JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Vistas las diligencias de fecha 21 y 26 de noviembre de 2012 (fs. 50 y 51) extendidas por los apoderados judiciales de la parte demandante, según las que, solicitan, se tenga por confesa a la parte demandada y por consecuencia se proceda a sentenciar la causa sin más dilación, por cuanto, la parte demandada, “… no contestó dentro del término de cinco (5) días siguientes a la oposición del Decreto Intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…”, y “… no promovió pruebas en la presente causa…”.
Este Tribunal, para providenciar lo solicitado, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta --como lo indica la representación de la parte demandante-- que en el procedimiento por intimación, la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se formule la oposición, es decir, que si el demandado formula su oposición al decreto de intimación, al día siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, la contestación de la demanda será dentro de los cinco días siguientes.
A juicio del Tribunal, tal interpretación es contraria al principio de preclusión (orden consecutivo legal con fases de preclusión), según el cual, las diversas etapas del procedimiento se desenvuelven de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, toda vez que, a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, cada lapso procesal debe dejarse transcurrir íntegramente para pasar al siguiente.
En tal sentido, el lapso de diez días de despacho para hacer oposición al Decreto de Intimación, debe dejarse transcurrir íntegramente, para que precluído el mismo, se abra el lapso siguiente de cinco días para la contestación de la demanda.
En tales términos lo entiende y lo aplica el Máximo Tribunal del país. Así, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil, al resolver recurso de casación en un procedimiento por intimación, aplicó el principio de preclusión en los términos siguientes:

Afirma el sentenciador que el 18 de noviembre de 2003, los demandados se dieron por intimados a través de su apoderado, que el 25 de ese mismo mes y año se opusieron al decreto intimatorio y el 5 de diciembre de 2003, contestaron la demanda; hechos de los cuales dedujo que ocurrió la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos no presentaron pruebas que “…enervaran su defensa…” y la contestación de la demanda fue extemporánea, pues ocurrió al octavo día siguiente de aquel en que se ejerció la oposición del decreto intimatorio.
Esta Sala constata que en las actas del expediente no existe cómputo alguno que permita conocer los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual el apoderado de los demandados se dio por intimado, hasta el 5 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual dio contestación a la demanda. Sin embargo, la Sala partiendo del supuesto que el tribunal de la causa dio despacho todos los días hábiles transcurridos desde la intimación, observa que fueron días hábiles de despacho los siguientes:
El miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre de 2003, y, el lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de diciembre de 2003.
De acuerdo con el cómputo anterior, sí los demandados se dieron por intimados el 18 de noviembre de 2003, el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio comenzó a correr al día siguiente, es decir, el miércoles 19 de noviembre de ese año, culminando el martes 2 de diciembre de 2003, considerando que dicho lapso debe transcurrir íntegramente, de conformidad con el principio de preclusión que rige nuestro sistema procesal.
Asimismo, se observa que el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento, pues alteró el íter procesal al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, por considerar que culminó con la oposición de los demandados, error cuya consecuencia fue la declaratoria de confesión ficta con base en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual causo la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01010-191207-07477.htm, ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: JOAQUÍN PEREIRA MUJÍCA)

Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional que en la tramitación de un procedimiento por intimación, no deje transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, incurre en una subversión del orden procesal.
Así las cosas, en el presente caso, según resulta del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente y el cómputo de los lapsos procesales realizado por la secretaría de éste Juzgado, el demandando ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, el día miércoles 03 de octubre de 2012 (f. 17) se dio por intimado, el día siguiente jueves 04 de octubre discurrió el término de la distancia, y el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio comenzó a correr al día siguiente, es decir, el viernes 05 de octubre de ese año, culminando el viernes 19 de octubre de 2012, y el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda se inició el lunes 22 de octubre de 2012 y culminó el día viernes 26 de octubre de ese mismo año. La oposición al Decreto de Intimación, la formuló el demandado según escrito de fecha miércoles 17 de octubre de 2012 (f. 19) y contestó la demanda según escrito de fecha jueves 25 de octubre de 2012 (fs. 37 al 39), lo cual demuestra que la contestación fue TEMPESTIVA ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecidos por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandante, debido a la no verificación de los supuestos de procedibilidad del artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dicho esto, el Juzgador en cumplimiento de su deber de dirección del proceso, informa a las partes que conforme con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, el presente juicio se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS