LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce, que obra a los folios 13, 14 y 15, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.279, domiciliada en el Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.870, contra los ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 15.174.662 y 13.577.371, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1. Que desde el catorce (14) de febrero del año 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano GERÓNIMO IZARRA UZCÁTEGUI, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº 3.499.144, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sector Los Curos, Parte Media, e igual en la ciudad de Mérida, donde compartieron juntos una vida en común hasta el momento de su muerte.

2. Que durante la unión concubinaria lograron adquirir algunos bienes y beneficios juntos.

3. Que su concubino, el ciudadano GERÓNIMO IZARRA UZCÁTEGUI, falleció en fecha 08 de febrero de 2012, según consta en el acta de defunción, anexada con la letra “B”.

4. Que por las razones expuestas anteriormente, demandó mediante acción mero declarativa el reconocimiento de la existencia de la unión de concubinato, a los ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, anteriormente identificados, para que convengan en:

• PRIMERO: En el Reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre su persona y el hoy causante GERONIMO IZARRA UZCÁTEGUI, padre de los demandados, desde el catorce de (14) de febrero de 2001, ininterrumpidamente hasta la fecha de su fallecimiento el día ocho (8) de febrero de 2012.

• SEGUNDO: A que se declare que durante la existencia de la unión concubinaria ella (la actora), también contribuyó a la formación y crecimiento del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, así como de las labores propias del hogar y del cuido que le dio a su concubino.

5. Solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto e igualmente que se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en materia de sucesiones, así como al Procurador General de la República y representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia.

6. Indicó su domicilio Procesal.

Del folio 3 al 11, corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Se observa al folio 18 poder apud acta otorgado por la ciudadana ELSY RAMONA RIVAS MORALES, a la abogado en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 57.870.

Consta al folio 19, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual indicó la dirección de los demandados para la práctica de la correspondiente citación.

Al folio 22, se observa diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar Nº 2873 del Diario Pico Bolívar, de fecha 08 de mayo de 2012, en el cual, en su página veintidós consta el edicto acordado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012.

Del folio 25 al 41, constan las resultas de la comisión para la citación de la codemandada YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Corre inserto al folio 35, acta del Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual, dejó constancia que el día miércoles veintitrés de mayo de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana aproximadamente, se trasladó a la Urbanización “Don Luís”, Calle Nº 3, Primera Etapa, Casa Santísima Trinidad Nº 0215, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y le hizo entrega a la co-demandada YENNY CAROLINA MÉNDEZ IZARRA, de la boleta de notificación librada a su nombre, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa al folio 43, diligencia estampada por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó librar nuevamente los recaudos de citación del co-demandado HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, al lugar de trabajo de éste.

Consta al folio 44, auto de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual, se dejaron sin efecto los recaudos de citación librados al ciudadano HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, y se exhortó a la parte actora a sufragar por intermedio del Alguacil el costo de los emolumentos necesarios para la citación del demandado HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ.

Riela al folio 46, auto de este Tribunal del fecha 27 de junio de 2012, en el cual, se acordó librar recibo de citación del co demandado HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ y se le concedió un (01) día como término de la distancia.

Al folio 48, corre declaración del Alguacil de este Tribunal, a través de la cual devuelve el recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, toda vez que en fecha 19 de julio de 2012, a las doce y veinte minutos de la tarde, se presentó en la Avenida Urdaneta, Patio Central de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de citar al ciudadano HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, y éste se negó a firmar el referido recibo de citación, sin embargo le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.

Consta al folio 50, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2012, en la cual solicitó a este Tribunal se realizara la notificación del ciudadano HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 se observa nota secretarial de este Tribunal, en la cual la Secretaria Titular hace constar que el día 27 de julio de 2012, a las once y quince minutos de la mañana, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en uno de los Pasillos adyacentes al Patio Central, le hizo entrega directa y personalmente al ciudadano HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, demandado identificado en autos, de la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, con arreglo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 54, nota suscrita en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juez y la Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual se dejó constancia de que siendo el último día para que la parte demandada, ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, dieran contestación a la demanda, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 55 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Se observa al folio 56, auto de fecha 05 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado en fecha 25 de octubre de 2012, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Al folio 57 corre inserto escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Riela al folio 59, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó a este Tribunal que al momento de sentenciar en la presente causa, se tome en cuenta los términos exigidos por el SENIAT, referente a los derechos sucesorales que le corresponden a los concubinos o concubinas, equiparándolos a los del matrimonio.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA RIVAS MORALES, asistida por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, en contra de los ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, acción que no es contraria a derecho.


SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian a los folios 35 y 53. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que los ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.


CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:


“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:


“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)


De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que en el presente caso se produjo la confesión ficta por parte de los demandados, ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, ya que, en primer lugar, éstos no contestaron la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, los demandados tampoco promovieron prueba alguna y en tercer lugar, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la parte actora no es contraria a derecho, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA RIVAS MORALES, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, en contra de los ciudadanos YENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ y HENRY IVÁN IZARRA MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA RIVAS MORALES, con respecto del difunto ciudadano GERÓNIMO IZARRA UZCÁTEGUI, en el lapso comprendido desde el 14 de febrero del año 2001, hasta el 8 de febrero del año 2012.

TERCERO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión producirá los mismos efectos jurídicos establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cinco minutos del mediodía, conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.








EXP. 10.421.

ACZ/SQQ/jpa.