y por excesos sevicias e injurias graves, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.202.997, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 64) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante acta que consta agregada al folio 65, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICÓN, se inhibió del actuar en la presente causa, con fundamento en la casual prevista por el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, según sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 (fs. 66 y 67), y en virtud de tal declaratoria se designó como Alguacil Accidental para actuar en la presente causa a la ciudadana YURIMAR LOBO MORA, quien según consta de auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f.68), aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Obra agregada a los folios 69 y 70, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Según diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 72), la parte actora ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, le otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f.73) el Tribunal vista la solicitud de medida de embargo preventivo hecha por la parte actora, ordenó aperturar cuaderno de medidas, en cuya práctica, se produjo la citación presunta de la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, tal como se evidencia de acta de embargo de fecha 05 de diciembre de 2011, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, órgano al que, previa distribución, correspondió la práctica de la misma.
En fecha 17 de febrero de 2012 (f. 77), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana LILIBEHT ZULAY MOLINA DE LUJANO, y su apoderada judicial. Se dejó constancia que no compareció a dicho acto, la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, ni por si ni por medio de abogado: Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 03 de abril de 2012 (f. 78), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana LILIBEHT ZULAY MOLINA DE LUJANO, y su apoderada judicial. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, asistido de abogado. El Juez, excitó a las parte a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones correspondientes. No obstante, la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de abril de 2012 (f. 79), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio, en esta misma fecha el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, consignó en cuatro folios útiles, escrito de contestación de la demanda (fs. 81 al 84).
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovieron pruebas ambas partes, mediante sendos escritos de fecha 09 de mayo de 2012 (fs. 86 al 89) las cuales fueron admitidas sendos autos de fecha 21 de mayo de 2012 (fs. 91 y 92).
Según diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 93) la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, otorga poder apud acta al abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012 (vto. del f. 119), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 02 de agosto de 2012 (vto. del f. 120), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 17 de julio de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en el sector San Isidro, avenida 17, Nro. 6-33 y 6-37, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JESÚS ALI LUJANO MOLINA y NATHALY NINIBETH LUJANO MOLINA, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, desde el inicio de la unión matrimonial han existido problemas ya que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, “… injería licor con frecuencia y, al retornar al hogar, formaba escándalos, llegando incluso a romper los enseres del hogar teniendo ella [yo] que salir con nuestros menores hijos a pasar la noche en casa de mi madre para evitar las escenas frente a ellos, situación que con el tiempo fue disminuyendo…”; 5) Que, desde el año 2009, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, comenzó a distanciarse de ella, dejando a un lado los deberes más elementales y manifestando que no la quería, no obstante, trató de mantener la unidad de la familia sufriendo en silencio, con la esperanza de que todo pasaría, sin embargo, “… los problemas se fueron agravando, hasta el extremo de que su [mi] cónyuge se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble que habitamos el día 5 de abril del año en curso, situación que todavía persiste y ha continuado con la actitud agresiva hacia mi persona …”; 6) Que, el día 10 de junio de 2011, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, “… le acusó de haberle robado un dinero que se le había extraviado y delante de los empleados de su establecimiento mercantil y personal que allí se encontraban le [me] dijo que yo era una ladrona como su [mi] madre, dinero que luego le apareció, situación que hace imposible la vida en común entre ellos [nosotros]…”
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, con fundamento en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, prevista por las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada asistido de abogado, compareció a contestar la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, los hechos alegados son inciertos y falsos, maliciosamente temerarios en perjuicio de su persona, tanto en lo ético como en lo moral; 3) Que, en la unión conyugal cuya disolución se demanda, nunca ha existido abandono voluntario, ni excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, por lo que le sorprende la demanda, sin que previamente se hubiere procurado un acuerdo por vía del dialogo; 4) Que, de tal actitud se puede, “… evidenciar que posee intereses oscuros que demuestran avaricia por los bienes conyugales (…) que a ella legalmente le corresponden…”; 5) Que, “…no existe abandono tal, por que habito el hogar conyugal y trabajo dentro en actividad comercial, duermo, como, hago mis necesidades fisiológicas, tengo mis horas de descanso, uso los mismos enseres del hogar, tengo mis pertenencias personales al igual que ella todo es compartido inclusive los gastos familiares …”; 6) Que, de haber un abandono de su cónyuge no “… tuviera a su nombre todos los bienes que ella indica en el libelo …” que son la mayoría de data documental reciente “… fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos narrados y alegados por la parte demandante, lo que significa y se presume que hubo aportes económicos de ambos cónyuges para su adquisición, que si hubiera ocurrido lo contrario, es decir, desavenencias, abandono voluntario, intolerancia, discusiones, peleas, agresiones, en los términos que lo expresas la cónyuge demandante, dichos bienes muebles e inmuebles no hubiesen sido adquiridos, …“; 7) Que cuando el Juzgado Ejecutor practicó la medida de embargo decretada en la presente causa, dejó constancia que, “… estaba en el inmueble que sirve de vivienda principal y hogar y domicilio conyugal trabajando en el comercio de su [mi] propiedad que se encuentra allí, lo que significa que no existe abandono voluntario, ni injurias graves como lo plantea la demandante…”; 8) Que, “… el hecho de dormir en camas separadas, cuando ha habido discusiones propias de parejas, mi persona lo hago con el fin de evitar riñas o agravios mayores, en que me complique mi cónyuge, aduciendo después abuso o acoso sexual o intimidación u otra causa parecida en mi contra, prevista en la Ley en Protección de la Mujer Libre de Violencia, lo cual obedece mi proceder en algunos momentos de alejarme de la habitación conyugal, por razones del mal carácter de mi cónyuge en algunas ocasiones …”.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

