REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de noviembre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre el retardo en la ejecución del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar admitida en fechas 10 de julio de 2012, y que toda vez que como la parte actora cumplió con todas las obligaciones que impone la ley a los efectos de lograr la medida solicitada y que consta en diligencia del 1 de agosto de 2012, y según la profesional del derecho por omisión por parte de este Tribunal y por negligencia en el envío del decreto de la medida acordada (sic) al Registro Público correspondiente, la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2012 en efecto protocolizó una venta pura y simple del bien objeto de la pretensión de la parte actora y cuyo documento consignó marcado “A”, por lo que quedó en evidente riesgo la acción pretendida, la cual cumple con todos los requerimientos de hecho y de derecho bien fundamentados y sustentados en el libelo de la demanda. Este Tribunal a los fines de providenciar la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala la diligenciante que hubo negligencia por parte del Tribunal en enviar el decreto de la medida acordada al Registro Público correspondiente. Con relación a este señalamiento el Tribunal le informa que tal medida no ha sido decretada, de tal manera que, carece de sentido lógico jurídico atribuir al Tribunal una supuesta dilación en el envío de un presunto decreto de la medida al Registro Público respectivo, que no ha sido decretado y que solo tiene asidero en la mente de la solicitante de la aclaratoria.

SEGUNDO: La demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2012, y ese mismo día se aperturó el correspondiente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, que en este sentido tampoco se incurrió en ningún tipo de dilación que señala la apoderada judicial de la parte actora.

TERCERO: Por mala praxis jurídica la abogada en ejercicio YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, en fecha 12 de julio de 2012, tal como se evidencia palmariamente de la diligencia que obra al folio 2 del presente cuaderno, sin tener la representación legal que se atribuyó en dicha diligencia, ya que para ese entonces carecía del correspondiente poder para actuar en juicio, expresó, que consignó los emolumentos correspondientes que conllevaban a la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos para resolver lo conducente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En atención a esa mala praxis jurídica, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, es decir, en la misma fecha de la diligencia, le señaló que para resolver sobre lo solicitado, en primer lugar, que la prenombrada profesional del derecho no plasmó sus datos de identificación personal y profesional en la señalada diligencia, lo cual es necesario para proceder a darle proveimiento que le correspondía a su solicitud, y, en segundo lugar, que de la revisión que se hizo de la documentación acompañada a la demanda no constaba la existencia de un mandato poder que la acreditará a ella, como apoderada judicial de la parte actora, lo que condujo a concluir que dicha profesional del derecho carecía de legitimación procesal para actuar en el presente juicio en representación de los demandantes, y que por tal motivo se tenía como no efectuada dicha actuación, la cual constituía un acto de impulso procesal que solo podía ejecutar la parte misma o su apoderado judicial. Se evidencia igualmente que tampoco hubo dilación procesal por parte del Tribunal, toda vez que en la misma fecha en que se produjo la írrita diligencia, en esa misma fecha se le indicó mediante auto a la abogada YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, su carencia de representación legal.

CUARTO: Solo fue en fecha 1 de agosto de 2012, es decir, mucho tiempo después que la parte actora ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO GONZÁLEZ, MAYRA ALEJANDRA MORENO GONZÁLEZ y RAFAEL ANGEL MORENO GONZÁLEZ, asistidos por la abogada YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, cuando acudieron a dejar constancia del pago de los emolumentos correspondientes al Alguacil a los fines de reproducir las copias fotostáticas del libelo de la demanda y fuera resuelto lo conducente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal señaló que se dio cumplimiento al auto que corre agregado al folio 1 del presente cuaderno, y en consecuencia, ordenó certificar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos, ordenando asimismo resolver por auto separado lo conducente, esto se realizó el segundo día de despacho siguiente a la solicitud, de tal manera que el Tribunal no dilató el procedimiento, muy por el contrario actuó apegado al principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que consagra tres días de despacho para realizar tal providenciación.

SEXTO: En atención a lo anteriormente señalado se concluye que el Tribunal no incurrió en ninguna dilación procesal, muy por el contrario le dio la celeridad requerida a la solicitud y como antes se ha indicado existen dos elementos que establecen que la dilación no es del Tribunal sino de la parte actora y de haber incurrido la abogada YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, en la mala praxis jurídica ya señalada, por una parte, y por la otra, que sólo fue el 1 de agosto de 2012, que los demandantes asistidos por la mencionada profesional del derecho efectuaron el pago de los emolumentos a los fines ya señalados y no le asiste al Tribunal ninguna responsabilidad por el hecho de que la parte demandada hubiese vendido el bien inmueble el día 3 de agosto de 2012, antes incluso del día 6 de agosto de 2012, en que este Tribunal acordó certificar el libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

De esta forma, se le da respuesta a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YASMIN ROCIO ANDRADE MOLINA, en fecha 29 de octubre de 2012, mucho tiempo después de haberse producido la venta del inmueble sobre el cual se había solicitado la citada medida.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymr.