LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 17 y su vuelto, de fecha 18 de abril de 2011, se admitió la demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.487.742, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.205.018 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.846, en vez de contestar la demanda, señaló lo siguiente: 1) Opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. 2) Alegó la perención de la instancia del presente juicio de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 3) Indicó defensas de fondo con relación al libelo de la demanda. 4) Realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa. 5) Formuló reconvención en la presente causa. 6) Solicitó la intervención de terceros.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con base a los siguientes señalamientos:
1. Que en la demanda de partición o división de bienes comunes, no se cumplió con lo establecido en los artículos 340.4 y 777 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que el libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá además determinarse con precisión.
2. Que en el presente caso, de la simple lectura de la demanda se puede evidenciar que el actor incumplió con el mandato legal de señalar correctamente la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que simplemente se limitó a indicar lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, es decir, en partes iguales, lo cual impugnó por ser totalmente falso, toda vez que el valor real del bien inmueble es muy superior al indicado, además de que su cuota –según la parte demandada-- es muy superior a la indicada en el libelo y a la que le correspondería al demandante, en razón de haber efectuado a sus solas expensas y con su exclusivo peculio las mejoras al bien inmueble objeto de partición, tal como lo demostrará con los medios probatorios que aportara al proceso en su oportunidad.
3. Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Con respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa:
En primer lugar: Que en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición.
En segundo lugar: Que en el juicio de partición se encuentra vedado oponer cuestión previa.
En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el artículo 22 del mismo Código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a la cuestión previa, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afectan al proceso de partición.
En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En séptimo lugar, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”
Omissis
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
Omissis
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.
SEGUNDA: CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Mediante escrito que obra del folio 45 al 52, suscrito por la parte demandada opuso la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual indicó lo siguiente:
Citó doctrina con respecto a la perención, y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 5 de mayo de 2006 y 8 de mayo de 2008.
Que con relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario.
Que logrado lo anterior, debe solicitarse la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
Que corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tan importante acto procesal.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, es importante –según la accionada-- realizar una narración de los actos ocurridos en el proceso, a saber:
1. Mediante auto del 18 de abril de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
2. En fecha 12 de mayo de 2011, el actor mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
3. En fecha 13 de mayo de 2011, por Secretaría fueron certificados los fotostatos consignados para la citación.
4. En fecha 6 de junio de 2011, el actor mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil para la práctica de la citación.
5. Por auto de fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado ordenó la suspensión de la causa, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículo 5 y siguientes, notificando de ello a las partes.
6. En fecha 11 de julio de 2011, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte actora.
7. Que en fecha 9 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto revocó el auto proferido en fecha 14 de julio de 2011, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, visto el contenido de la sentencia líder dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de noviembre de 2011, relacionada con la materia de arrendamientos de vivienda.
8. En la misma fecha, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora.
9. En fecha 13 de junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte actora.
10. En fecha 27 de junio de 2012, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa en el estado previo a la suspensión, es decir, en fase de citación de la demandada y se exhortó al Alguacil a su práctica.
11. En fecha 26 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada.
12. En fecha 30 de julio de 2012, mediante diligencia del Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada.
13. En fecha 1 de agosto de 2012, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de su traslado para la citación y de la negativa de suscripción y recepción de la compulsa por parte de la accionada.
14. En fecha 7 de agosto de 2012, mediante diligencia el actor solicitó sea librada boleta de notificación en complemento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
15. En fecha 8 de agosto de 2012, mediante auto este Juzgado acordó librar boleta de notificación en complemento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
16. En fecha 14 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado procedió a practicar la notificación en complemento de la citación librada en fecha 8 de agosto de 2012, y dejar constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que narradas por la parte demandada, en forma sucinta las anteriores actuaciones indicó erróneamente que la parte actora suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios tendentes a la práctica de la citación, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (18/4/2011 - 6/6/2011), por lo cual según lo señaló la parte accionada, a su juicio operó la perención breve establecida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de decidir observa que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 eiusdem, que consagra que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dicha norma establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente lo siguiente:
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:
“La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
OMISSIS…
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), ESTÁN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
OMISSIS…
El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
OMISSIS…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas fueron efectuadas por este Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:
“...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Subrayado, destacado y negrita fueron efectuadas por este Tribunal).
Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:
“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.
CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Por su parte, el profesor JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
“…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”
Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
EN CUANTO A LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
CON RESPECTO A LAS CARGAS DEL DEMANDANTE: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar, el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.
EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:
1. En el caso bajo análisis, se observa que consta al folio 17, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual se admitió la demanda.
2. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, que riela al folio 19, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual dejó constancia que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos para la elaboración de los fotostatos que conforman los recaudos de citación a la parte demandada.
3. Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, que riela al folio 20, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
4. Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, que consta a los folios 21 y 22, este Juzgado acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, y se entregaron al Alguacil para que la haga efectiva.
5. Obra al folio 24, constancia de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las correspondientes expensas, para la práctica de la citación personal de la demandada en autos en el presente juicio, ante el alguacilazgo de este Tribunal, y los mismos fueron recibidos en fecha 12 de mayo de 2011, para proceder a realizar la citación personal de la demandada.
6. Que del contenido del escrito libelar se constató que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, a saber: “Avenida 1, sector Milla, número 11-89 de la ciudad de Mérida, estado Mérida”, donde el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva su citación en este proceso.
7. A los folios 25 y 26, obra auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011¸ mediante el cual se suspendió el proceso judicial, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011.
8. Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, (folio 29 al 32) este Tribunal acordó la continuación del presente juicio.
9. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, (folio 36) este Tribunal acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, para la práctica de la citación de la demandada.
10. Corre a los folios 37 y 38, constancias de fechas 26 y 30 de julio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales manifestó que le fue imposible realizar la citación de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, por cuanto se trasladó en fechas 23 y 25 de julio de 2012, a la dirección indicada por la parte actora, vale decir: Avenida 1, sector Milla, casa número 11-89, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de practicar tal citación, encontrándose en la situación que fue atendido por las ciudadanas LOURDES JAIMES RAMÍREZ y WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, quienes declararon que la mencionada ciudadana no se encontraba.
11. Obra al folio 39, constancia de agregación por parte del Alguacil de este Tribunal, de los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, quien se negó a firmar el recibo de citación, alegando hablar con su abogado.
12. Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en virtud de la cual solicitó a fin de agotar la citación personal de la parte demandada se librará boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
13. Por auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de agosto de 2012, que riela al folio 42, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
14. Al folio 44, corre constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que el día 14 de agosto de 2012, entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, siendo recibida por la ciudadana WILLEIDY CAROLINA DUGARTE JAIMES, quien manifestó ser hija de la demandada.
15. Riela del folio 45 al 52, escrito de fecha 23 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, mediante el cual opuso cuestión previa, perención, defensas de fondo, oposición a medida cautelar, reconvención y cita de terceros.
16. Al folio 58, consta auto de fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud del cual se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 18 de abril de 2011, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda cabeza de autos, hasta el día 12 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo y para la práctica de la citación de la parte demandada [ver folios 19 y 20], y en tal sentido, la Secretaria de este Tribunal, certificó: Que revisado el almanaque judicial llevado por este Tribunal durante el año 2011, se pudo constatar: Que desde el día 18 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron VEINTICUATRO (24) DÍAS DE CALENDARIOS o CONSECUTIVOS.
Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora cumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: En fecha 12 de mayo de 2011, suministró el importe necesario para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación y para el traslado del Alguacil a practicar dichos actos de comunicación procesal (folios 19 y 20), así como también con la de informar la dirección en que la citación se efectuaría en el libelo de la demanda.
