LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA



202º y 153º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 57, de fecha 23 de julio de 2012, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.535.646, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Presidenta y Accionista de la Sociedad Mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio Primero de la ciudad de Mérida, bajo el número 33, Tomo A-2, de fecha 31 de enero de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29550153-6, domiciliada en el Conjunto Residencial La Floresta, Edificio “A”, local A-L-C-1, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de La Vega; Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.006.327, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 90 al 91 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA.

Consta del folio 92 al 97, escrito de pruebas producido por la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.

Se infiere a los folios 238 y 239, escrito suscrito por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La impugnación formulada por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas, promovidas por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, apoderado judicial de la parte actora. En su escrito de oposición señaló lo siguiente:

1. Que en cuanto a la prueba documental invocada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su numeral CUARTO (Capítulo I) referida a la comunicación del 19 de junio de 2008, emanada de la Junta de Condominio y Administración de la Torre 4 del Conjunto Residencial La Floresta, se opuso por cuanto pretende sea ratificada por la prueba de informes (Capítulo III) en su numeral SEGUNDO, solicitando información a la mencionada Junta, invocando el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es ilegal y contraria al mencionado dispositivo legal, y que en tal sentido, lo solicitado por la parte actora no se ajusta concretamente a la previsión de dicha normativa, por cuanto no es el medio probatorio idóneo para obtener la información, ya que para ello, podría haber hecho uso de la prueba testifical para ratificar las documentales emanadas de terceros, como lo es la prueba documental promovida al ser suscrita por los miembros de la referida Junta de Condominio, motivo por el cual solicitó sean desechados por inadmisibles los referidos medios probatorios.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de prueba, promovió en el Capítulo I “DOCUMENTALES”, en su numeral CUARTO, la comunicación de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Junta de Condominio y Administración de la Torre “A”, que es parte del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en el Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de demostrar –según la parte accionante-- que los miembros de la comentada Junta de Condominio dieron fe que en fecha 13 de junio de 2012, sin una causa aparente y justificada, la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABÓN, tomó la decisión de cerrar la referida FARMACIA CRISTO VIVO C.A.; y que motivado al cierre intempestivo de la farmacia, dentro de su sede quedó secuestrada toda la mercancía existente, los equipos, los libros contables, los libros de expendio de medicinas, facturas y todo lo relacionado con el normal funcionamiento de la empresa.

Asimismo, la parte accionante, en el Capítulo III “PRUEBA DE INFORMES”, en su numeral SEGUNDO, solicitó se oficiara a la Junta de Condominio y Administración de la Torre “A”, del Conjunto Residencial La Floresta, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, para solicitar información con relación: 1) Dejar constancia que el ciudadano ELIO ALEJANDRO PABÓN BUSTOS, fue quien administró la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A., durante el lapso comprendido desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio del mismo año, y, 2) Dejar constancia que la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A., desde la fecha 13 de junio de 2012, está cerrada, es decir, sin operaciones comerciales.

Este Tribunal observa que obra al folio 21, comunicación de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial La Floresta de la Torre “A”, Pedregosa Sur - Mérida, mediante la cual se hizo constar “a quien pueda interesar” que la Farmacia Cristo Vivo C.A., ubicada en Residencias La Floresta Torre “A”, Local A-1, planta baja, Sector Pedregosa Sur, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega de la ciudad de Mérida, y estado Mérida, dejó de prestar sus servicios a la comunidad desde el día 13 de junio del 2012 hasta los actuales momentos, por lo que solicitaron fuera aperturada nuevamente ya que es un bien indispensable para dicho sector y zonas aledañas; dicha comunicación fue firmada por la Junta de Condominio y la Administración ciudadanas CLORY RIVAS, Presidente; YOLY LOBO, Secretaria y MARLENE DE MOSQUEDA, Administradora, y sellada según sello húmedo de la mencionada Junta de Condominio.

En este orden de ideas, concluye este sentenciador que la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo I “DOCUMENTALES”, en su numeral CUARTO, como documental referida a la citada comunicación de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial La Floresta de la Torre “A”, Pedregosa Sur – Mérida, y, a su vez, promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la mencionada Junta de Condominio promovida en el Capítulo III “PRUEBA DE INFORMES”, en su numeral SEGUNDO, no fue bien promovida por tratarse de un documento privado que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se NIEGA su admisión. Y así debe decidirse.