SEGUNDA: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de excesos, sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, incurrió en las causales previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2012 (86), promovió las pruebas siguientes:
UNICA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANA MARÍA CORDOBA BARBOSA; ZULY ELVIRA ROJAS DÁVILA; ROSA CAROLINA CORDOBA BARBOSA y JUDDITH JOSEFINA OBALLOS SALAS.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 91) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 96 al 101, 104, 105, de fecha 24 de mayo de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ZULY ELVIRA ROJAS DÁVILA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, médico, cedulada con el Nro. 8.022.801, domiciliada en la Urbanización Kennedy, bloque 3, apto. 43, piso 3 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce desde hace algún tiempo a los cónyuges Lilibeth Zulia (rectius: Zulay) Molina y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Si desde hace 10 años que empecé a laborar en el hospital II El Vigía, la conocí a través del colega Judith Josefina Oballos Salas“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, por el conocimiento de que los ciudadanos antes mencionado (sic) tiene (sic) como fueron los primeros años entre ellos? CONTESTO: “Como tengo 10 años conociéndola, a través de amistades que tenemos en común, se que en los primeros años de matrimonio de ellos el señor Alí Antonio ingería bebidas alcohólicas en repetidas ocasiones, llegando a su hogar a formar pelea a su esposa y de esa manera se asustaban sus hijos por lo que ella tomaba la decisión de salirse de su casa en horas de la noche para que sus hijos no presenciaran dicho acto, tengo entendido que eso se repetía cada vez que ingería bebidas alcohólicas“. TERCERA. ¿Diga la testigo, como ha sido la relación entre los cónyuges Lilibeth Zulia (sic) Molina y Ali Antonio Lujano desde que usted los conoce? CONTESTO: “Ha sido una relación desde mi punto de vista no ha sido la mas aceptada porque nunca le vi. (sic) afecto hacia mi amiga y hacia sus hijos, estar a su lado en los momentos mas críticos, sentir ese apoyo de esposo de padre, mas bien presencie varias discusiones, con respecto a sus hijos, pienso que un padre independientemente que hayan problemas entre su esposa y él sus hijos deben ser lo primero y el como tal no lo ha manifestado, no asistió a los 15 años de su hija, no asistió a la graduación de bachiller de su hija, no supo en que (sic) momento su hija quedo en la Universidad del Zulia en el Instituto Tecnológico de la Universidad del Zulia, no sabe las necesidades que pasa su hija de carió (sic), de aporte económico, de apoyo moral, el señor Alí no le dirige aproximadamente en año y medio la palabra por lo que a ella le ha pegado, sentimentalmente, cuenta con la ayuda de su mamá, tanto afectivo como económico, con respecto a su hijo también me consta que ha tenido diferencias con él que lo hacían llorar, en oportunidades lo corría de su casa actualmente pues el si mantiene una relación con su hijo“ CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el día 5 de abril del año 2011, el ciudadano Ali Antonio Lujano, se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble que habita? CONTESTO: “Si porque yo labora en el Hospital II de El Vigía y el día que me corresponde mi guardia, me quedo en el Hospital durante 36 horas, por lo que visito a esa casa donde la señora Lilibeth me da el almuerzo y compartimos las horas de descanso mientras no laboro normalmente almorzamos la señora Lilibeth mi colega Judith Oballos y yo y sabíamos donde queda la habitación de ambos cónyuges, y no podíamos a esa hora hablar muy alto porque el señor Alí estaba descansando, nos dimos cuenta la fecha porque la señora Lilibeth nos la menciona y la tiene anotada en un almanaque, días posteriores a ese día vimos que estaban remodelando el cuarto donde dormía su hijo Jesús Ali, para condicionarlo para él, por lo cual mi persona compartía mas en el cuarto con la señora Lilibeth”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si presenció cuando el ciudadano Ali Antonio Lujano, el día 10 de junio del año 2011 acuso (sic) a la ciudadana Lilibeth Zulia (sic) Molina de haberle robado una cantidad de dinero? CONTESTO: “Yo me encontraba ese día de guardia y en horas de la tarde me encontraba en el establecimiento de la señora Lilibeth y escuché que estaba el (sic) reclamándole a ella, lo de la perdida (sic) del dinero, posteriormente me retire (sic) del establecimiento y regrese (sic) aproximadamente como a las cinco y media de la tarde, encontrando a Lilibeth llorando y desesperada por lo que su esposo le había dicho, su hijo llegó y presenció dicha situación hubo un pequeño altercado entre ellos por dicha acusación posteriormente en vista de que llegaba mi hora de laborar me retiré”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada ADALBERTO ALVARADO, repregunta al testigo antes mencionado en los términos siguientes:

¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga la testigo, si usted conoce a la señora Lilibeth de Lujano desde cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: Si la conozco desde hace 10 años que inicie (sic) a trabajar en el Hospital II El Vigía”. SEGUNDA: Diga la testigo con que (sic) frecuencia va usted a la casa de la señora Lilibeth de Lujano? CONTESTO: Todos los días en horas de la mañana antes de iniciar mi jornada laboral y al finalizar la jornada aproximadamente como a las 12 acudo a su establecimiento, los días que estoy de guardia que son dos veces a la semana de lunes a viernes y el día sábado guardia de 24 horas, que actualmente fueron modificadas desde hace tres meses para acá realizamos guardias de 12 horas sábados y domingos en la noche”. TERCERA: ¿Diga la testigo desde cuando (sic) es usted amiga de la señora Lilibeth Lujano, como usted lo dijo en una de sus preguntas que usted contesto anterior? CONTESTO: “Desde hace 10 años”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si a usted le interesa que la señora Lilibeth de Lujano salga bien en este juicio?. CONTESTO: ”No tengo ningún tipo de interés pienso que hubo el tiempo suficiente para querer mantener una familia unida y no llegar hasta estas instancias. Solicito al Tribunal que en la definitiva se deseche la declaración de esta testigo porque expresa en forma manifiesta tanto en las preguntas como en las repreguntas que tiene amistad o es amiga de la señora Lilibeth de Lujano, e igualmente expresa en la pregunta número 3, 4 y 5 excesivo interés en la persona de la señora Lilibeth de Lujano, la cual se denota de su exposición. (…)

Como se observa, de la repregunta CUARTA la representación judicial de la parte demandada, solicita se deseche la declaración de la testigo analizada, por considerar que la misma es inhábil, debido a que declaró ser amiga íntima de la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, y tener interés en las resultas de la presente causa.
Sobre este particular, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (subrayado del Tribunal)


Como se observa, según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, no puede testificar a favor de una de las partes el amigo íntimo y quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un juicio.
Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia, que en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
De otra parte, resulta, igualmente pacífico el criterio en cuanto a que, el interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, al que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es al interés económico, toda vez que, “…El interés moral, lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…” (Baudín, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 801), por tanto, el hecho que el testigo, manifieste tener interés en que el divorcio se resuelva, no los inhabilita como testigos debido a que su interés no es de tipo económico, ni de favorecer especialmente a uno de los cónyuges.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de instancia, específicamente la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, con ponencia de la Jueza Georgina Morales (caso: L.D. Becerra contra E.J. Sáez), acerca de la prueba de testigos en materia familiar señaló:

Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo… tiene una relación de subordinación con la ciudadana… y por lo tanto tiene un interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.
El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar, debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.
En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que sólo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su compresión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “… Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no sólo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isodoro “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En la Prueba Coordinador A. Morello. LEP: La Plata 1996. Pág. 179).
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurriría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirán, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana critica o sea del correcto entendimiento humano…” (obra citada. Pág. 188 VIII “fuerza probatoria del testimonio Los Poderes del Juez a ese respecto”.) (…)
Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. (…)
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer el conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes que por “casualidad se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, …”
(subrayado del Tribunal) Exp. Nº C-000189 (988453). Ponente: Jueza: Dra. Georgina Morales. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173), pp. 29 al 32)



Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador como argumento de autoridad, en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
En tal sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por la testigo analizada ciudadana ZULY ELVIRA ROJAS DÁVILA, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida, costumbres y la profesión que ejerce.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
ROSA CAROLINA CÓRDOBA BARBOSA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 20.025.714, domiciliada en el sector La Esperanza Bolivariana, casa 008, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce desde hace algún tiempo a los esposos Lilibeth Zulia (rectius: Zulay) Molina y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Al señor Ali lo conozco como desde hace 5 años y a Lilibeth como desde hace 3 años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento de que los ciudadanos antes mencionado (sic) tiene saben (sic) como fueron los años de matrimonio entre ellos? CONTESTO: “Bueno desde principio no se pero estos últimos años si se ha demostrado una indiferencia entre ellos“. TERCERA. ¿Diga la testigo, como es la relación entre los esposos Lilibeth Zulia (sic) Molina y Ali Antonio Lujano actualmente? CONTESTO: “bueno desde hace un año apara (sic) acá se ha notado que la comunicación entre ellos no es la misma“ CUARTA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe que el día 5 de abril del año 2011, el ciudadano Ali Antonio Lujano, se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble donde viven? CONTESTO: “ Los principios de abril si se que ella me contesto (sic) sobre eso que el señor Alí esa semana que había pasado allí no dormía con ella, que ella no sabia cual era el motivo.”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposo Lilibeth Zulia Molina y Ali Antonio Lujano, ha observado que duermen en diferentes habitaciones? CONTESTO: “Bueno yo se que el duerme en el cuarto del hijo y ahí tiene todas sus cosas. SEXTA: ¿Diga la testigo si presenció cuando el ciudadano Alí Antonio Lujano el día 10 de junio de 2011, acusó a la ciudadana Lilibeth Zulia (sic) Molina de Lujano de haberle robado un dinero? CONTESTO: “Un día me toco (sic) trabajar ese día a mi, ella iba para el cuarto de ella y ella escucho (sic) cuando el señor estaba hablando sobre ese dinero, y ella se metió para el negocio de ella y empezaron a discutir después no se que paso pero como yo estaba ocupada en el cafetín afuera no le presté mucha atención, y después ella salio (sic) llorando y me comentó que la estaba acusando de haberse robado un dinero”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ADALBERTO ALVARADO, repregunta a la testigo antes mencionada en los términos siguientes:

¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga la testigo, que cantidad de dinero le robó la señora Lilibeth a su esposo? CONTESTO: Ella no le robó eso esta mas que seguro porque esa plata apareció, no se quien la encontró si un obrero pero la plata”. SEGUNDA: Diga la testigo como le consta a usted los hechos que usted expone? CONTESTO: De que no se hablan porque ellos entre si pasan por un lado no se miran no se hablan y si el tiene que decirle algo se lo manda a decir con uno de los obreros igual ella con el le manda las razones con otra persona”. TERCERA: ¿De que (sic) manera explica usted los hechos que usted ha visto o ha presenciado? CONTESTO: “Tanto en el negocio del señor como el de ella todos los obreros sabemos los problemas que hay entre ellos, porque ellos comentan mucho sobre ese problema” CUARTA: ¿Diga la testigo, para quien trabaja usted? CONTESTO:” Para la señora Lilibeth. QUINTA; ¿Diga la testigo donde estaba usted el 5 de abril de 2011, cuando presenció los hechos que narra? CONTESTO: “Yo ese día estaba trabajando en el cafetín”. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted trabaja para el señor Alí como lo que acaba de decir como explica usted que trabaja para la señora Lilibeth en el cafetín? CONTESTO: En ningún momento he dicho que trabajo para el señor Alí trabajo para señora Lilibeth“ SEPTIMA: ¿Diga la testigo que (sic) trabajo realiza usted en la casa de la señora Lilibeth y Alí Lujano? CONTESTO: Yo solamente trabajo en el cafetín” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida, costumbres y la profesión que ejerce.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
JUDITH JOSEFINA OBALLOS SALAS, venezolana, de 48 años de edad, soltera, médico cirujano, cedulada con el Nro. 9.330.447, domiciliada en la Residencia Bella Vista, piso 3, avenida principal El Campito de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce desde hace algún tiempo a los cónyuges Lilibeth Zulay Molina y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “ Si desde hace más o menos 14 años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento de que los ciudadanos antes mencionado tiene saben como fueron los primeros años de matrimonio entre ellos? CONTESTO: “En los primeros años no le puedo decir, se por relación que hay entre parientes y conocidos en común que fue una relación muy traumática, el señor tenia (sic) mala bebida maltrato verbal con ella y sus hijos hacia escándalos hasta el punto que ella tenia (sic) que salir corriendo de la casa para donde su mama (sic) para que los hijos no presenciaran ese tipo de situaciones“.TERCERA. ¿Diga la testigo, como (sic) ha sido la relación entre los esposos Lilibeth Zulia (sic) Molina y Ali Antonio Lujano desde que usted los conoce? CONTESTO: “Creo que nunca vi. (sic) una relación matrimonial que uno diga de ejemplo yo diría que es una pareja muy distorsionada nunca vi. (sic) afecto de parte del señor hacia la señora, nunca hubo el trato afectivo de un beso un abrazo en mi presencia, siempre fue una relación pareciera de gente extraña si uno lo los (sic) conociera uno no cree, es posible que personas de matrimonio vivan de esa manera, sin nada de demostraciones de cariño o de afecto, con respecto a sus hijos no ha sido el mejor padre, hubo muchos maltrato (sic) verbal hacia sus hijos hasta el punto que habían momentos que pasaban muchos tiempos (sic) que no le dirigía la palabra sobre todo el hijo varón cuando muchas veces lo corrió de su casa con su hija hembra que estudia en Maracaibo, hace mucho tiempo que no le dirige la palabra no le habla, es ilógico porque las relaciones entre parejas no tienen porque afectar a los hijos de esa forma, son los hijos del motor (sic) para que las parejas y la familia estén unidas, no hay ningún tipo de ayuda para su hija solo la madre cubre los todo (sic) desde la parte afectiva, económica, de relación de familia todo lo hace es la madre, su hija viene y el no sabe cuando entra ni cuando sale a pesar de que vive afuera“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento el día 5 de abril del año 2011, el ciudadano Ali Antonio Lujano, se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble que habitan? CONTESTO: “ Bueno si, yo trabajo el Hospital del Vigía (sic), por lo tanto tengo una relación afectiva con ella y con la familia por la cercanía entre los sitios siempre estoy cerca de la familia, un buen día estando durante el almuerzo nos dimos cuenta que habían cambiado algunas cosas como por ejemplo que se podía hablar en voz alta, porque el señor no estaba cosa que nos extrañaba porque siempre estaba en la casa y en la habitación matrimonial, pregunte que había pasado y dijeron salio (sic) pero se mudo de habitación y hasta la fecha esta en otra habitación que es la de su hijo y ha hecho muchos cambios para su mayor comodidad.” QUINTA. ¿Diga la testigo, si presencio (sic) cuando el señor Ali Antonio Lujano, el día 10 de junio de 2011 acuso (sic) a la ciudadana Lilibeth de Lujano de haberle robado algún dinero? CONTESTO: “Presenciar como tal no, como soy amigo de la doctora Zuly Rojas quien si estuvo presente para ese momento, por nuestro afinidad ella me comentó además no era difícil darse cuenta que algo había pasado, pues el momento tan difícil que vivía la señora Lilibeth era muy notorio puesto que se veía afectada emocionalmente, ella es una persona muy alegre y es fácil darse cuenta cuando esta triste, y en esos días estaba muy afectada en vista de tal acusación y de parte de quien venía de su esposo independientemente de la relación o problemas que han habido”.


Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ADALBERTO ALVARADO, repregunta a la testigo antes mencionada en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de que (sic) manera conoce usted al señor Alí Lujano de vista, trato o comunicación? CONTESTO: “De las tres formas de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si los hechos que usted expone fueron visto por usted o tuvo conocimiento de ellos, o porque otras personas se lo han comentado? CONTESTO: “Si he sido testigo de forma presencial y por comentarios que por la afinidad directa que hay con la familia, hijos, y la señora me lo comentaron, en alguna oportunidad personalmente hablando con el señor Alí posterior a uno de los tantos problemas que hubo en la familia, nos dijimos muchas cosas entre ambos el me dijo unas cosas y yo le dije otras, siempre en aras de mejorar o ayudar a que esa relación mejorara su forma de vida su comportamiento sobre todo de el hacia la señora, porque habían etapas o momentos del año que el señor decidía no hablarle mas a la señora, pasaban meses sin que el se dirigiera a su esposa, no hablaban no tenían ningún tipo de relación afectiva hasta tal punto que el comía solo, no es una familia que se sienta a comer juntos sino que cada quien por su lado, en los momentos o en fecha importantes nunca estuvo presente de ninguna forma, por ejemplo en los 15 años de su hija, no asistió de ninguna forma ni siquiera espiritual, en el grado de bachiller tampoco porque eso no era importante para el, con su hijo varón igualito, no estuvo en sus 18 años, el cual fue una reunión familiar que terminó en forma abrupta y nadie supo porque su esposo estaba pasadito de tragos, armo escándalo a su esposa y ella para evitar problemas terminó todo, para el grado de bachiller y universitario de su hijo tampoco asistió y un sin fin de cosas, actualmente se que tiene una mejor relación con su hijo varón, pero solo con él”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted presenció los acontecimientos ocurridos del día 5 de abril del 2011 y el 10 de junio del 2011, en la casa de la familia Lujano, los cuales usted acabó de narrar en esta declaración? CONTESTO: “No presenciar no, el del 5 lo recuerdo mucho porque ese día, la señora nos comentó y el comentario del personal que habita en la casa como las trabajadoras hicieron, es una fecha que para ella es muy crucial, puesto que la marco en un canlendario, la cual cada vez que esta deprimida hace alusión a esa fecha, la del 10 de junio, siendo aun mucho mas importante puesto que la ofensa fue hacia ella y hacia su madre, la tristeza que se veía esos días hizo que nos comentara lo que había sucedido mostrando gran indignación por lo sucedido” Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte demandada y expuso: “Solicito al Tribunal, que en la definitiva se deseche la declaración de este testigo, en razón que es mendaz en razón que es contradictoria igualmente, por cuanto no precisa si los conocimientos que tiene son presénciales (sic) o por referencia en el entendido que asevera en las preguntas y repreguntas que solo tiene conocimiento de ello de oídas por otras personas, por lo tal solicito, que se deseche esta declaración conforme a derecho”. Es todo

Como se observa, de la repregunta TERCERA la representación judicial de la parte demandada, solicita se deseche la declaración de la testigo analizada, por considerar que la misma, “… es mendaz en razón que es contradictoria…“
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida, costumbres y la profesión que ejerce.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
ANA MARÍA CÓRDOBA BARBOSA, venezolana, de 28 años de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 20.025.706, domiciliada en el sector Onia Esperanza Bolivariana, Manzana 1, casa Nro. 017 El Vigía Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce desde hace algún tiempo a los esposos Lilibeth Zulia (rectius: Zulay) Molina y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Al señor Alí lo conozco desde hace tiempo porque mi ex esposo trabajaba con el (sic) y a la señora Lilibeth, la trato desde hace 2 años para acá porque trabajo con ella, ella me dio trabajo“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, como (sic) ha sido la relación entre los esposos Lilibeth Molina de Lujano y Alí Antonio Lujano desde que usted los conoció? CONTESTO: “Desde que yo los conocí desde hace años el señor ha sido muy seco con ella con los hijos, siempre le ha faltado no se le ve cariño hacia ella, desde hace un año para acá, es pésimo el trato, no le habla ni la mira prácticamente”.TERCERA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el día 5 de abril del año 2011, el ciudadano Ali Antonio Lujano, se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble donde viven? CONTESTO: “Pues si ese día me toco (sic) trabajar a mi, ese día me toco (sic) buscar una mercancía que estaba en la sala del inmueble y vi al señor Alí que estaba sacando lo de el personal hacia otro cuarto del hijo y al segundo día mando (sic) a llamar un carpintero para mandar hacer un closet para meter la ropa de el y desde esa fecha el vive en el cuarto del hijo“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si estuvo presente cuando el ciudadano Alí Antonio Lujano acuso (sic) a la ciudadana Lilibeth Molina de Lujano de haberle robado algún dinero? CONTESTO: “Yo no estaba trabajando ese día estaba la otra muchacha ella me contó que el señor Alí la había tratado muy mal delante de los obreros de ladrona y que la señora Lilibeth había salido llorando ese día”.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ADALBERTO ALVARADO, repregunta a la testigo antes mencionada en los términos siguientes:


¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga la testigo, por quien vino usted a declarar a este Tribunal? CONTESTO: De verdad que no estoy en contra de nadie, pero vine a declarar a favor de la señora Lilibeth porque no creo justo el comportamiento del señor Alí Lujano y todo lo que esta sufriendo la patrona por todo lo que esta pasando”. En este estado el derecho de palabra parte actora (rectius: demandada) y expuso: Solicito al Tribunal, que la presente declaración de esta testigo sea desechada en la definitiva, por cuanto expresamente manifiesta tener interés a favor de la señora Lilibeth de Lujano, en razón de ser trabajadora de ella, por una parte por la otra no tiene conocimiento pleno y claro de los hechos que se ventilan en razón de que no los ha presenciado sino que tiene conocimiento de a oídas por terceras personas, en consecuencia no se evidencia malos tratos del demandado hacia la demandante, y excesivo interés en las resultas de este juicio, por lo cual solicito su no valoración en la definitiva. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y expuso: Solicito al Tribunal, sirva valorar el testimonio de este testigo, puesto que manifestó que no estaba en contra de nadie y que venía a declarar a favor de la ciudadana Lilibeth Zulia (rectius: Zulay) Molina de Lujano, lo cual es lógico porque fue quien la promovió, no significa que tenga interés en las resultas del juicio como bien lo manifestó al inicio de sus respuestas, por otro lado esta testigo preenvió los hechos que configuran la causal de abandono voluntario aun cuando no presenció los hechos que configuran la causal de injuria grave. Es todo.


