LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.198.106, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante la cual formalmente promueve la INTERDICCION de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien nació en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 29 de octubre de 1961.
Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 23), este Tribunal, dio entrada a la presente solicitud de interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la parte solicitante la presentación de los nombres de dos facultativos con sus credenciales y carta de aceptación, a los fines de su juramentación, con la advertencia que si no estaba dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por defecto intelectual y emitir juicio facultativo. Asimismo, se ordenó a la solicitante, hacer comparecer por ante la sede de este Despacho, en el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos. Igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un EDICTO llamando a hacerse parte en el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así como también, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Según escrito de fecha 16 de junio de 2011 (f. 26) la parte solicitante, manifiesta al Tribunal el nombre de la médico psiquiatra MARLENE NIETO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.567.866, y produce junto con tal escrito, comunicación de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la identificada profesional de la medicina, en la que manifiesta al Tribunal su disposición a aceptar la designación para el examen psiquiátrico de la investigada.
Obra al folio 28, diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la solicitante ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de junio de 2011, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Obra a los folios 31 y 32, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2011.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente, el Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 33, el día 21 de junio de 2011, interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA RONDÓN y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, según consta de actas que obran agregadas a los folios 34 al 38.
Según escrito de fecha 01 de julio de 2011 (f. 39) la parte solicitante, manifiesta al Tribunal el nombre del médico psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.300.313, y produce junto con tal escrito, comunicación de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por el identificado profesional de la medicina, en la que manifiesta al Tribunal su disposición a aceptar la designación para el examen psiquiátrico de la investigada.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2011 (f. 41) el Tribunal, vista la designación de los facultativos, ordena su notificación, a los fines que al segundo día de despacho siguiente a la misma, comparezcan a la sede del Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, presten el juramento de Ley. Obra a los folios 42 al 45 boletas de notificación debidamente firmadas por los mencionados facultativos. Asimismo, se evidencia de los folios 46 y 47, actas que documentan los actos de comparecencia, aceptación y juramentación de los facultativos, de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011 (f. 48) mediante diligencia, la médico psiquiatra MARLENE NIETO, consignó en dos folios útiles, informe expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) Unidad Psiquiátrica de El Vigía, distinguido con alfanumérico SVI-433000, del estado de salud mental de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, y según escrito de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 51), el médico psiquiatra JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, produce en cuatro folios útiles, peritaje Médico Psiquiátrico realizado a la investigada por defecto intelectual, en fecha 24 de junio de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demanda imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, nombró como TUTOR INTERINO a la ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, y se ordenó su notificación.
En fecha 20 de marzo de 2012 (f. 68) día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto. Presente la notificada ciudadana NORGLY COROMOTO PRIETO, y concedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “ME EXCUSO de aceptar el cargo de TUTOR INTERINO de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN”.
Según Auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 69) se designó como TUTOR INTERINO de la investigada por defecto intelectual, al ciudadano RAMÓN AGUSTO ORTEGA LACRUZ, quien previa notificación, según se evidencia de acta de fecha 26 del mismo mes y año (f. 72), aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley.
Según diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicado en el diario Frontera, en la edición de fecha 11 de abril de 2012, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 12 del mismo mes y año.
Según escrito de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 78 y 79) la solicitante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (f.81) la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, consignó acta de inserción de Interdicción por decisión judicial, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal, de fecha 23 de abril de 2012.
Según Auto de fecha 19 de junio de 2012 (vto. f. 84), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por la entredicha provisional ni por el tutor interino.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2012 (vto del f. 85), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario consecutivos, según Auto de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 86).
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, alegando ser hermana de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, expuso: 1) Que, es la hermana mayor de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, y ambas son hijas de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCÁTEGUI y RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO, fallecidos ab-intestato, en fechas 12 de noviembre de 2006 y 31 de agosto de 1979, en su orden; 2) Que, su hermana presenta un “… tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo en el cerebro que se le diagnostico (sic) antes de la muerte de su [mi] madre y se le aplico (sic) `Tratamiento mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral`…; 3) Que, la médico psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, (M.S.A.S.), con el Nro. 4.323, le prescribió: “… cuadro Clínico Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave …”; 4) Que, con dicho cuadro clínico, se le recomendó el tratamiento siguiente: “… paciente femenina de 49 años de edad natural y procedente de la Azulita (sic) Estado Mérida, quien presenta trastorno de conducta, intranquilidad…”; 5) Que, le fue diagnosticada, “… psicosis orgánica crónica Post-Intervención Quirúrgica extirpación de tu-quiste con lóbulo temporal izquierdo, lo que ameritó tratamiento farmacológico…”; 6) Que, “… su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectado…”; 7) Que, “… la enfermedad que ella padece, la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda o priva para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermana sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”(Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262)
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262)
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290)
En este aspecto, refiere Borda Medina:

“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…” (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291)


Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…” (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56)
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermana la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, presenta “…Cuadro Esquisoafectivo de Intensidad Grave…”; “… desorientada en tiempo y espacio, orientada en personas memoria (sic) y atención alterada, lenguaje incoherente, prolijidad, juicio no conservado, afectividad hipertimia displacentera hacia la ansiedad y tristeza, bloqueo del pensamiento con ideación delirante de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales, Psicomotrocidad, inquietud psicomotriz sin conciencia de enfermedad mental…”, motivo por el cual, padece de una enfermedad mental grave, que justifica la declaratoria de su interdicción judicial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
Informes médicos psiquiátricos presentados por los expertos designados en este Tribunal, que obran agregados a los folios 49 y 50 y 52 al 55, para demostrar el estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 49 y 50, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido por la Médico Psiquiatra MARLENE NIETO, cedulada con el Nro. 7.567.866 e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el Nro. 43234, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de El Vigía, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Asimismo, del estudio de las actas se puede constatar que obra inserto a los folios 52 al 55, peritaje Médico Psiquiátrico, emanado del Especialista en Psiquiatría Forense Doctor JOLFIX JOSÉ MARIN GIL, cedulado con el Nro. 8.300.313 e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el Nro. 31.743.
Del análisis de los referidos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de informes médicos requeridos por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscritos por los médicos MARLENE NIETO y JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, quienes juramentados por el Tribunal aceptaron el cargo como especialistas para realizar examen psiquiátrico y emitir opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Analizado los referidos informes médicos, suscritos por cada uno de los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental de la investigada por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:



INFORME MÉDICO (Dra. Marlene Nieto):

“… IV.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción Cerebral (F06)
V.- COMENTARIOS:
Según la Clasificación de los Trastornos Mentales y del comportamiento CIE-10: Este trastorno se relaciona con trastorno Cerebrales debido a enfermedades Cerebrales Primarias, a enfermedades Sistémicas que afectan segundariamente al Cerebro, a Sustancias toxicas (sic) exógenos u hormonas, o otras (sic) enfermedades somáticas. En este Caso este paciente desarrollo un trastorno Psicótico Post-quirúrgico.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación Psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana la Ciudadana: Gloria de Jesús Prieto…”


INFORME MÉDICO (Dr. Jolfix José Marín Gil):

CONCLUSIONES. Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a una adulta femenina de 49 años de edad, quien presenta un cuadro clínico compatible con el diagnostico de trastorno psicótico orgánico, como secuela de extirpación de tumor en lóbulo temporal izquierdo del cerebro, según la décima clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento. Este trastorno mental es suficiente, para alterar su capacidad de juicio, Raciocinio (sic) y de actuar libremente, lo cual la hace no apta para enfrentar un proceso legal. Requiere tratamiento ininterrumpido por tiempo prolongado y atención psiquiátrica periódica, con el objeto de colocar y ajustar tratamiento apropiado, además de una persona que se encargue de sus cuidados, traslados a sus consultas, administración de sus medicamentos, alimentación, vestido, arreglo personal, supervisión continua entre otras.

Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, se observa que ambos coinciden en afirmar que la paciente padece de trastornos mentales y del comportamiento, que denominan trastorno Psicótico Post-quirúrgico, que la incapacita para realizar los actos de la vida civil, comercial, y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, los dictámenes analizados, contienen una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio a los informes analizados, en cuanto de estado de defecto intelectual grave de la investigada ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO y NOVENO: Promueve el interrogatorio formulado por este Tribunal, a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN y a los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO.
Este Juzgador observa, que en las actas que constan agregadas a los folios 33 al 38, de fecha 21 de junio de 2011, durante la fase sumaria, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, para ser oídos los ciudadanos siguientes:
YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 33, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2011, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:


“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de identidad? Contestó: Dra. Prieto Yuri del Carmen cédula de identidad Nro. 9.198.106, declaro culpable a diez años de prisión a Hugo Chavez (sic); Segunda Pregunta: ¿Dígame Sra. Yuli, su fecha de nacimiento? Contestó: 29 de octubre de 1961; Tercera Pregunta: ¿Diga cuál es su estado civil? Contestó: soltera pero estoy casada con un artista con el ciudadano Gustavo Mendoza; Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su padre y madre? Contestó: José Trinidad Prieto Uzcategui director de la Facultad de Medicina del Estado Mérida y Germán Freites Trino Bautista Prieto, mi mama (sic) Ramona Nonata Rondon de Freites; Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: Carlos Elpidio Jesús y Carlos María Auxiliadora y después vengo yo Yuli y Gloria la menor Gloria ejerce en la ULA el noveno semestre de carrera…”


Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que no da repuestas coherentes y con ilación propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas sin sentido, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con trastornos mentales, tanto así que permitió concluir en la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional en el presente procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al interrogatorio de los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO, CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES, CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA, MARÍA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 21 de junio de 2011 (fs. 34 al 38), del análisis de los mismos se puede constatar que con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, es amable pero confunde la gente le puede reclamar algo, habla sola, inventa cosas incoherentes en sus conversaciones; que no esta ubicada en el tiempo, en algunos casos dice que estamos en el año 2006; que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, no puede valerse por si misma, necesita de la atención de alguien, ya que en ocasiones no duerme, habla y habla todo el tiempo cuando el medicamento que toma no le hace efecto; que hay que bañarla, vestirla, acostarla y si se deja sola se va, no se puede tener encerrada hay que estar todo el tiempo cuidándola; que no esta apta para negocios, debe tener alguien para que la represente; que por su conducta esta incapacitada mentalmente.
Debe tenerse en cuenta que la solicitante ofrece estas actas, no como prueba testimonial, sino de los interrogatorios hechos por el Tribunal durante la fase sumaria de este procedimiento.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:


…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay . Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos NORGLY COROMOTO PRIETO; CARLOS ALBERTO RONDÓN PAREDES; CARMEN OLIRIA MOLINA VEGA; MARIA ELENA DÁVILA DE LACRUZ y ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes y amigos de la entredicha provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Acta de nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 05 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, emanada por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Andrés Bello, distinguida con el Nro. 738, folio 250, del año 1961, de la cual se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 1961, se produjo el nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 29 de noviembre de 1961, ocurrió el nacimiento de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, hija de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO y NONATA RINCÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Actas de defunción de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y de JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, padres de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, obra copia fotostática certificada de las actas de defunción de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, emanadas por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 2011 y por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2010, en su orden, de las cuales se evidencian el deceso de los antes ciudadanos RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, en fechas 31 de agosto de 1979 y 12 de noviembre de 2006.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto al día y hora del deceso de los causantes RAMONA NONATA RONDÓN DE PRIETO y JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Acta de nacimiento de GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 06 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, emanada por el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Andrés Bello, distinguida con el Nro. 517, folio 73 al vuelto del folio 74, del año 1963, de la cual se evidencia que en fecha 10 de agosto de 1963, se produjo el nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 10 de agosto de 1963, ocurrió el nacimiento de la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, hija de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO y NONATA RINCÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Acta de matrimonio de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal, en fecha 05 de mayo de 2011.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 19 con su respectivo vuelto, obra copia fotostática certificada emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, Registro Civil Municipal, distinguida con el Nro. 13, folio Nro 19, al vuelto 20, del año 1960, de la cual se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1960, se celebró el matrimonio de los antes ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los causantes JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI y NONATA RONDÓN UZCATEGUI.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2011.
Este Juzgador observa, que obra agregado a los folios 11 al 14 del presente expediente, justificativo de testigos evacuado por la solicitante ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de abril de 2011.
No obstante, no consta en el escrito de promoción de pruebas que se haya pedido la ratificación de tales declaraciones, durante la etapa plenaria del presente procedimiento, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, desecha el presente medio probatorio, por ser manifiestamente ilegal. ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Cedulas de identidad insertas a los folios 15, 16, 17 y 18.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos siguientes: 1) YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN; 2) JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI; 3) La causante NONATA RONDÓN DE PRIETO, y 4) GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, dichas copias son un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cedulas de identidad, de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN; el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI; la causante NONATA RONDÓN DE PRIETO y la ciudadana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, expedidas en fechas 15 de agosto de 2009; 06 de septiembre de 1993; 22 de mayo de 1973 y 29 de octubre de 2008.
Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, todo vez que, de ellos no surge elemento de convicción que permita determinar la incapacidad de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Informe Médico, emitido por la Médico Psiquiatra MARLENE NIETO.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 7 y 8, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra Marlene Nieto, identificada con la matricula 43234, adscrita a la Unidad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), El Vigía, de fecha 02 de febrero del año 2011.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de

documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida.
En efecto, en el informe analizado, la especialista señala lo siguiente:

“… examen mental:
Se valora a paciente en área de consulta, quien se evidencia adecuado arreglo y aseo personal, desorientada en tiempo y espacio, orientada en personas memoria y atención alterada, lenguaje incoherente, prolijidad, jucio (sic) no conservado afectividad hipertimia displacentera hacia la ansiedad y tristeza, Bloqueo del pensamiento con ideación delirante de daño y perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales. Psicomotrocidad: inquietud psicomotriz sin conciencia de enfermedad mental.
III.- DIAGNOSTICO:
Trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral.
VI SUGERENCIAS:
1.- Seguimiento por consulta de Psiquiatría y Neurología
(…)
3.- Supervisión y Cuidados:
Paciente que según evaluación Psiquiátrica, se encuentra inhabilitada para cualquier trámite legal, por patología antes descrita, se requiere supervisión, cuidado y tutoría de su hermana la Ciudadana: Gloria de Jesús Prieto…”

De la lectura del informe subexamine, es señalado por la especialista psiquiátrica, el estado mental que presenta la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO: Consistentes en: 1) Edictos Publicados en el Diario el Nacional de fecha 16 de junio del 2011, Nro. 25762, año LXVIII, pagina 3, cuerpo ciudadanos que se encuentra agregado al folio 31; 2) Boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 3) Decreto de Interdicción provisional inserto a los folios 56 al 60, así mismo el extracto publicado en el Diario Frontera en fecha 11 de abril de 2011 y 4) Nombramiento del tutor interino.
Del análisis de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de actuaciones del Tribunal, por tanto, no constituyen medios de prueba que aporten algún elemento de convicción en cuanto al estado de salud mental de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha los instrumentos analizados, por carecer de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DECIMO SEGUNDO: Contenido de las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Con este particular la parte solicitante de la interdicción, no promueve un medio de prueba en particular, motivo por el cual, este Juzgador no esta en el deber de analizar y juzgar el mismo. ASI SE ESTABLECE.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN.
En efecto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como del informe suscrito por la Médico Psiquíatra MARLENE NIETO, adscrita a la Unidad del Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), El Vigía, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a lesión o disfunción cerebral, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.026.043, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, promovida en fecha 20 de mayo de 2011, por su hermana GLORIA DE JESÚS PRIETO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.198.106, domiciliada en La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA DE MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YULY DEL CARMEN PRIETO RONDÓN, antes identificada, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela de la entredicha.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.