REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS que instauró el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.558.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.185, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos MARÍA CLARA RIVAS DÁVILA, HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, JAIME RIVAS DÁVILA, CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOURDIEU, CELESTINO RIVAS DÁVILA y ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.444, V-3.991.552, V-3.994.476, V-5.206.252, V-3.995.090 y V-3.030.004, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano RAFAEL RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.976, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
El día 17 de octubre de 2011, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos en treinta y cuatro (34) folios [ver al pie del folio 04], y se le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2011 [folio 39].
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal suspendió el proceso judicial, hasta tanto la actora acreditara en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2011, en atención a lo previsto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y a cuyo efecto notificó a la parte actora.
Al folio 49 del presente expediente, se lee diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el abogado LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se reanudó la causa, y en consecuencia fue admitida la demanda; se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil [1 ejemplar para ser fijado en la cartelera de este Tribunal, y otro para su publicación en la prensa, por parte del actor]; y, para la citación de la parte demandada, este Tribunal exhortó en forma expresa al actor a que sufragará ante el órgano del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, y en fin poder librar los recaudos de citación.
Al folio 53, consta declaración de fecha 1° de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil, mediante la cual dio cuenta al Tribunal de haber fijado en la cartelera de esta sede judicial el edicto, librado conforme al auto de fecha 28 de septiembre de 2012.
Finalmente, en fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.
PARTE MOTIVA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha de admisión de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos MARÍA CLARA RIVAS DÁVILA, HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, JAIME RIVAS DÁVILA, CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOURDIEU, CELESTINO RIVAS DÁVILA y ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL RIVAS DÁVILA, esto es, desde el día 28 de septiembre de 2012, hasta el día 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, no actúo en el presente expediente; pues no consta gestión alguna de su parte para impulsar la citación del demandado de autos; y tampoco de haber hecho diligencia alguna para llevar a cabo la publicación del edicto librado en fecha 28 de septiembre de 2012, como lo era, retirar el ejemplar del edicto, publicarlo por prensa y consignar la publicación en el expediente.
Por otra parte, de un simple vistazo que se haga al almanaque judicial llevado en este despacho durante el presente año 2012, es posible constatar que desde el día 28 de septiembre de 2012 ---fecha de la admisión de la demanda cabeza de autos--- hasta el día 22 de noviembre de 2012 ---fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo---, ha transcurrido con creces el tiempo ---de 30 días--- estipulado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando del cómputo que antecede a la presente decisión, ordenado con esta misma fecha [folio 55] se constató que desde el día 28 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda cabeza de autos [ver folio 50], hasta el día 22 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo, transcurrieron en este Tribunal TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO; por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria. Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Cursivas y negritas puestas por el Tribunal].
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones [cargas pecuniarias] que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta [30] días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio patentizada por las tendencias jurisprudenciales, que desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis [06] de julio y quince [15] de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. [Cursivas de este Tribunal].
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Trámite; pues de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” [Cursivas del Tribunal].
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador [los treinta (30) días o el año] de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta [30] días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
QUINTA: CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de partición de bienes hereditarios, el día 28 de septiembre de 2012, la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, relacionadas con la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 28 de septiembre de 2012, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta el día 22 de noviembre de 2012, fecha ésta en que la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los costos para la reproducción fotostática del escrito libelar, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; y, además, que el lugar indicado por la actora para la práctica de la citación personal de la parte demandada ---Urbanización El Central, Calle Cumbre, casa N° 804, Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida--- dista a más de 500 metros del lugar donde este Tribunal tiene su sede ---calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 2, oficina Nº 21, Mérida---, motivos estos suficientes para que este jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días contínuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio, por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIO fue incoado por el apoderado judicial LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, de los ciudadanos MARÍA CLARA RIVAS DÁVILA, HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, JAIME RIVAS DÁVILA, CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOURDIEU, CELESTINO RIVAS DÁVILA y ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA, en contra del ciudadano RAFAEL RIVAS DÁVILA todos ut supra identificados, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS seguido por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CLARA RIVAS DÁVILA, HÉCTOR JULIO RIVAS DÁVILA, JAIME RIVAS DÁVILA, CARMEN TERESA RIVAS DE DUBOURDIEU, CELESTINO RIVAS DÁVILA y ANTONIO JOSÉ RIVAS DÁVILA, en contra del ciudadano RAFAEL RIVAS DÁVILA, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 03 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, esto es, “Calle Colón N° 6 Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida”, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes, y para su efectividad se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que el Alguacil de ese Juzgado de Municipios la haga efectiva, debiéndola dejar en la dirección indicada por la parte actora, como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese y remítase mediante oficio.


TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de noviembre de dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y para su efectividad se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio N° 722-2012. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
EXP. 10.369.-
ACZ/SQQ/yp.-