2. Asimismo, la parte demandada se opuso a la admisión de los medios probatorios referidos como documentales invocadas en los numerales SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO (Capítulo I) consistentes en facturas emitidas por la empresa privada SECURITY-NET, compras a diversas casas comerciales de las sociedades RUDAS, DISTRIBUIDORA PABÓN BUSTOS, INVERSIONES LA NEBLINA, PEPSICO ALIMENTOS, DIMEPACA y DROGUERÍA NENA, así como los reportes de resúmenes de ventas, por tratarse de documentales emanadas de terceros en esta causa, que debió hacerse uso de la prueba testifical u otros medios probatorios para obtener su información al proceso, por lo que resulta inadmisible por ilegales, aunado a que son impertinentes para las resultas de esta causa, motivado a que no aportan nada al efecto.

En tal sentido, observa este jurisdicente que la parte actora promovió en el Capítulo I “DOCUMENTALES”, en sus numerales SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, los siguientes documentos:
 Facturas números 4151 y 4171, de fecha 26 de enero de 2009, emitidas por la empresa SECURITY-NET, Seguridad Electrónica, que obran del folio 99 al 100.
 Facturas de compras de las empresas RUDAS C.A., Ditribuidora Pabón Bustos, Inversiones La Neblinas C.A., PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., DIMEPACA, DROGUERIA NENA C.A., que rielan del folio 101 al 138.
 Reportes de resúmenes ventas de la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A., que consta del folio 140 al 154.

Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, las facturas y reportes de resúmenes de ventas; por cuanto las facturas tienen su propia valoración según el Código de Comercio. En consecuencia procédase a su evacuación.

3. Igualmente, la parte demandada se opuso a la admisión de la promoción efectuada por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, al pretender sea admitida una prueba de “informes”, invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en especial referencia a la del numeral PRIMERO donde pidió se oficiará a la empresa SECURITY-NET para que proporcione una grabaciones fílmicas, que no guardan relación con los hechos litigios en esta causa, aunado al hecho que deberían ser evacuadas a través de la ayuda de expertos que designaré el Tribunal al efecto.
4. Que con relación a la admisión de la promoción efectuada por la parte actora en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO (Capítulo III), invocando el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas son ilegales y contrarias al mencionado dispositivo legal; en efecto, lo solicitado por la parte actora no se ajusta concretamente a la previsión de dicha normativa, por cuanto no es el medio probatorio idóneo para obtener la información allí requerida, ya que para ello, podría haber hecho uso de la prueba testifical para ratificar las documentales emanadas de terceros, como lo es la prueba documental promovida al ser suscrita por terceros pertenecientes a empresas privadas, que habían sido promovidas como documentales en el escrito de promoción a que se ha hecho referencia, motivo por el cual solicitó sean desechadas por inadmisibles los referidos medios probatorios.
- Que conforme lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria venezolana, se encuentran en que dichas pruebas son ilegales e impertinentes, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, por tenerse presente que dicha norma no es aplicable para tales medios probatorios y no cumplir los requisitos necesarios para la promoción de dicha prueba.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte accionante promovió en el Capítulo III “PRUEBA DE INFORMES”, en sus numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, las siguientes pruebas de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar información a las siguientes dependencias:

a) PRIMERO: A la EMPRESA SECURITY-NET Seguridad Electrónica, ubicada en el local número 52, que es parte integral del Centro Comercial El Terminal, ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, calle 1, parcela “A” de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe sobre el reporte fílmico de la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A., correspondiente a la fecha 24 de mayo de 2012 hasta la fecha 13 de junio del mismo año y dejar constancia que el ciudadano ELIO ALEJANDRO PABÓN BUSTOS, fue quien administró la referida empresa durante ese lapso y que desde la fecha 13 de junio de 2012 está cerrada, es decir, sin operaciones comerciales.
b) TERCERO: A la EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS C.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, pasos abajo del Centro Nocturno El Gran Brasero, Sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.
c) CUARTO: A la EMPRESA RUDAS C.A., ubicada en la Avenida Avelino Briceño Dávila, Galpón número 11, de la Zona Industrial Los Curos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida.
d) QUINTO: A la EMPRESA INVERSIONES LAS NEBLINAS C.A., ubicada en la Avenida Ramón Eduardo Sandia, Galpón B-1, Nº 1, de la Zona Industrial Los Curos, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida.
e) SEXTO: A la EMPRESA DISTRIBUIDORA MÉRIDA PAN C.A. (DIMEPACA), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Automotores Ciro, piso 1, oficina S/N, de la Urbanización Los Corrales, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
f) SÉPTIMO: A la EMPRESA DROGUERIA NENA Compañía Anónima C.A., ubicada en la Carrera 3, con Calle 3, Zona Industrial III, Edificio Dronena, de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara.

Dichas pruebas de informes promovidas en los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, se solicitan a fin de que informen si durante el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio del mismo año, realizaron operaciones de venta de mercancía a la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A.

