REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, cedulado con el Nro. 10.719.017 y domiciliado en la calle 3, entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 2-55, sector El Paraíso Urbanización La Florida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, servidor público, cedulado con el Nro. 13.281.294, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II Edificio Nro. 06, apartamento 04-42, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 39) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Consta a los folios 42 y 43, boleta de citación de la parte demandada, ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2012 (f. 44) el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, otorgó poder apud acta, al abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE.
Según escrito de fecha 12 de abril de 2012 (f. 45) el ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, asistido por la abogada EVELIN BARRIOS ROJAS, cedulada con el Nro. 5.483.581 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 182.127, presentó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil.
Mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2012 (f. 46) el apoderado judicial de la parte actora Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, consignó edicto publicado en el Diario Los Andes, de fecha 12 de marzo de 2012, que fue agregado mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 48).
Según escrito de fecha 09 de mayo de 2012 (fs. 49 y 50) el apoderado judicial de la parte actora abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 61).
Mediante Auto de fecha 13 de julio de 2012 (vto. 74), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2012 (vto. del f. 74), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “…a partir del año Mil novecientos Noventa y Dos (1.992) (sic), comenzó [cé] una relación de hecho (Concubinaria) con la ciudadana: (sic) Thais Carrullo Martínez, quien fuera, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº (sic) V.4.592.383, quien falleció ad-intestato el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil once, (2011), en la parroquia (sic) Bartolomé de las Casas Municipio Machiques de Perija (sic) Estado Zulia,…”; 2) Que, durante la unión concubinaria, establecieron su último domicilio en la calle 3, entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 2-55, sector El Paraíso de la Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, desde el comienzo el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, mantuvieron una unión estable de hecho, equiparada a un matrimonio como marido y mujer, es decir, llevando una vida concubinaria de forma pública, notoria e interrumpida; 4) Que, a través de los planes de vivienda familiar de interés social que el estado proyecta, al ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VOLORIA y a la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, les adjudican una casa la cual es habitada por ambos, hasta el día 28 de agosto de 2011, cuando la decuis THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, falleció ab-intestato; 5) Que, para el momento del fallecimiento de la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, todos los amigos y familiares, le dieron el trato de esposo al ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA; 6) Que, de dicha unión concubinaria, permanente, regular, pública y notoria, la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, y el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, trabajaron juntos, brindándose el uno al otro apoyo moral y contribuyendo ambos a la obtención de bienes; 7) Que, la unión estable de hecho a la que se alude tuvo una duración de mas de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 2, 26, 77, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, admite como ciertos, verdaderos y auténticos los hechos planteados en el escrito libelar; 2) Que, es cierto que su madre la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, inició una relación de hecho desde “… el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992), con el ciudadano NICOLAS ALEXIS DÍAZ VILORIA, (…), y se termino (sic) a raíz de la muerte de su [mi] madre THAIS CARRUYO MARTÍNEZ,…”
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)


De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, a partir del año 1992 hasta el día 28 de agosto del año 2011, fecha de su muerte, la cual se caracterizó por ser permanente, regular, pública, notoria y por la adquisición de bienes de fortuna.
Por su parte, el demandado ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, afirma que admite como ciertos, verdaderos y auténticos los hechos planteados en el escrito libelar.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
De la revisión exhaustiva de los instrumentos que constan agregados a las actas que integran el presente expediente, se evidencian documentos que, por razones de método, a los fines de facilitar su análisis serán agrupados de la manera siguiente:
1) CONSTANCIAS DE CONCUBINATO: Constan a los folios 06, 07, 12, 18, constancias de concubinato, emanadas por la Prefectura Civil de las Parroquias Presidente Páez, las tres primeras y Consejo Comunal “Unión Florida” de la Parroquia Rómulo Gallegos, la última, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fechas 11 de noviembre de 2002, 15 de febrero de 2005, 24 de enero de 2008 y 01 de septiembre de 2010, respectivamente.
