REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito que antecede de fecha 31 de octubre de 2012 (folios 147 al 157), suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.047, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual REFORMA PARCIALMENTE el libelo original que por NULIDAD DE VENTA, interpone en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.707.363, V-7.164.759 y V-15.225.749, en su orden, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo y civilmente hábiles; este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 343 eiusdem admite dicha REFORMA PARCIAL por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se deja sin efecto el emplazamiento para la contestación de la demanda, establecido en el auto de admisión de la demanda original, de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 61 y 62); y se emplaza a los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE y TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, ---más siete [07] días que se conceden como término de distancia---- siguientes a aquél en que conste en autos la citación de la co-demandada TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda y su reforma parcial que hoy se providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin necesidad de nueva citación para los co-demandados ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, por encontrarse legalmente citados [ver folios 91, 92 y 143].
Para la citación personal de la co-demandada, ciudadana TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del libelo de demanda original y de su reforma parcial, con la orden de comparecencia al pie; y como quiera que según la accionante la prenombrada co-demandada está domiciliada en la siguiente dirección: “Calle Mariño, N° 4A- 62, entre calle Bolívar y calle Guevara, Puerto Cabello, estado Carabobo”, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que el Alguacil de ese Juzgado haga efectiva dicha citación; y por haberlo solicitado la parte actora de manera expresa, entréguensele los recaudos en comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que gestione la citación en referencia. Sin embargo, el Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias fotostáticas del libelo de demanda y su reforma parcial, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo la citación, exhortándose en tal virtud, a la accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del folio 01 al 10 y del folio 147 al 157 del presente expediente, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los recaudos de ley y remitirlos al Tribunal comisionado para llevar a cabo la citación.
Ahora bien, como quiera que en la reforma parcial la accionante incluyó otra demandada, este Tribunal ordena el cambio inmediato de la carátula del presente expediente y su registro en los libros respectivos. Con respecto a la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma parcial, este Tribunal considera inoficioso abrir nuevo cuaderno separado, toda vez que, dicho cuaderno se abrió según se lee en la parte in fine del auto de admisión de la demanda original, dictado en fecha 12 de marzo de 2012 [ver folio 62]; aunado a que este Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria [en el cuaderno separado de medida], mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bien inmueble propiedad del co-demandado WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, y participó al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el oficio N° 269-2012.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la reforma parcial; no se libraron los recaudos de citación de la co-demandada TERESITA DE JESÚS BURGOS DE VILLEGAS, por falta de fotostatos. Igualmente se efectuó el cambio de la carátula del presente expediente y se hicieron las anotaciones en los libros respectivos. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.418.