Como se observa, de la repregunta PRIMERA la representación judicial de la parte demandada, solicita se deseche la declaración de la testigo analizada, por considerar que la misma es inhábil, “… por cuanto expresamente manifiesta tener interés a favor de la señora Lilibeth de Lujano, en razón de ser trabajadora de ella…”
Sobre este particular, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, no puede testificar a favor de una de las partes el amigo íntimo y quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un juicio.
Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia, que en materia de divorcio son precisamente las personas más cercanas a los cónyuges, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
De otra parte, resulta, igualmente pacífico el criterio en cuanto a que, el interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, al que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es al interés económico, toda vez que, “…El interés moral, lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…” (Baudín, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 801), por tanto, el hecho que el testigo, manifieste tener interés en que el divorcio se resuelva, no los inhabilita como testigos debido a que su interés no es de tipo económico, ni de favorecer especialmente a uno de los cónyuges.
En este orden de ideas, este Juzgador considera aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia de instancia, supra parcialmente transcrita, acerca de la prueba de testigos en materia familiar, la cual acoge este Juzgador como argumento de autoridad, para la valoración de la testigo analizada.
En tal sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por la testigo analizada ciudadana ANA MARÍA CÓRDOBA BARBOSA, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su edad, vida, costumbres y la profesión que ejerce.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de los hechos que constituyen la causal de abandono voluntario, invocada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2012, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES: Valor probatorio de los documentos que constan agregados a los folios 08 al 63 ambos inclusive, producidos junto con el libelo por la parte actora. Así, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa:
1) Al folio 08 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, distinguida con el Nro. 107, folio Nro. 31, del año 1986, de la cual se evidencia que en fecha 17 de julio del año 1986, se celebró el matrimonio de los ciudadanos LILIBETH ZULAY MOLINA DUQUE y ALI ANTONIO LUJANO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a que en fecha 17 de julio de 1986, se celebró el matrimonio de los ciudadanos ya mencionados, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 09 y 10, obran copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ALI y NATHALY NINIBETH LUJANO MOLINA, signadas con los Nros. 1970 y 12, folios 98 y folio 15, años 1986 y 1992 en su orden, expedidas ambas por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía.
Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que en fecha 14 de octubre de 1986, ocurrió el nacimiento del ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA, y en fecha 13 de enero de 1992, ocurrió el nacimiento de la ciudadana NATHALY NINIBETH LUJANO MOLINA, quienes fueron presentados ante el Registro Civil ya mencionado por el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, quien declaró ante el funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos y de la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 11 al 63, se puede constatar, de la lectura detenida de dichos instrumentos, que los mismos están relacionados con los títulos de adquisición de bienes inmuebles, derechos y acciones, constitución de sociedades mercantiles, y en general de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal formada por los cónyuges ALÍ ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA.
Ahora bien, el objeto de la presente causa, se relaciona con la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA, por tanto, no forman parte del tema probatorio los bienes que integran la comunidad conyugal que de tal relación se deriva.
En consecuencia, este Juzgador, los desecha por cuanto los mismos no aportan ningún elemento probatorio en cuanto al caso objeto de estudio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promueve el Registro de Información Fiscal (Rif) Nro. V-09202997-9, a nombre de ALI ANTONIO LUJANO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de demostrar que el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, “… tiene como domicilio fiscal y principal la avenida 17, casa Nro. 6-33, sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, zona postal 5145, evidenciándose que en dicha dirección realizo mis actividades personales, familiares, de unión conyugal, comerciales, etc…”
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que la dirección fiscal del ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, es la avenida 17, casa Nro. 6-33, sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida, zona postal 5145.
Ahora bien, en el presente caso, el medio de prueba analizado carece de valor probatorio, toda vez, que la dirección fiscal no guarda ninguna relación con la residencia de los habitantes de la comunidad, que se demuestran mediante la constancia emanada por la autoridad competente para ello, como lo es el Consejo Comunal de tal localidad, según preceptúa el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales
En consecuencia, este medio de prueba resulta impertinente para demostrar el objeto con el que fue promovido. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO; YANERIS JOSEFINA BLANCO DÁVILA; ABISAIH ANTONIO ROJAS CASTRO; RICHARD STEPHES SAAVEDRA; JUAN CARLOS GAVIDIA y CARMEN ROSA MONCADA GELVES.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 92) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 108 al 118, de fecha 31 de mayo de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, venezolano, de 56 años de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.700.974, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nro. 16-69 una cuadra arriba del Hospital Sector San Isidro El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, doy fe de eso“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora Lilibeth de Rujano? CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación a la señora Lilibeth de Lujano“.TERCERA. ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la casa de habitación del señor Alí Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “la casa de habitación de la familia Lujano está ubicada en la avenida 17 frente al Hospital de El Vigía, donde funciona dos partes comerciales“ CUARTA. ¿Diga el testigo, si la señora Lilibeth de Lujano tiene establecido un comercio de cafetín en la misma casa de habitación? CONTESTO: “La señora Lilibeth de Lujano tiene un establecimiento comercial en su casa de habitación donde expende pasteles, empanadas, jugos, pañales desechables una variedad porque mi persona ha ido a comprar y la señora me ha atendido”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ali Antonio Lujano, tiene establecido un comercio de quincallería en la misma casa de habitación? CONTESTO: “El señor Alí Lujano tiene un establecimiento de quincallería, en su casa de habitación porque también e (sic) ido a comprar artículos varios“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si los señores Alí Lujano y Lilibeth de Lujano son esposos? CONTESTO: “Si son esposos, porque en equivocación del servicio no se si fue de agua o de luz llegó el cambio a mi casa porque soy vecino de ellos”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es la relación matrimonial entre ambos esposos que usted ha visto como vecino? CONTESTO: “Muy armoniosa, nunca los he visto tratándose agresivamente verbal, siempre con respeto y cariño”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si el señor Ali Antonio Lujano es una persona trabajadora y responsable en sus actividades como comerciante que es? CONTESTO: “ Si el señor Lujano es una persona trabajadora, porque abre su establecimiento comercial desde las ocho de la mañana, hasta las seis de la tarde, de lunes a sábado y responsable con su familia, porque también he visto asiendo compras en el supermercado y carnicería que está frente de la casa mía, para llevarlos a sus hijos y esposa”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si el señor Ali Lujano, vive y duerme dentro de la casa de habitación junto con su esposa? CONTESTO: “Doy fe de que e (sic) señor Alí vive, duerme y trabaja en su casa de habitación, porque su vehículo permanece estacionado día y noche frente a su hogar en la calle y en las tardes, me doy cuenta que sale a hacer ejercicios físicos y llega a mi casa donde hay una frutería a refrescarse con un jugo variado y después veo que se va para su hogar que queda detrás de mi casa” DECIMA. ¿Diga el testigo, si usted observó el día 10 de junio del 2011 al señor Ali Lujano que haya agredido verbalmente a su esposa Lilibeth diciéndole que le había robado cierta cantidad de dinero? CONTESTO: “El día 10 de junio del año pasado, promediados de ese entonces de 2 a 3 de la tarde, fui a su comercio a comprar, si vi y oí que hablaban de un dinero pero no en forma agresiva y también habían unos señores en el sitio, pero no había agresión de las dos partes, todo era en forma pacífica”. No hay más preguntas.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, repregunta al testigo antes mencionado en los términos siguientes:


¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga el testigo, que (sic) tipo de relación le une con los ciudadanos Lilibeth de Lujano y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “La relación, es de vista, trato y comunicación mas nada, porque soy su vecino”. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted frecuenta los negocios de los ciudadanos Lilibeth Zulay de Lujano y Alí Antonio Lujano o el hogar de ambos ciudadanos que esta constituido en el mismo inmueble que usted ha hecho referencia? CONTESTO: “Si frecuento los dos comercios, pero su hogar no frecuento como lo hago en sus negocios”. TERCERA: ¿Diga el testigo, como es cierto que a usted no le consta que ambos ciudadanos comparten la misma habitación dentro de la parte del inmueble que usted no frecuenta? CONTESTO: “No puedo dar fe de que la familia Lujano comparte su misma habitación pero si doy fe que comparten el área del hogar” CUARTA: ¿Explique el testigo, como siendo la relación entre los ciudadano Lilibeth Zulay de Lujano y Alí Antonio Lujano, armoniosa como ha contestado en anteriores preguntas, están en trámites de divorcio ante este Tribunal? CONTESTO: ”Armoniosa porque ella la señora Lilibeth, fue o iba a jugar lotería que mi hermano menor tenía una venta para ese entonces iba todos los días al negocio de mi hermano, en la calle los veía muy en paz, también doy fe que ellos fueron vecinos míos en la urbanización Bubuquí VI de El Vigía“. QUINTA: ¿Explique el testigo, si la relación entre los ciudadano Lilibeth Zulay de Lujano y Alí Antonio Lujano, es tan armoniosa como ha dicho porque el ciudadano Alí Lujano acude a su negocio a tomarse un jugo y no el la refresquería de su esposa que también lo vende? CONTESTO:”Porque, es una frutería donde expenden coco frío y el negocio de la señora Lilibeth no venden ese tipo de productos” No hay más preguntas es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante DUNIA CHIRINOS LAGUNA, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
ABISAIH ANTONIO ROJAS CASTRO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, herrero y carpintero, cedulado con el Nro. 20.530.191, domiciliado el sector Monte Verde, calle 3, casa Nro. 125, frente a Makro El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Si la conozco de vista, tato y comunicación“.TERCERA. ¿Diga el testigo, donde (sic) esta ubicada la casa de habitación del señor Alí Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Esta ubicada en la calle 17 frente a la emergencia del Hospital El Vigía “CUARTA. ¿Diga el testigo, si la señora Lilibeth de Lujano tiene establecido un comercio de cafetín y refresquería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si, si tiene en varias ocasiones he comprado empanadas, refrescos hay en la misma casa”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ali Antonio Lujano, tiene establecido un comercio de quincallería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si, si la tiene lo tiene al lado del local de la señora“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si los señores Alí Lujano y Lilibeth de Lujano son esposos? CONTESTO: “Si son esposos en varias ocasiones he trabajado con ellos y llega la gente a preguntar la esposa del señor Alí y conviven juntos”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es la relación matrimonial entre ambos esposos que usted ha visto? CONTESTO: “lo que he visto ha sido una relación muy buena, gente muy respetuosa y se ayudan mutuamente”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta que el señor Ali Antonio Lujano es una persona trabajadora y responsable en su actividad como comerciante que es? CONTESTO: “Si es bastante trabajador, el abre su local a las 8 y he visto que a las 6 cierra todos los días”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si a usted le consta que el señor Ali Lujano, es una persona responsable con su hogar y con su familia? CONTESTO: “Si me consta, porque estando trabajando con el he mandado a mi ayudante o a veces he ido yo mismo a bajar bolsas de mercado, verduras, lo he visto que siempre sale para el mercado”. DECIMA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta como es el trato del señor Alí Lujano con su esposa Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Es un trato bastante respetuoso las veces que lo he escuchado que hablan no usan palabras groseras ni los he visto discutir delante de nosotros, siempre los he visto juntos”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si el señor Alí Lujano vive, duerme, come dentro de la casa de habitación junto con su esposa? CONTESTO: “Si vive ahí he ido varias veces y nos ha invitado a cenar en su casa y tuve 2 ocasiones que estuve en apuro en el hospital y fui a prestarle plata a las 10 y 11 de la noche y he ido a su casa y siempre lo he encontrado ahí en su casa” DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted, observo el día 10 de junio del 2011, al señor Alí Lujano que haya agredido verbalmente a su esposa Lilibeth de Lujano diciéndole que le había robado cierta cantidad de dinero? CONTESTO: “Ese día nosotros fuimos a cobrar con mi otro compañero, llegamos y en el momento ellos tenían una conversación acerca de un dinero, pero como siempre lo he conocido sin nada de gritos, solamente alegaban eso. Pero no hoy ningún maltrato verbal, deje que terminara su conversación y me dieran lo que iban a dar, y siempre acostumbro a estarme una o dos horas ahí hablamos sobre trabajo”. DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo, como es el trato del señor Alí Lujano con su familia, es decir sus hijos, según lo que usted ha observado? CONTESTO: “Hasta lo que he observado muy bueno, hasta que el punto el le ha comprado carro, uno es graduado ya profesional y la otra esta estudiando en Maracaibo, y hasta ahora buena nunca lo he visto pelear con sus hijos”. DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo, como le consta lo que usted dice y lo que ha presenciado? CONTESTO: “Bueno me consta porque nadie me lo ha contado lo he visto con mis propios ojos”. No hay más preguntas.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, repregunta al testigo antes mencionado en los términos siguientes:

¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga el testigo, que tipo de relación tiene con los ciudadanos Lilibeth de Lujano y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “De trabajo”. SEGUNDA: Diga el testigo, para quien de los antes mencionados ciudadanos ha trabajado? CONTESTO: “A los dos le he trabajado le he hecho trabajos en su casa”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de trabajo ha realizado para los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Primero un tanque subterráneo en lacas donde ellos viven, la segunda vez le hice pintura le pinte el cuarto matrimonial de ellos y después le hice un closet en el cuarto del hijo y trabajo con ellos en el edificio de la calle 3”. CUARTA: ¿Diga el testigo, lo que oyó sobre el dinero a lo que se ha referido en la anterior respuesta? CONTESTO: ”lo que oí fue eso, cuando llegamos a cobrar escuche que estaban hablando sobre un dinero y me toco (sic) esperar que hablaran no había ninguna palabra obscena en sus alegatos“. QUINTA: ¿Diga el testigo que (sic) decían sobre el? CONTESTO:” Bueno ellos alegaban sobre un dinero que se había extraviado, pero de hay no me consta más nada porque no me gusta estar escuchando nada, pero si escuche sobre un dinero que se había extraviado, hasta el punto que le dije al otro amigo la cosa esta buena porque están hablando de dinero” SEXTA: ¿Diga el testigo, si se retiró al escuchar la conversación que tenían los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Lujano sobre el dinero o se quedó hasta que culminó la conversación? CONTESTO: ”Nosotros tenemos un trato en la hora de trabajo, trabajo culminado trabajo que se cancela a la hora que termina, ese día terminamos y mi deber fue ir a cobrar y me espere hasta que ellos terminara, pero si escuchaba que ellos estaban hablando sobre un dinero”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si la conversación era en voz alta o baja? CONTESTO: ”No era en voz alta, pero si era una voz normal, porque el local no es muy grande y estábamos todos ahí se escucha todo lo que uno habla”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, el día, la hora y las personas que se encontraban, cuando ocurrieron los hechos a lo que ha hecho referencia? CONTESTO:” Eso era de 2 y 15 a 3 de la tarde, eche como 10 o 15 minutos al llegar al local y fue el 10 de junio del año pasado y andaba conmigo el señor Juan Carlos y los otros no los distingo mucho hay habían varias personas” NOVENA: ¿Explique el testigo, como (sic) siendo la relación entre los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Lujano, tan buena como usted lo ha dicho, están en tramites de divorcio? CONTESTO:” En ese caso no tengo nada que decir entre problemas de pareja son intimas (sic) si tienen problemas son entre ellos, porque yo no estoy en su cuarto” DECIMA: ¿Diga el testigo, si le consta si los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Lujano comparten la misma habitación dentro del inmueble donde viven y tienen sus negocios? CONTESTO: ”Si me consta porque al momento de ir a pintar en una oportunidad les he dicho que desocupen el cuarto donde ellos viven y no solo el de los sino el de los hijos” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuando (sic) fue la última vez que pinto (sic) las habitaciones de los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Lujano? CONTESTO: “Eso hace mes y medio que fui a pintar” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si vio cuando los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Lujano compartían durante la noche la misma habitación? CONTESTO: “Cuando ellos desocuparon la habitación para pintar ellos se mudaron para la otra habitación” DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en que el señor Alí Lujano gane este juicio? CONTESTO: Para mi no tengo ningún interés que gane el uno o el otro eso lo decide el Juez y Dios, solamente digo lo que se”. No hay más preguntas es todo. Se leyó y firman conformes.


Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
RICHARD STEPHES SAAVEDRA, venezolano, de 56 años de edad, divorciado, topógrafo, cedulado con el Nro. 10.241.917, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 13, casa Nro. 02, El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Si la conozco, de vista, la conozco de trato y de comunicación también“. TERCERA. ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la casa de habitación del señor Alí Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “La casa esta ubicada en el Barrio San Isidro Avenida 17 frente a la emergencia del Hospital“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si la señora Lilibeth de Lujano tiene establecido un comercio de cafetín y refresquería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si es cierto esta ubicada en la parte izquierda visto de frente de la casa y al anexo se encuentra el señor Alí”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ali Lujano, tiene establecido un comercio de quincallería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si esta ubicado al lado de la Señora Lilibeth, tiene una venta de productos de limpieza, perfumería etc“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si los señores Alí Lujano y Lilibeth de Lujano son esposos? CONTESTO: “Si son casados precisamente le empecé a ser (sic) un proyecto de un local comercial que se encuentra en la calle uno y para efectos de permisología necesitaba las fotocopias de las cedulas (sic) de identidad y ahí se daba cuenta uno que son esposos”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es la relación matrimonial entre ambos esposos que usted ha visto? CONTESTO: “Bueno muy normal, no veo nada anormal de la situación en pocas palabras bien”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta que el señor Ali Antonio Lujano es una persona trabajadora y responsable en sus actividades comerciales a la cual se dedica? CONTESTO: “Desde que yo lo conozco ha sido trabajador y de hecho el siempre se ha desempeñado en el papel de comerciante” ¿NOVENA: Diga el testigo, si a usted le consta que el señor Ali Lujano, es una persona responsable con su hogar y con su familia y cumple con los deberes de padre y esposo? CONTESTO: “El como jefe de familia se ha desempeñado en esa honorable labor de hecho permite dar la manutención y paga luz, agua y todos los servicios del hogar, así como los estudios de sus hijos” DECIMA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta como es el trato del señor Alí Lujano con su esposa Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “El trato es bueno y muy normal entre una pareja en lo que se ha podido observar”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si el señor Alí Lujano vive, duerme, dentro de la casa de habitación donde vive su esposa? CONTESTO: “Si el vive ahí porque lo he visto, y su lugar de trabajo es ahí de hecho tiene su empresa su negocio donde vive el (sic)” DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted, observo (sic) el día 10 de junio del 2011, al señor Alí Lujano que haya agredido verbalmente a su esposa Lilibeth de Lujano diciéndole que le había robado cierta cantidad de dinero? CONTESTO: “Para ese tiempo yo me encontraba en la bodega de la señora, como a las dos y media tres de la tarde y habían varias personas ahí, clientes y se observo (sic) que había una conversación entre el señor Ali y la señora Lilibeth, en cierta forma preocupados por la perdida (sic) de el dinero, del cual no paso (sic) a mayores porque yo me retire (sic) el cual no se observo (sic) ningún acto de pleito ni nada por el estilo, todo normal”. DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo, como es el trato del señor Alí Lujano con su familia, es decir con sus hijos? CONTESTO: “Muy bueno, muy comunicativo y muy buen padre y responsable” DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo, como (sic) le consta lo que usted dice y ha presenciado? CONTESTO: “En reiteradas oportunidades he hablado con el señor Alí, de hecho soy cliente del negocio de el, y en el momento que se le hizo el proyecto de habitación y comercio en la calle uno, había una comunicación entre ellos, lo cual los dos compartían ciertos criterios a efectuarse en la construcción del mismo, siendo esto algo positivo para la pareja, queriendo decir que los dos compartían un criterio diverso o igual.


Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, repregunta al testigo antes mencionado en los términos siguientes:

¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga el testigo, cuantos trabajos ha realizado según usted, para los ciudadanos Lilibeth de Lujano y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Son diversos los trabajos que se han realizado empezando con los planos de ubicación de la vivienda principal en el Barrio San Isidro Avenida 17 para solicitar la propiedad del mismo aparte del inicio del proyecto de unos locales comerciales ubicados en la avenida 14 esquina calle uno Barrio El Carmen del sector El Tamarindo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la fecha aproximada en la que según usted, hizo el proyecto de los locales comerciales del Barrio El Carmen? CONTESTO: “Para ese entonces la fecha aproximada 2008 al 2009, el cual yo me encontraba laborando en la Alcaldía Alberto Adriani como funcionario de Catastro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para esa fecha que según usted los ciudadanos Lilibeth de Lujano y Ali Lujano le entregaron las cédulas de identidad para tramitar los permisos de los locales a los que usted se ha referido ambos cónyuges tenían cedula de identidad de casados? CONTESTO: “Para aquel entonces yo me comunique con Alí y el fue hacia la casa donde yo vivía que en ese entonces estaba ubicada en la calle 10, Nro. de la casa 21-54, y le solicite que me documentara para colocarle en los planos toda la información y ubicación del sector donde se iba a tramitar dicho proyecto, entonces el me entregó unos documentos los cuales estaba la información de los propietarios del mismo y a la vez su respectiva cedula (sic) de identidad, números e información completa” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien aparecía como propietario del inmueble según usted participó en el proyecto para la construcción de los locales comerciales? CONTESTO: ”para el momento no estoy muy claro el propietario a quien se le iba a construir, pero tengo una duda y me parece que fue a nombre de la señora Lilibeth “. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha mantenido además de la relación laboral a la que ha hecho referencia relaciones de amistad con Lilibeth de Lujano y Alí Lujano? CONTESTO:”La relación entre una pareja ha sido por la parte del señor Alí laboral además de ser cliente de su negocio” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha frecuentado el hogar de los esposos Lilibeth de Lujano y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: ”Una sola vez cuando se fue a medir la unidad de vivienda en la cual ellos habitan y eso fue para hacer los plano de la respectiva vivienda con su ubicación para efectos a posterior de la propiedad del terreno y otra actividad que en su respectiva época la Alcaldía solicitaba u otro organismo etc.”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la relación ha sido con el ciudadano Ali Lujano laboral y no de amistad como antes ha dicho porque entonces le consta lo que ha respondido sobre la relación conyugal de dichos ciudadanos con Lilibeth Molina de Lujano? CONTESTO: ”La relación con el señor Alí ha sido completamente laborable y lo que me consta según la pregunta de la relación conyugal entre las partes, vino expresado en el documento que anteriormente le había solicitado para la información del proyecto a realizar y también por otro trabajo que les hice en su casa, por lo tanto eso son datos escritos que por toda razón tengo yo que percibir, para efectuar el hecho de un trabajo bajo mi responsabilidad, por lo tanto toda esa información debe ser exacta” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantos juicios ha venido a declarar ante este mismo Tribunal? CONTESTO:”Para el momento que yo sepa o conozco ninguno, es decir para el momento este solo o la primera vez”. No hay más preguntas es todo. Se leyó y firman conformes.


Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
JUAN CARLOS GAVIDIA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, albañil, cedulado con el Nro. 14.267.371, domiciliado en la el sector San Isidro, calle 9, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:


PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al señor Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Si lo distingo“? SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la señora Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Si, si la distingo“. TERCERA. ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la casa de habitación del señor Alí Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “en la calle 17 al frente de emergencias del Hospital El Vigía“ CUARTA. ¿Diga el testigo, si la señora Lilibeth de Lujano tiene establecido un comercio de cafetín y refresquería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si, si lo tiene”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Ali Lujano, tiene establecido un comercio de quincallería en la misma casa de habitación donde vive? CONTESTO: “Si, si lo tiene“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si los señores Alí Lujano y Lilibeth de Lujano son esposos? CONTESTO: “Si, si (sic) lo son”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, como es la relación matrimonial entre ambos esposos que usted ha visto? CONTESTO: “una relación normal de pareja”. OCTAVA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta que el señor Ali Antonio Lujano es una persona trabajadora y responsable en su actividad comercial a la que se dedica? CONTESTO: “Si, si me consta” ¿NOVENA: Diga el testigo, si el señor Ali Lujano, es una persona responsable con su hogar y con su familia? CONTESTO: “Si, si lo es” DECIMA. ¿Diga el testigo, si a usted le consta como (sic) es el trato del señor Alí con su esposa Lilibeth de Lujano? CONTESTO: “Me consta que es un trato decente, respetuoso”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si el señor Alí Lujano vive, duerme, come y hace todas sus necesidades necesarias de un ser humano en la casa de habitación donde vive con su esposa? CONTESTO: “Si” DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, como (sic) es el trato del señor Alí Lujano con su familia, es decir con sus hijos? CONTESTO: “Un trato bien de respeto y de mucha comprensión con ellos”. Es todo.


Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, repregunta al testigo antes mencionado en los términos siguientes:

¿PRIMERA REPREGUNTA? Diga el testigo, que (sic) tipo de relación tiene con los ciudadanos Lilibeth Molina de Lujano y Alí Antonio Lujano? CONTESTO: “Relación de trabajo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de trabajo realiza para los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Trabajo de Construcción, albañilería, pintura, closet, reparación de tuberías, tanques, techo de goteras y varios”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabaja en forma permanente para los ciudadanos antes mencionados o en forma ocasional? CONTESTO: “En forma ocasional” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que (sic) inmueble ha trabajado para los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: ”En el edificio la tercera y en la casa de el donde habita” .QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha mantenido una relación de amistad intima (sic) con el ciudadano Alí Antonio Lujano? CONTESTO:” No” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la relación ha sido estrictamente laboral? CONTESTO:” Si.” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta lo que ha testificado en este acto? CONTESTO: ”Porque lo he visto” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los hijos de los ciudadanos Alí Antonio Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO:”Si los distingo de vista” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en este momento esta trabajando para el ciudadano Alí Antonio Lujano? CONTESTO:” No” DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la relación entre ambos ciudadanos es tan buena como la ha dicho porque (sic) se esta ventilando ante este Tribunal el juicio de divorcio? CONTESTO:” No no le entiendo” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha compartido socialmente con los ciudadanos Alí Antonio Lujano y Lilibeth de Lujano? CONTESTO: ”No” DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha tenido trato con la ciudadana Lilibeth de Lujano? CONTESTO: ”No trato no”. No hay más preguntas es todo. Se leyó y firman conformes.


Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
No comparecieron a rendir su declaración las ciudadanas YANERIS JOSEFINA BLANCO DÁVILA y CARMEN ROSA MONCADA GELVES, motivo por el cual, se declaró desierto el acto aperturado para su deposición.
Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador observa, que resultó demostrada la causal de divorcio de abandono voluntario alegada por la parte demandante.
En efecto, según la accionante ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, el abandono voluntario de su cónyuge consistió en los hechos siguientes: 1) Que, desde el año 2009, el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, comenzó a distanciarse de ella, dejando de lado los deberes más elementales para con ella, “… tomando una actitud de disgusto y de mal humor ante su [mi] presencia, manifestándole [me] que no la [me] quiere, además de dirigirse hacia su [mi] persona en forma despectiva y negarse colaborar (sic) con los gastos en el hogar …”; 2) Que, “… los problemas se fueron agravando, hasta el extremo de que su [mi] cónyuge se mudo (sic) a una habitación del mismo inmueble que habitan [mos] el día 5 de abril del año en curso, situación que todavía persiste y ha continuado con la actitud agresiva hacia su [mi] persona …”.
Para demostrar tales afirmaciones de hecho, la parte demandante promovió a su favor la prueba testimonial de las ciudadanas ZULY ELVIRA ROJAS DÁVILA y JUDITH JOSEFINA OBALLOS SALAS, quienes son profesionales de la medicina y laboran en el Hospital II de El Vigía, ubicado al frente del inmueble donde esta ubicado el domicilio conyugal, y a las ciudadanas ROSA CAROLINA CÓRDOBA BARBOSA y ANA MARÍA CÓRDOBA BARBOSA, quienes son trabajadoras de la demandante, en un establecimiento comercial de su propiedad que funciona en el mismo inmueble que sirve de domicilio conyugal, quienes con diferencia de palabras declararon que la relación entre los cónyuges es de total indiferencia; que no existe comunicación entre ellos; que nunca hubo afecto entre ellos, incluso que el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, no asistió a la fiesta para celebrar los 15 años de su hija; que el día 05 de abril de año 2011, el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, se mudó para la habitación de su hijo Jesús Alí, ubicada en el mismo inmueble donde esta establecido el domicilio conyugal.
De otra parte, en cuanto al hecho relacionado con que el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, se mudó a una habitación del mismo inmueble que habitan, este hecho resultó un hecho no controvertido, y por tanto, excluido del debate probatorio, toda vez que en la contestación de la demanda la parte demandada así lo admitió.
En efecto, con relación a este hecho, en el escrito de contestación el demandado señaló: “… el hecho de dormir en camas separadas, cuando ha habido discusiones propias de parejas, mi persona lo hago con el fin de evitar riñas o agravios mayores, en que me complique mi cónyuge, aduciendo después abuso o acoso sexual o intimidación u otra causa parecida en mi contra, prevista en la Ley en Protección de la Mujer Libre de Violencia, lo cual obedece mi proceder en algunos momentos de alejarme de la habitación conyugal, por razones del mal carácter de mi cónyuge en algunas ocasiones …”.
En consecuencia, del análisis de las pruebas evacuadas en juicio, resultó un hecho incontrovertible el abandono voluntario por parte del cónyuge ALÍ ANTONIO LUJANO, de su deber conyugal de cohabitación y socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, en cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves, alegada por la cónyuge demandante, para que la misma se configure es preciso que los hechos alegados reúnan las características de ser graves e intencionales.
En el presente caso, la accionante ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, en su libelo de la demanda señala, como único hecho configurativo de tal causal, el siguiente: Que, el día 10 de junio de 2011, el ciudadano ALI ANTONIO RUJANO, “… le acusó de haberle robado un dinero que se le había extraviado y delante de los empleados de su establecimiento mercantil y personal que allí se encontraban le [me] dijo que yo era una ladrona como su [mi] madre, dinero que luego le apareció, situación que hace imposible la vida en común entre ellos [nosotros]…”.
Para demostrar tal hecho, la cónyuge demandante promueve exclusivamente del medio de prueba testimonial, y del análisis de las deposiciones de las testigos promovidas, las mismas fueron contestes en declarar acerca de la ocurrencia de tal hecho.
Ahora bien, a juicio del Juzgador, el medio de prueba evacuado resultó insuficiente para formar su convicción en cuanto a que tal hecho, sea grave e intencional al punto de hacer imposible la vida en común, tanto más cuanto, el domicilio conyugal de los esposos LUJANO MOLINA, se encontraba en el mismo sitio en que desarrollaban sus actividades comerciales, de allí que, la ocurrencia de tal pérdida de dinero puede ser frecuente, y además, según fue alegado y así lo declararon las testigos, el mismo fue encontrado posteriormente, sin que tal hecho, según la accionante injurioso, volviera a repetirse.
En consecuencia, luego del análisis probatorio no resultó demostrada la causal de excesos, sevicia e injuria graves. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada la situación anterior, este Tribunal considera que en el presente caso, la decisión debe basarse en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción.
Sobre el particular, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En Venezuela, la doctrina distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: 1) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y 2) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.
En cuanto a la corriente del divorcio remedio, la doctrina patria considera lo siguiente:

Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vinculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa institución imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio. (Grisanti Aveledo, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia, p. 265)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas), señaló:

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0107-10209-2009-07-1533.html)

Como se observa, según el precedente doctrinario y jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de hacer justicia efectiva, se debe disolver el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA, toda vez que es evidente la ruptura del lazo matrimonial y la imposibilidad de una futura vida común, circunstancias estas en la que en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 9.394.804, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.202.997, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIBETH ZULAY MOLINA y ALI ANTONIO LUJANO, contraído en fecha 17 de julio de 1986, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta 107, folio 31 del año 1986.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, remítase sendas copias certificadas de la misma, al Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, al pago de las costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 de la tarde.
La Secretaria,