REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución expediente procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia por razón de la materia, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.461.351, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCITA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.627, de este domicilio y jurídicamente hábil; según se lee del sello húmedo estampado al folio 22 del presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y dejó asentado que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declarando competente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y consecuencia de esa declaratoria remitió copias certificadas de las actas conducentes a la regulación de la competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel Tribunal de Alzada al que correspondiera por el sorteo reglamentario, resolviera el conflicto negativo de competencia planteado en la presente solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibieron actuaciones inherentes a las resultas del conflicto negativo de competencia, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró material y territorialmente competente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir en primer grado la solicitud cabeza de autos (ver del folio 37 al 101).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folios 102 y 103), este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción; y libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida.
Constan del folio 105 al 106, las resultas de notificación del Ministerio Público, el cual correspondió conocer a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 107), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó emitir cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se emitió un ejemplar del cartel para que la parte interesada hiciera la respectiva publicación en un periódico de mayor circulación a nivel nacional.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, encontramos que desde la fecha del auto de admisión de la solicitud (17-10-2011), hasta el día de hoy (19 de noviembre de 2012), no hubo actuación alguna por parte del solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento especial, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes [solicitante], pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes o solicitantes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia; con la debida exclusión del lapso del receso judicial correspondiente al presente año 2012, habida consideración que conforme a la RESOLUCIÓN N° 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se dispuso en el acápite “PRIMERO” de la citada Resolución, que los Tribunales no despacharían desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese período, en suspenso las causas y sin correr los lapsos procesales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la solicitud cabeza de autos, esto es, a partir del 17 de octubre de 2011, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos del solicitante a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente [como era el retiro y la publicación del cartel; y, consiguiente consignación en el expediente], con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de noviembre de 2012 [excluyendo el lapso correspondiente al receso judicial año 2012]; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN ha formulado el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, plenamente identificado al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y a la representación del Ministerio Público, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.112.-
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