LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2004, ingresó por vía de distribución, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN y MARIANELA CASTILLO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, médico el primero y economista la última, titulares de las cédulas de identidad 8.026.554 y 8.038.229, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO R., titular de la cédula de identidad N° 3.990.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes documentos: 1) Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN MARTIN y MARIANELA CASTILLO OSORIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN y MARIANELA CASTILLO OSORIO.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 9 y su vuelto), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos, declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Al folio 10, obra escrito de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por MARIANELA CASTILLO OSORIO, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SÁNCHEZ, en la cual solicitó ampliación de la decisión de fecha 14 de octubre de 2004.
Al folio 11, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARINELA CASTILLO OSORIO a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO.
Del folio 13 al 16, obra auto de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual se hizo aclaratoria de la decisión de fecha 14 de octubre de 2004.
A los folios 23, 24 y 25 obra poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MARTÍN, en su condición de co-solicitante en el presente juicio, al abogado en ejercicio ANTONIO HUNG CARABALLO.
Del folio 35 al 39, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, a las abogadas en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRIGUEZ y LUISANA DIAZ DIAZ.
Del folio 40 al 43, se lee escrito de fecha 18 de octubre de 2012, suscrito por los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO y MARIANELA CASTILLO OSORIO, el primero actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN MARTIN y la abogada LUISANA DIAZ DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, mediante el cual solicitan se convierta la separación de cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 obra copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil N° 18017088, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105 0672 77 2672017088, de fecha 11 de octubre de 2012.
Inserto al folio 55 se lee copia simple de estado de cuenta emitido en fecha 30-09-2012 por el Departamento de Crédito y Cobranzas de la Promotora Puerto Cruz 2000, C.A.
Al folio 46 obra auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenar librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 47 al 80 obran resultas de notificación de la representación fiscal.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN Y MARIANELA CASTILLO OSORIO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público de Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, al que correspondió por guardia, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.012 y no habiendo hecho objeción y establecido como ha quedado que han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN Y MARIANELA CASTILLO OSORIO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1.989, según acta que obra al folio 06 del presente expediente. Y así se decide.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, y conforme a lo acordado entre las partes, queda liquidada de la siguiente manera:

1) Se adjudica totalmente al ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 04, integrante del Edificio Candemar, situado en la Avenida tres (3) Independencia, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento ubicado en el Nivel Cinco del Edificio, tiene una superficie aproximadamente de ciento treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (135,75 m2) y las siguientes características: recibo, comedor, patio interno de iluminación y ventilación, estar intimo, pasillo interno, dormitorio principal con closet de madera, baño y balcón que da a la avenida tres independencia, dos (02) dormitorios auxiliares con closet de madera, un baño, dormitorio auxiliar con baño, cocina, área de oficios, puerta de acceso al pasillo de circulación, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: En parte del área común y en parte patio de ventilación. ESTE: Apartamento N° 5 y patio Interno de ventilación y OESTE: Costado Izquierdo del Edificio (visto de frente). Este inmueble fue adquirido a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 10 del Protocolo 1°, Tomo 19, correspondiente al Tercer Trimestre, en fecha cinco (5) de agosto de 1997. Este inmueble se adjudica totalmente al ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, dado que la obligación asumida por éste en la Solicitud de Cuerpos y de Bienes, especificada en el Numeral Cuatro, de la Adjudicación Segunda que especificaba los Bienes correspondientes a la cónyuge MARIANELA CASTILLO OSORIO, referida al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.250.000,00) (actualmente equivalentes a la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES --Bs. 30.250,oo--), que tenía como objeto igualar el montante de las Adjudicaciones Primera y Segunda, se compensó en el acto de la conversión en divorcio, mediante entrega a la abogada LUISANA DÍAZ DÍAZ, --suficientemente facultada para recibir cantidades de dinero-- de un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, signado con el número 18017088, correspondiente a la Cuenta Corriente número 0105 0672 77 2672017088, fechado 11 de octubre de 2012, librado a favor de su poderdante, ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que cubre copiosamente, tanto el monto original asumido por la obligación principal que la generó, como los intereses generados hasta la presente fecha, así como cualquier tipo de indemnización posible, por tanto nada queda a reclamar la ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, por este concepto ni por ningún otro generado por éste, quedando sin efecto, ó, en todo caso liberada, la Hipoteca Convencional Constituida en el Numeral CUATRO de la Adjudicación Segunda, sobre el inmueble descrito en el Numeral UNO de la Adjudicación Primera contenida en el Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. La ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que le corresponden sobre el mismo.