Este Tribunal en cuanto a las señaladas pruebas de informes, NIEGA su admisión, por ser contrarias a derecho, toda vez que se tratan de documentos privados que debieron haber sido promovidos como documentos emanados de terceros y en tal sentido tenían que solicitar la citación de los testigos otorgantes de los mismos, a los fines de ratificar por vía testifical las documentales, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, este Tribunal ordena proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, con exclusión de las pruebas inadmitidas a la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Asimismo, se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, que obra del folio 92 al 97, en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO”, referidas a “Acta Constitutiva inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio Primero de la ciudad de Mérida, de fecha 31 de enero de 2008; documento suscrito en vía privada de fecha 24 de mayo de 2012; Constancia Nº 11360, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; Resultas de Inspección Ocular, realizada el 19 de junio de 2012, por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de octubre de 2000; Facturas Nº 4151 y Nº 4171, de fecha 26 de enero de 2009, emitidas por la empresa SECURITY-NET, Seguridad Electrónica; Facturas de compras; Reportes de Resúmenes Ventas; Documento autenticado por ante la Notaría Décima de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2008; Documento otorgado vía privada en fecha 30 de abril de 2012, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Documento inscrito por ante la Oficina de Registro de Comercio Primero de la ciudad de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2012 e inserto en el Expediente Nº 39816; y, Comprobante de ingreso Nº 1566, de fecha 2 de agosto de 2012, emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Floresta; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en el escrito de pruebas en su “CAPÍTULO III”, particulares “OCTAVA” y “NOVENA”, este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

1. A la entidad bancaria BANESCO, ubicada en la Calle 24 con Avenidas 4 y 5, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, a los fines de que informe a este despacho sobre: 1) Si la EMPRESA FARMACIA CRISTO VIVO C.A., es la titular de la cuenta corriente signada con el número 01340209412093032055. 2) Cual es el monto actual de la citada cuenta. 3) Informar cual ha sido el movimiento de fondos de la referida cuenta número 01340209412093032055, desde la fecha 24 de mayo de 2012, hasta la presente fecha. Ofíciese.

2. A la entidad bancaria VENEZUELA, ubicada en la Avenida 4, entre Calles 23 y 24, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida, a los fines de que informe a este despacho sobre: 1) Si la EMPRESA FARMACIA CRISTO VIVO C.A., es la titular de la cuenta corriente signada con el número 01020441100000084068. 2) Cual es el monto actual de la citada cuenta. 3) Informar cual ha sido el movimiento de fondos de la referida cuenta número 01020441100000084068, desde la fecha 24 de mayo de 2012, hasta la presente fecha. Ofíciese.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Prueba de inspección promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya en: “…la sede de la Empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A., está ubicado en el Conjunto Residencial La Floresta, Edificio “A”, Local A-L.C.1, Sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) con el fin de que se deje constancia sobre los particulares, aludidos en el acápite “INSPECCIÓN JUDICIAL” (ver vuelto del folio 97).

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, que obra del folio 90 al 91, en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el particular “PRIMERA”, (sic), numerales “1, 2 y 3”; consistentes en “Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2012; Estatutos Sociales de la empresa mercantil FARMACIA CRISTO VIVO; y, Contrato suscrito por la vía privada entre la empresa mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A., y la demandada el 24 de mayo de 2012; este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

Ahora bien, en cuanto a la prueba documental promovida en el numeral “4”, referida a “confesión espontánea y alegada por parte de los apoderados judiciales de la parte actora al expresar en el libelo de demanda (folios 1 al 6), así como en la diligencia presentada por el abogado MIGUEL CÁRDENAS el 2 de julio de 2012 (folio 31), conforme a los cuales se evidencia que la ciudadana CANDIDA ROSA MÉNDEZ BRACHO, actúa como persona natural y no en su supuesto carácter invocado de representante de la empresa mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A.”; este Tribunal debe aclararle a la parte demandada promovente que en cuanto a la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Del mismo modo, se le señala a la parte demandada que las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez, por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado, del escrito del libelo de la demanda y de una diligencia no se puede derivar una confesión de la parte actora, razón por la cual se NIEGA la admisión de la señalada prueba promovida por la parte demandada en el numeral “4”. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a la promoción de los principios procesales y legales del proceso, en especial, el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le señala a la parte promovente que es una actividad propia del jurisdicente previo análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE VEGA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo I, numeral CUARTO; y Capítulo III, numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO; y se ordenó admitir las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, numerales SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO.

SEGUNDO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora, se oficio a la entidad bancaria Banco Banesco, bajo el número 718- 2012 y a la entidad bancaria Banco Venezuela, bajo el número 719- 2012. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/ymr/pmv.
EXP. 10459.