En consecuencia, considera este sentenciador que con tales actuaciones la parte accionante interrumpió el curso del lapso de perención, razón por la cual no se consumó la perención de la instancia en esta causa, más aún cuando se observa que mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, que consta al folio 17, se admitió la demanda; y en fecha 12 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia: 1) Que entregó al Alguacil del Tribunal, los emolumentos para la elaboración de los fotostatos que conforman los recaudos de citación de la parte demandada, y, 2) Los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada; siendo librados los recaudos de citación de la demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, en fecha 13 de mayo de 2011. Igualmente, al folio 24, riela constancia de fecha 6 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó las correspondientes expensas, para la práctica de la citación personal de la demandada en autos en el presente juicio, ante el alguacilazgo de este Tribunal, y los mismos fueron recibidos en fecha 12 de mayo de 2011, para proceder a realizar la citación personal de la demandada.
En tal sentido, este sentenciador considera que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio; en tal virtud, se evidencia de la revisión de las actas, que la parte actora, procedió a dar impulso procesal a esta causa, dando cumplimiento con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, en consecuencia, es forzoso concluir que no se dieron los supuestos de hecho de la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia. Y así se decide.
TERCERA: EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA EN EL PRESENTE JUICIO.
La ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al demandante ciudadano WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en reconocer la existencia de los restantes bienes de la comunidad que de seguida se identifican y de los cuales le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de su valor, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, a saber:
1. Vehículo automotor, tipo: Camioneta; marca: Chevrolet; modelo: Pick-up; año: 1978; color: Beige; número de placa: GAR-371, hoy número 234GAB, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
2. Vehículo automotor tipo: Particular; marca: Fiat; modelo: Tucán; año 1982; color: Gris; número de placa XEY611, valorada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
3. Certificado Plan de Protección Familiar en caso de fallecimiento, según contrato número 24264, de fecha 27/2/1998, Parcela número 2814, Sección G-2, Jardín San Francisco de Asís, Cementerio Parque La Inmaculada C.A., valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
4. Cuenta de ahorros número 0134-0244292442076505, en el Banco Banesco, desconoce la parte demandada la cantidad disponible.
Estimó la demanda reconvencional en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 307.200,oo), que a la presente fecha equivale a la cantidad de tres mil doscientas unidades tributarias (3.200 U.T.) e indicó su domicilio procesal.
Es importante indicar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, consagra:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, se observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
De tal modo, que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario.
De tal manera, que es prudente puntualizar que establecido como se encuentra en el Código Civil, la demanda de partición de bienes se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo llenar ciertos requisitos el escrito de demanda. Claramente establece el artículo 777, eiusdem:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”
Por su parte, el artículo 778 ibídem, textualmente reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, señaló lo siguiente:
“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
De tal manera, que en el juicio de partición de bienes no está previsto en ningún momento la reconvención, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte demandada debió formular de manera clara y expresa la oposición a la partición y liquidación, lo que hubiese originado la apertura del procedimiento ordinario, y tramitarlo por las distintas etapas que el contiene, pero que por el contrario, lejos de expresar la oposición a la demanda instaurada, propuso la reconvención de la demanda, existiendo amplias diferencias entre uno y otro concepto, pues la oposición como lo describe el Profesor Guillermo Cabanellas de Torres, en su “Diccionario Jurídico Elemental”, es:
“… En lo procesal, acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro se propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.”
Asimismo, las voces mas autorizadas de nuestra doctrina coinciden en destacar que la reconvención es una pretensión independiente y como tal ella no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo cual no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque (Rengel Romberg), que como demanda reconvencional se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal (objeto del proceso pendiente) y la contrapretensión o pretensión acumulada (objeto de la reconvención).
Lo anterior se traduce en el hecho de que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor, de manera que no habrá reconvención cuando lo que se pide en ella no constituye mas que un rechazo a la demanda o el demandado está planteando una demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna pretensión nueva o contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal, en cuanto a la procedencia o no de la reconvención, formula también la siguiente argumentación:
En primer lugar, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
“…Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.”
En segundo lugar, Igualmente en la sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
De tal manera que en razón de la especialidad del procedimiento de partición no es permisible desde el punto de vista legal, admitir la institución procesal de la Reconvención, habida cuenta que todas las defensas y excepciones oponibles en este procedimiento especial se encuentran evidentemente limitadas por el Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece en su artículo 778, vale decir, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, por lo tanto, necesariamente debe declara inadmisible la reconvención propuesta.
Es consecuencia, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada. Y así debe decidirse.
CUARTA: CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PRESENTE JUICIO.
La parte demandada de conformidad con los artículos 370 numeral 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de terceros, ciudadanos WILLEIDY CAROLINA y WILLIAM ALFREDO DUGARTE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad números 17.522.728 y 19.145.585 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos de la parte demandada, terceros que habitan en el inmueble objeto del juicio, por ser común a éstos la causa pendiente, e igualmente indicó el domicilio de los terceros a los fines de su citación.
Ahora bien, este Tribunal considera que el tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos.
Según nuestra doctrina patria, se considera TERCERO: a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.
Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.
Se observa que la intervención del tercero ha sido producto del llamado que en efecto realizó la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:(…)
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)”
Tal disposición legal permite la incorporación de manera forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En cuanto a la señalada norma, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que “En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.(…) como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.”
De modo que, nuestro ordenamiento jurídico establece la carga procesal de las partes, entre las cuales se encuentra la carga probatoria, es decir, que deben demostrarse fehacientemente las afirmaciones de hecho, para que así se cumpla el principio dispositivo por parte del Juzgador que no es más que decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en este sentido, se observa que la parte demandada solicita la intervención de los terceros, ciudadanos WILLEIDY CAROLINA y WILLIAM ALFREDO DUGARTE JAIMES, en su condición de hijos, por cuanto habitan en el inmueble objeto del juicio, por ser común a éstos la causa pendiente.
No obstante, este Tribunal observa que el bien inmueble objeto de la partición, consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, fue adquirido por los ciudadanos WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA J. JAIMES DE DUGARTE, en fecha 29 de mayo de 1991, cuando los mencionados ciudadanos se encontraban casados, y como quiera que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señaló que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de agosto de 1984, por ante la Prefectura –actualmente-- Registro Civil de la Parroquia Milla, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, y fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 1 de noviembre de 2004, y siendo que el referido bien inmueble fue adquirido en fecha 29 de mayo de 1991, este Tribunal observa que el artículo 148 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
En atención a la norma antes indicada, se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
De tal manera por cuanto se desprende de las actas procesales que una vez contestada la demanda por la parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, en la cual se hace el llamado a los terceros ciudadanos WILLEIDY CAROLINA y WILLIAM ALFREDO DUGARTE JAIMES, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus hijos y por ser común a éstos la causa pendiente, y como quiera que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, es por lo que este sentenciador considera que la intervención de terceros debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la comunidad conyugal existentes es entre los ex cónyuges WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, y en tal sentido los terceros no tienen ningún derecho sobre el bien inmueble objeto de la partición. Y así debe decidirse.
QUINTA: EN CUANTO A LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, en su escrito de contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
Que es cierto que celebró matrimonio civil por ante la Prefectura –actualmente-- Registro Civil de la Parroquia Milla, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 1984, con el ciudadano WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA.
Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, Las Colinas, pasaje Santa Teresita, número 3-6, Hoyada de Milla, Mérida, estado Mérida.
Que es cierto que de la referida unión procrearon dos (2) hijos de nombres WILLEIDY CAROLINA y WILLIAM ALFREDO DUAGRTE JAIMES, hoy mayores de edad.
Que es cierto que durante la unión adquirieron bienes que integran la comunidad de gananciales.
Que es cierto que mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Juez de Juicio Nº 1, de fecha 1 de noviembre de 2004, se divorciaron, y por ende fue disuelto el vínculo conyugal, estableciéndose la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visita y obligación de manutención de los menores hijos, que nunca cumplió la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que durante la relación marital sólo se haya adquirido el bien inmueble conformado por un (1) lote de terreno y la casa sobre él construida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Una extensión de siete metros (7 mts.), con el pasaje Santa Teresita; FONDO: En una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.), con inmueble que fue o es de la sucesión del ciudadano Juan Márquez; COSTADO DERECHO (visto de frente): En extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts.), colinda con inmueble que fue o es del ciudadano Gregorio Navas; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En igual extensión que el anterior con inmueble que fue o es del Dr. Hermes, ubicado en la calle 3, Las Colinas, pasaje Santa Teresa, número 3-6, Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1991, quedando anotado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Semestre del referido año.