2°) Se adjudica al ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, la totalidad de los derechos y acciones sobre treinta y tres (33) acciones de la Empresa “Grupo Cardiovascular Andino C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo A-1, en fecha 21 de septiembre de 1.993, correspondiente a su constitución y bajo el N° 13, tomo A-5, en fecha 23 de febrero de 1.995. La ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que le corresponden sobre dichos derechos y acciones.

3°) Se adjudica al ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, un vehículo destinado al uso personal del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN, de las siguientes características: Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Palio ELX 5P 16 V MPIA/A, Año: 2.002, Color: Verde Esmeralda, Placas: MDF81K, Serial de Carrocería: 9BD17157422132018, Serial de Motor: 0425991, destinado al uso particular, al cual le corresponde el certificado de origen 171442 expedido a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN. La ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que le corresponden sobre el mismo.

4°) Se adjudica al ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, El 50% del mobiliario y los equipos electrónicos y electrodomésticos que se relacionan en el inventario firmado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN y MARIANELA CASTILLO OSORIO.

5°) Se adjudica totalmente a la ciudadana, MARIANELA CASTILLO OSORIO, un vehículo con las siguientes características: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Palio EX 3P 1.3 16 V FIRE A/A, Año: 2001, Color: Azul Astral, Placas: LAJ 72X, Serial de Carrocería: 9BDI7116212105489, Serial De Motor: 5176627, Uso: Particular; al cual le corresponde el Certificado de Origen N° 162291, expedido a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN. El ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que le corresponden sobre el mismo.

6°) Se adjudica totalmente a la ciudadana, MARIANELA CASTILLO OSORIO, una acción del “Mérida Country Club”, Sociedad Civil sin fines de lucro registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 130 del Protocolo Primero Principal, el día 15 de marzo de 1.938, signada dicha acción con el número 475, la cual fue adquirida mediante sesión efectuada a nombre de la ciudadana MARIANELA CASTILLO DE GUZMÁN, en fecha 4 de junio de 1.991. El ciudadano JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, cede y traspasa en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que le corresponden sobre la misma.

7°) Se adjudica totalmente a la ciudadana, MARIANELA CASTILLO OSORIO, un cincuenta por ciento (50%) del mobiliario y los equipos electrónicos y electrodomésticos que se relacionan en el inventario firmado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTÍN y MARIANELA CASTILLO OSORIO.
8°) En cuanto a los derechos pro indivisos sobre una propiedad en “DUNES HOTEL Y BEACH RESORT”, ubicado en el Valle de Pedro González, Estado Nueva Esparta, representada en el Contrato N° V- 0485. Apartamento N° 01-11, Tipo Apartamento Junior AAA, Semana 02, se convino en la fecha de la Solicitud de Cuerpos y de Bienes, en mantener en comunidad dicho bien, obligándose el ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN MARTIN, en pagar las anualidades vencidas para aquel entonces, correspondientes a los años 2003 y 2004, y, en lo sucesivo el pago de la anualidad y el disfrute de la correspondiente semana de vacaciones, se haría de manera alterna por parte de cada uno de los copropietarios, empezando con el pago y disfrute del año 2005 por parte de la ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, y el pago y disfrute del año 2006 por parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN MARTIN.
Ahora bien, según lo dicho por las partes en el escrito de conversión en divorcio, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN MARTIN, no solo pagó las anualidades correspondientes a los años 2003 y 2004, sino también 2005, 2006, 2007 y 2008, y así es reconocido por la copropietaria, es convenido, que los años adeudados hasta la presente fecha, es decir, 2009, 2010, 2011 y 2012, serán pagadas en su totalidad y a la brevedad posible, por la ciudadana MARIANELA CASTILLO OSORIO, de manera que el disfrute del año 2013, que le corresponde desde ya al copropietario JOSÉ LUIS GUZMÁN MARTIN, -retomando de esta manera la alternabilidad-, no se vea perturbada, so pena de tener que pagar cada año adicional en el caso de incumplir con la obligación acá asumida, hasta la venta definitiva del mismo, si fuere el caso.

Este Tribunal respeta tal acuerdo de los ciudadanos relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.-EL JUEZ TITULAR (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA TITULAR (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.





ACZ/SQQ/pmv.