En cuanto a las constancias de concubinato emanadas por las entonces Prefecturas, actualmente Oficinas de Registro Civil, mencionadas, de su lectura detenida se observa que se trata del original de constancias, de las que se evidencia que los ciudadanos MARÍA ISIRIA BASTIDAS DE OSUNA, MARÍA RAMONA MÉNDEZ, MARGO LÓPEZ MOLINA y LUIS ANTONIO MEDINA FERREIRA, cedulados con los Nros. 9.000.579, 9.125.677, 12.356.309 y 5.508.486, respectivamente, quienes suscriben como testigos dichas constancias, declaran: “… que conocen de vista, trato, comunicación a los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ (…) que por el conocimiento que de él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria… “
Del análisis de estos instrumentos, se observa que fueron emanados en fechas 26 de noviembre de 2002; 15 de febrero de 2005 y 24 de enero de 2008, momento para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, las constancias de concubinato analizadas, fueron emanadas por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuando a la constancia emanada por Consejo Comunal “Unión Florida” de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la misma carece de absoluto valor probatorio, toda vez que no es de las competencias de los Consejos Comunales, expedir constancias de concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud que las constancias emanadas por las Prefecturas supra analizadas, se encuentran suscritas por los para entonces ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, a juicio de este Tribunal, las mismas tienen valor como instrumentos privados.
De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:

Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)


Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso de los medios de prueba subexamine al tratarse de una constancias firmadas por los integrantes de la unión concubinaria pretendida, si bien no tienen fuerza de documento público por incompetencia de los funcionarios que las suscribieron, son válidas como instrumentos privados.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, les confiere valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) CONSTANCIA DE CONVENIO DE SALUD: Consta a los folios 08, 09, 11 y 17, constancias emanadas por la Coordinación del Convenio Integral de Salud CUBA-VENEZUELA, en fechas 26 de abril, 22, 28 de marzo de 2006 y 14 de septiembre de 2010, respectivamente.
De la lectura de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas simples y originales de documentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de estas instrumentales, se observa que se trata de constancias emitidas por la Coordinadora del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a la entonces ciudadana THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, en calidad de acompañante “…de su esposo NICOLAS ALEXIS DÍAZ VILORIA, (…) quien recibe atención médica en el Centro Internacional de Salud “LA PRADERA” , en la Ciudad de la Habana (sic), desde el 22 de marzo del presente año”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la unión estable de hecho, pública y notoria llevada para entonces por los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA: Constan a los folios 13, 14 15 y 16, constancias de residencia, emanadas por el Consejo Comunal del Barrio Bolívar, las dos primeras, y por el Consejo Comunal “Unión Florida” Parroquia Rómulo Gallegos, las dos últimas, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fechas 27 de enero de 2008, y 04 de diciembre de 2009, respectivamente.
De la lectura detenida de estos medios de prueba, se observa que se trata del original de constancias de residencia emanadas por Consejos Comunales, instancias a las que para las fechas de su emisión, no se les atribuía la función de emitir constancias de residencias, contrario a lo que sucede en la actualidad, según así preceptúa el ordinal 10mo. del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Dicho esto, las constancias analizadas, fueron emanadas por funcionarios, que para la fecha de su emisión, no tenían competencia para expedir constancias de residencia, de allí que, carezcan de eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
4) En el CAPÍTULO I DOCUMENTALES, Quinto, el representante judicial de la parte demandante, promueve: “Copia simple de Planilla de Solicitud de Vivienda Nº (sic) 9355, de fecha 27 de julio de 2007, que obra en el folio 10”
De la revisión detenida del folio 10 del presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra agregado en el referido folio, una instrumental totalmente ilegible, lo cual impide su racional valoración.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba promovido. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) EXPEDIENTE JUDICIAL: Copia fotostática simple del expediente Nro. 1430-11, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha de entrada 18 de noviembre de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 25 al 34, obran copias fotostáticas simples de las actuaciones judiciales que integran el expediente Nro. 1430-11, llevado por el órgano jurisdiccional antes mencionado, con motivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Ahora bien, del análisis de dichas copias, este Juzgador puede constatar que se trata de fotocopias simples de las actuaciones judiciales, las cuales para su validez deben certificarse por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples del expediente 1430-11, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, producidas por la parte actora carecen de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6) PASAPORTES: Copia fotostática simple de los pasaportes de la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ y del ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 35 al 38, copias fotostáticas simples de pasaportes emanados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple del pasaporte conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, y al ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, en fechas 16 de agosto y 04 de diciembre de 2009, distinguidos con los números 026453655 y 030769830, respectivamente, para identificarse en el resto de los países.
Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la existencia de la unión estable de hecho entre THAIS CARRUYO MARTÍNEZ y el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: Ratificación de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2011.
Este medio de prueba, fue admitido mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 61), y se fijó día y hora para la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos ANA ROSA PARRA MOLINA, SANTANDER FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO y LENIS LISETH RODRÍGUEZ DE CONTRERAS.
Obra agrado al folio 62 y su vuelto, acta de fecha 31 de mayo de 2012, levantada por este Juzgado, en la cual obra ratificación de la declaración del ciudadano SANTANDER FANDIÑO BARRANCO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cuatro años de edad, cedulado con el Nro. 22.661.690, de profesión u oficio mecánico, quien previo juramento, se le impuso y se le dio lectura de su declaración rendida por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 14 de diciembre de 2011, donde depuso con diferencia de palabras que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, desde hace seis años; que le consta que los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, mantuvieron una relación estable de hecho de diecinueve años; que igualmente le consta que los antes mencionados vivieron en la Urbanización La Florida, sector El Paraíso, calle 3, entre avenida 2 y 3, casa Nro. 2-55, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y de la misma manera le consta que la ciudadana THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, falleció ab-instestato.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NICOLAS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Obra al vuelto del folio 62 y folio 63, acta de fecha 31 de mayo de 2012, levantada por este Juzgado en la cual obra ratificación de la declaración de la ciudadana LENIS LISETH RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de treinta y ocho años de edad, cedulada con el Nro. 11.216.454, de profesión u oficio docente, quien previo juramento, se le impuso y se le dio lectura de su declaración rendida por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 09 de diciembre de 2011, donde depuso con diferencia de palabras que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, desde hace dieciochos años; que le consta que los ciudadanos NICOLAS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, mantuvieron una relación estable de hecho de diecinueve años; que igualmente le consta que los antes mencionados vivieron en la Urbanización La Florida, sector El Paraíso, calle 3, entre avenida 2 y 3, casa Nro.2-55, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y de la misma manera le consta que la ciudadana THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, falleció ab-instestato.
No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que dicho testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno la invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, deja constancia que la testigo ANA ROSA PARRA MOLINA, no se hizo presente a ratificar el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 09 de diciembre de 2011, en la oportunidad señalada por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR, no promovió ni evacuó medio de prueba alguno, durante el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 77), el apoderado judicial de la parte actora Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos THAIS CARRUYO MARTÍNEZ DE FUENMAYOR y WILMER FUENMAYOR CHÁVEZ, emanada del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de julio de 1981.
Del análisis del referido medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada expedida por la secretaría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1971, de la cual se evidencia que la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, desde el año 1971, era de estado civil divorciada, motivo por el cual, no tenía impedimento alguno para casarse.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 111 y 435 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por el demandante ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ.
En efecto, del análisis del acervo probatorio promovido por la parte actora en la oportunidad de la presentación del escrito libelar y las pruebas presentadas en el lapso probatorio este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.
Asimismo, la característica de permanencia y exclusividad de tal unión, puede evidenciarse de las constancias de concubinato expedidas en reiteradas oportunidades por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Adicionalmente, a través de la promoción del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 09 de diciembre de 2011, ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, tenían un trato de la comunidad e incluso de familiares como el hijo de la causante quien es la parte demandada en la presente causa, lo que constituyen actos que demuestran que se está ante una pareja que actuó con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, de lo que se constituye la vida en común.
Como se dijo, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar
que entre los ciudadanos NICOLÁS ALEXIS DÍAZ y THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, existió una unión concubinaria desde el año 1992 hasta el 28 de agosto del año 2011, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, cedulado con el Nro. 10.719.017 y domiciliado en la calle 3, entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 2-55, sector El Paraíso Urbanización La Florida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, venezolano, mayor de edad, soltero, servidor público, cedulado con el Nro. 13.281.294, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II Edificio Nro. 06, apartamento 04-42, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano NICOLÁS ALEXIS DÍAZ VILORIA y la causante THAIS CARRUYO MARTÍNEZ, antes identificados, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año 1992 hasta el 28 de agosto de 2011, esto es, por el lapso de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano WILMER VIDAL FUENMAYOR CARRUYO, al pago de las costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,