Que se adquirieron otros bienes indicados en la reconvención, y de los cuales le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de su valor, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, a saber:
1. Vehículo automotor, tipo: Camioneta; marca: Chevrolet; modelo: Pick-up; año: 1978; color: Beige; número de placa: GAR-371, hoy número 234GAB, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
2. Vehículo automotor tipo: Particular; marca: Fiat; modelo: Tucán; año 1982; color: Gris; número de placa XEY611, valorada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
3. Certificado Plan de Protección Familiar en caso de fallecimiento, según contrato número 24264, de fecha 27/2/1998, Parcela número 2814, Sección G-2, Jardín San Francisco de Asís, Cementerio Parque La Inmaculada C.A., valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
4. Cuenta de ahorros número 0134-0244292442076505, en el Banco Banesco, desconoce la parte demandada la cantidad disponible.
Rechazó, negó y contradijo que durante la unión marital se hayan realizado mejoras al inmueble en cuestión, por ser falso, ya que lo cierto es que dichas mejoras fueron fomentadas después de divorciados en el año 2006, y con dinero proveniente de la demandada, como sería demostrado con los medios probatorios que se promoverán en su oportunidad.
Rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble objeto de la partición, esté valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo), por cuanto lo cierto es que el mismo tiene un valor real muy superior al antes aludido monto, tal circunstancia altera la cuota que correspondería a cada una de las partes, en consecuencia, se opuso formalmente a la partición.
Rechazó, negó y contradijo que dicho inmueble debe ser dividido en partes iguales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que lo cierto es que su cuota parte, proporción o porcentaje es muy superior a la del demandante, por la inversión efectuada en las mejoras, en tal sentido, se opuso a la partición.
Rechazó, negó y contradijo que deba este Juzgado condenar en costas por el temerario proceso instaurado en contra de la demandada.
Ahora bien, este sentenciador observa que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Igualmente prevé la referida norma que de presentarse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De allí que conforme a la norma supra comentada, el juicio de partición, de tramitarse por un procedimiento especial, tiene que convertirse en un procedimiento ordinario en caso de que el demandado contradiga el dominio común que aduce el actor respecto de algún bien, o bien porque entre las partes se discuta el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, de los autos se desprende que la oposición formulada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, se refiere a la cuota parte que dice poseer la demandada, con respecto al bien inmueble objeto de la partición, --consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida--, por cuanto rechazó, negó y contradijo que dicho inmueble deba ser dividido en partes iguales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, toda vez que lo cierto es que su cuota parte, proporción o porcentaje es muy superior a la del demandante, por la inversión efectuada en las mejoras del mencionado inmueble.
No obstante, el artículo 148 del Código Civil, consagra que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en tal virtud considera este sentenciador que el bien inmueble objeto de este litigio, forma parte de la comunidad conyugal existentes entre los ex cónyuges WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA y XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, y en tal sentido, nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los cónyuges puede pedir la partición, de conformidad con el artículo 768 eiusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, amén de que en la reconvención interpuesta indicó que existían otros bienes en la comunidad conyugal, siendo declarada inadmisible la señalada reconvención, y en tal virtud, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por la parte demandada.
TERCERO: Inadmisible la reconvención intentada por la parte accionada, por cuanto en los juicios de partición no se permite reconvención, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota.
CUARTO: Inadmisible la solicitud de intervención de terceros solicitada por la parte demandada.
QUINTO: Sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, con respecto a la cuota que le corresponde del inmueble objeto de la partición, consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, toda vez que la parte oponente señaló otros bienes, sin producir documento alguno que permita demostrar la existencia de los mismos.
SEXTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano WILLIAM MARINO DUGARTE RIVERA, en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA JAIMES RAMÍREZ, con respecto al inmueble objeto de la partición, consistente en una casa de habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.286.
ACZ/SQQ/ymr.
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