LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Se observa al folio 25 auto de entrada de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.753.153 y 15.753.159, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Centenario, Sector San Onofre, Calle Ambulatorio, Casa número 231, de la población de Ejido Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, del estado Mérida, asistidas por la abogado en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919 titular de la cédula de identidad número 5.070.091, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.036.047, domiciliado en San Onofre, calle principal, casa número 30, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

1. En primer lugar identificó al presunto agraviante ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.036.047, residenciado en San Onofre, Calle Principal, Casa número 30, Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña del estado Mérida.

2. Indicó que en fecha 28 de octubre de 2.012, se encontraban en su casa donde habitan con sus hijos ELIMAR JORDAN ZERPA, MARLON JORDAN ZERPA, ORIANNI JORDAN ZERPA y MARLIYEN ZERPA RONDÓN de 14, 12, 10 y 15 años de edad respectivamente.

3. Que MARLIYEN ZERPA RONDÓN, de 15 años de edad, hija de la ciudadana ELOINA ZERPA RONDÓN, en los actuales momentos tiene dos meses de embarazo.

4. Que siendo las 12:30 del mediodía se presentó el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, bajo amenaza de muerte fue que entró a la fuerza y tomó posesión de la vivienda sacando de la casa a los adolescentes y a la parte presuntamente agraviada, y colocando tres candados y advirtiéndoles que de allí no lo sacaba nadie, que si era de matarse se matarían.

5. Que hasta la fecha (introducción de la acción 02 de noviembre de 2012) se encuentran refugiados en la casa de la madre de las accionantes, ciudadana MODESTA RONDÓN DE ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad 8.017.618, domiciliada en la Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

6. Que se ha infringido el derecho a la propiedad tipificado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.

7. Que es el caso que la parte presuntamente agraviada son copropietarias y comuneras de la sucesión ZERPA RONDÓN, al fallecimiento de su padre Gonzalo Zerpa Sosa, quedando como únicos y universales herederos del causante conjuntamente con su madre Modesta Rondón de Zerpa; quien adquirió en vida un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Onofre, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual describió de manera pormenorizada en el libelo de la demanda.

8. Señaló que en la referida venta se incluyó unas mejoras de una casa y demás accesorios adquiridos por el causante Gonzalo Zerpa Sosa, conjuntamente con el ciudadano Zacarías Rondón, el día 20 de diciembre de 1971, registrado bajo el número 81, Tomo 1, folio 141 al 143, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año, vendiendo Zacarías Rondón y Gonzalo Zerpa Sosa, parte del área de mayor extensión a la República de Venezuela, un área de (4.115,63 mts.2) y las bienhechurías existentes según documento de fecha 06 de octubre de 1977, bajo el número 5, del folio 6 al 9, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Uno y otra parte de un área de mayor extensión de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (157,50 mts.2) al ciudadano Abel Máximo Díaz, según documento de fecha 11 de marzo de 1980, bajo el número 59, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Trimestre Primero del Tomo Dos, de la misma de mayor extensión. Quedando única y exclusivamente el área restante en propiedad de la Sucesión Zerpa Rondón de la cual son comuneras las accionantes.

9. Que el acto violatorio efectuado por el agraviante ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, bajo amenaza de muerte fue que entró a la fuerza y tomó posesión de la vivienda sacando de la casa a los adolescentes y a la parte presuntamente agraviada, y colocando tres candados y advirtiéndoles que de allí no lo sacaba nadie, que si era de matarse se matarían.

10. Fundamentaron su acción en los artículos 75 y 115 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

11. Denunciaron la violación del encabezamiento del artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, afectó su estabilidad familiar ocasionándoles estados de pánico, daños físicos y emocionales pues no tienen una vivienda donde vivir permanente con su familia. Que la violación de esta garantía vulnera los derechos de los adolescentes de vivir de una manera digna y decorosa junto con su grupo familiar, ya que las actuaciones violentas del agraviante afectan la psiquis de los adolescentes.

12. Que denuncian la violación del artículo 115 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el inmueble objeto de desposesión, es de su propiedad, por lo cual les corresponde como herederas directas ab intestato de su padre Gonzalo Zerpa Sosa y conforme al mencionado artículo, ninguna persona tiene el derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

13. Que en virtud del amparo constitucional incoado contra el ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, por violación de DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordene la restitución de la propiedad del inmueble.

14. Indicó que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del 2000, ofrece como pruebas de los hechos violatorios, las que a continuación se señalan:

 Declaración Sucesoral del causante Gonzalo Zerpa Sosa.

 Documento de propiedad, en virtud del cual consta la propiedad del causante Gonzalo Zerpa Sosa.

 Declaración de los testigos: ciudadanos María Maldonado de Puente y Wilson Puente Maldonado.

 Partidas de nacimientos del niño, niña y adolescente mencionados en el escrito libelar.

 Prueba de sangre que demuestra el estado de gravidez de la adolescente MARLIYEN ZERPA RONDÓN.

15. Solicitó medida cautelar, a los fines de que se ordene la restitución inmediata a la vivienda de la cual son copropietarias ubicada en la Avenida Centenario, Sector San Onofre, Calle El Ambulatorio del Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida.
16. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como, la citación del presunto agraviante ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA.

17. Finalmente solicitó que la acción interpuesta, sea declarada con lugar en la definitiva y que la parte demandada sea condenada en costas y costos.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: En materia de amparo constitucional, cuando existen menores de edad, le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, habida consideración que en este tipo de acción judicial la competencia no es atribuida a la sustanciación y mediación, con el aditamento que si el Juez lo considera conveniente puede producirse el despacho saneador a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, toda vez que el Tribunal antes mencionado instruye y decide el asunto por ser competente conforme al Parágrafo Primero literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso la Juez de Juicio debe presenciar el debate, evacuar las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada en el texto del escrito libelar y las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante promovidas en el debate oral, tal situación es similar en materia de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras; a tal efecto se trae a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de fecha 29 de enero de 2008, asunto TSAC-0127-08, producida por el Juez DARÍO NESSI BARCELO.

De la revisión de las actas, se observa que la acción incoada tiene su objeto en la presunta violación de los artículos 75 y 115 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 26 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que existen niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, y que eventualmente los hechos denunciados como lesivos pudieren trastocar los derechos e intereses directos o indirectos de los mismos, atendiendo al principio de afinidad, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, y declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.

SEGUNDA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N°. 00-0056, sentencia N°. 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.
Omissis…
Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Omissis…
El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Omissis…
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Omissis…
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Omissis…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Omissis…
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Omissis…
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

De allí que el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, por existir adolescente y menores de edad, cuyo Interés es Superior, además, por ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con el Parágrafo Primero literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERA: DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 7:

“…Si un juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Todo lo antes expresado en el texto de la presente decisión, demuestra que la acción de amparo constitucional incoada, debe ser declinada para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas JOSEFA EVELIA ZERPA RONDÓN y ELOINA ZERPA RONDÓN, asistidas por la abogado en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, en contra del ciudadano AURELIANO ZERPA SOSA, por cuanto los menores ELIMAR JORDAN ZERPA, MARLON JORDAN ZERPA, ORIANNI JORDAN ZERPA y MARLIYEN ZERPA RONDÓN de 14, 12, 10 y 15 años de edad respectivamente, fueron afectados por la parte presuntamente agraviante.

SEGUNDO: Conforme a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, y en consecuencia, remite las actuaciones inmediatamente al mencionado Tribunal. Ofíciese y remítase original del expediente al declinado.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Se le dio salida y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, constante de una pieza en 35 folios útiles, anexo al oficio número 670-2012. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.485.