REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en fecha 09 de noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como las promovidas en fecha 09 de noviembre de 2.012, por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas como “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, SÉPTIMO, “OCTAVO”, “DÉCIMO”, “DÉCIMO PRIMERO”, “DÉCIMO SEGUNDO”, DÉCIMO TERCERO” y “DÉCIMO CUARTO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA TESTIFICAL DE RATIFICACIÓN:

En cuanto a la prueba promovida como “NOVENO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ---por haberlo solicitado la parte promovente---- ordena citar mediante boleta a los testigos, en la forma siguiente:

• Al ciudadano REYES JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.015, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que ratifique el contenido de sus declaraciones y dichos en el justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, que obra del folio 73 al 79 de este expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• A la ciudadana CARMEN LEONOR RIERA DE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.730.879, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que ratifique el contenido de sus declaraciones y dichos en el justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, que obra del folio 73 al 79 de este expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• A la ciudadana MÁXIMA ROJAS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024978, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que ratifique el contenido de sus declaraciones y dichos en el justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, que obra del folio 73 al 79 de este expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano JOSÉ ELIO DÁVILA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.609, de este domicilio y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que ratifique el contenido de sus declaraciones y dichos en el justificativo de testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, que obra del folio 73 al 79 de este expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

4.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a las pruebas testifícales promovidas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ OMAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.575, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.557 domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODO CUANTO FAVOREZCA A SUS REPRESENTADOS:

La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas como “PRIMERO”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada MARY MORA MORALES, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción como “SEGUNDO”, “TERCERA”, y “CUARTA”, “este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.


3.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba testimonial, promovida como “QUINTO”, “este Tribunal observa que la potestad de repreguntar los testigos no constituye medio de prueba alguno, pues antes bien, representa el derecho que asiste a las partes en ejercicio del principio de control y fiscalización de la prueba, para examinar a los testigos de su contraparte, razón por la cual no se dicta providencia alguna al respecto.

EL JUEZ TITULAR


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se libraron boletas de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/dsf.-