LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 262, se admitió la demanda rendición de cuentas fue interpuesta por la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARÍN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.706, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.210, titular de la cédula de identidad número 10.714.231, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de septiembre del año 2003, bajo el número 21, Tomo 39-A, e inscrita posteriormente por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el número 8, Tomo 58-A R1MERIDA, “Expediente 40640”, en la persona de su presidente y accionista mayoritario, ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.894.659, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte demandante señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que la sociedad mercantil “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, una vez constituida, con un capital social de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) de la divisa anterior, equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) representados en CIEN MIL (100.000) acciones, de las cuales el ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, era propietario de cincuenta mil (50.000) acciones, y el ciudadano DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ RAMÍREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.007.4º º08, era propietario de cincuenta mil (50.000) acciones, según se evidencia del Registro Mercantil constitutivo del Acta Estatutaria.
2. Que en fecha 15 de abril de 2005, se realizó Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes trataron entre otros puntos, la venta de las acciones, en donde el ciudadano DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ RAMÍREZ, vendió la totalidad de sus acciones, la cantidad de cincuenta mil (50.000) acciones, a DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, convirtiéndose éste en accionista mayoritario de la sociedad mercantil.
3. Que en fecha 28 de junio de 2005, realizaron Asamblea General Extraordinaria, en su sede social en Barquisimeto, estado Lara, donde trataron al punto 1, la apertura de nuevas agencias, al punto 2, ampliación o modificación del objeto social de la sociedad.
4. Que en fecha 13 de julio de 2006, se realizó Asamblea Extraordinaria, en su sede social en Barquisimeto, estado Lara, en donde trataron un único punto, la aprobación de “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, como empresa de producción social (E.P.S.).
5. Que en fecha 31 de enero de 2007, se realizó Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde trataron los siguientes puntos: primero venta de acciones; segundo designación del cargo de vicepresidente de la compañía y tercero modificación de las cláusulas afectadas, y en tal sentido, el ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, le ofreció en venta a la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARIN QUINTERO, quien manifestó su deseo de adquirir la cantidad de treinta mil acciones (30.000), por un valor de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), y por decisión de la asamblea fue nombrada vicepresidente.
6. Que en fecha 25 de junio de 2007, se realizó Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en su sede social en Barquisimeto, estado Lara, en donde se trató el aumento de capital, por lo cual fue aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,oo), divididos en seiscientas mil acciones (600.000), con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada una; dividido de la siguiente forma: El ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ, suscribió y pagó cuatrocientas veinte mil (420.000) acciones, y la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARIN QUINTERO, suscribió y pagó ciento ochenta mil (180.000) acciones.
7. Que en fecha 15 de enero de 2008, realizaron Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se trató un punto único, cambio del domicilio de la empresa y modificación de las cláusulas afectadas.
8. Que en fecha 22 de enero de 2010, se realizó Asamblea Ordinaria de Accionistas, en su nuevo domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde trataron los siguientes puntos: 1. Revisión y aprobación de los estatutos financieros correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 2. Eliminación de la agencias de Apure y Mene Grande. 3. Modificación del Título IV de la Administración, que hace referencia a la administración de la compañía y atribuciones del Presidente y Vicepresidente. 4. Designación de nuevo comisario, y, 5. Transcripción integral de todos los estatutos sociales actualizando y refundiendo en un solo documento.
9. Que en fecha 02 de marzo de 2010, se realizó Asamblea Extraordinaria, en la cual se trataron los siguientes puntos: 1. Designación de nuevo comisario. 2. Inclusión de las siglas de la empresa en los estatutos de la misma. 3. Aperturas de nuevas sucursales en Caracas, Barcelona y Villa del Rosario. 4. Modificación de la cláusula sexta y séptima del Título III de los Estatutos Sociales. 5. Decreto de dividendos. 6. Transcripción integral de los estatutos sociales actualizando y refundiendo en un solo documento, las modificaciones aprobadas en Asamblea.
10. Que en fecha 20 de agosto de 2010, la parte actora fue despedida del cargo de Administradora que como Vicepresidente ejercía e inhabilitada en sus funciones por mandato del ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, quitándole todas sus funciones y por ende sin tener acceso a la compañía, negándose rotundamente a rendirle cuenta alguna a la accionante, como accionista que es, a pesar de haberle solicitado de manera verbal en reiteradas oportunidades.
11. Que tal es el caso que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 2 de marzo de 2010, la misma se realizó sin estar presente la parte actora, siendo totalmente falso lo narrado por los firmantes del acta de asamblea, motivos estos por los cuales se reserva el ejercicio de las acciones penales y civiles pertinentes.
12. Que el accionista mayoritario ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien forma parte de la junta directiva, ha dispuesto de la empresa desde su creación, se ha negado en una actitud maliciosa, dolosa e irresponsable a rendir cuentas de su gestión administrativa a la parte actora, tanto de los ingresos, como de los egresos, durante estos años, ya que en fecha 22 de enero de 2010, realizó Asamblea Ordinaria de Accionistas, en su nuevo domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde trató entre otros puntos: 1. Revisión y aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, sin la presencia de la accionante.
13. Que el ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, realizó actos de disposición de activos importantes de la sociedad, en efecto, el balance general al 31 de diciembre de 2007, tiene unos ingresos por venta de Bs. 4.365.079.722,00, y unos gastos administrativos de Bs. 2.929.642.966,71, más el costo de las ventas de Bs. 1.085.492.245,56, como se observa los gastos administrativos son exorbitantes, desde la fecha o período de tiempo en el cual ha desempeñado las funciones de administrador, ha asumido una conducta rebelde y contumaz en no presentar las cuentas, causándole con ello a la demandante graves daños y perjuicios, toda vez que ha visto limitado el resultado económico del giro mercantil; y desconoció por tanto el estado de ganancias y pérdidas del ente social, durante los períodos que van desde el 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y lo que va del año 2012, que es el tiempo en que la accionante es accionista de la empresa demandada.
14. Que la conducta asumida por el accionista y presidente de la Sociedad Mercantil “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, en cuanto al manejo de las cuentas de la compañía, son totalmente inaceptables, motivado a que utiliza el dinero de la empresa para usos personales, con absoluto desconocimiento por parte del demandante, realizando actos de disposición de activos de la sociedad sin rendir cuenta de ello a la demandante.
15. Que hasta la presente fecha no se ha logrado extrajudicialmente ni por vía amistosa, que el demandado rinda cuenta de los bienes o ingresos de la sociedad en los períodos señalados, los cuales ha ejercido las funciones de administrador.
16. Opuso al demandado los estados de cuenta bancarios, constancias de los traslados fraudulentos de dinero propiedad de la sociedad, donde se ignora el destino, el uso que se le dio el administrador, e igualmente, opuso las facturas de la sociedad sobre los bienes muebles y que indebidamente fueron sustraídos del domicilio de la sociedad por el referido administrador.
17. Fundamentó la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
18. Que en virtud de lo expuesto, el accionista DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien ejerce el cargo de Presidente, debió rendir cuentas de su gestión durante el lapso comprendido desde el 31 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; desde el 01-01-2008 al 31-12-2008; desde el 01-01-2009 al 31-12-2009; del 01-01-2010 al 31-12-2010; del 01-01-2011 al 31-12-2011; y desde el 01-01-2012 hasta la presente fecha; pero es el caso que pese a todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, el accionista administrador se ha negado a presentar las mismas, y es por ello que en virtud de su incumplimiento a rendir cuentas, es por lo que demandó al accionista DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, a fin de que convenga en rendir cuentas en el lapso señalado en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos, con todos los libros, instrumentos, balances, comprobantes, pertenecientes a dichos lapsos, o a ello sea condenado por este Tribunal.
19. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y solicitó la indexación monetaria.
20. De conformidad con el artículo 585 en armonía con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada.
21. Indicó su domicilio procesal.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: CRITERIOS LEGALES: “…El artículo 310 del Código de Comercio, establece:

“Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.


SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, sobre este particular expresa:

“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.

En ese mismo orden de ideas, sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando en la página 50, dice:


“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”.



La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:


“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.



En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, al señalar:


“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.



TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:

“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, caso: Alfonso Hernández Reyes contra Agustín Expósito González, expediente Nº 85-364, dejó establecido lo siguiente:


“…La Corte observa:
La recurrida, al negar la procedencia de la rendición de cuentas solicitada, indica lo siguiente:
“Pero siendo la Asamblea la que tiene facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, con vistas del informe de los Comisarios (sic), es a ella o su mayoría a quien compete la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores, por el mal manejo o mala gestión al frente de la sociedad.
No hay acción individual porque le es difícil al accionista comprobar la culpa y su relación de causalidad con el perjuicio personal ocasionado por el acto irregular del administrador. Esta acción individual (no por rendición de cuentas) puede ser ejercida si un administrador ha distraído los dividendos destinados a un accionista, o permitido que alguien distrajera los fondos entregados para integrar las acciones, o que haya publicado hechos falsos para perjudicar a un accionista. Pero lo más frencuente (sic) es que el acto de mala gestión no ocasione directamente perjuicio a la sociedad. Este no puede considerarse perjudicado por el simple hecho de la baja bursátil de su título o acciones, pues necesitaría demostrar la relación de causalidad entre la baja y la mala gestión.
Si se analiza bien el problema se llega a la conclusión de que se trata de una acción social ejercida individualmente.
Se observa, pues, que dado que cualquier irregularidad de los administradores, puede lesionar en primer término el patrimonio social, es la Asamblea, organismo superior jerárquico quien debe conocer de ellas y disponer lo que considere pertinente”.
Más adelante, agrega:
“De manera que dada la estructura de sociedad mercantil anónima que reviste Distribuidora El Pionero C.A., era impretermitible resolver sobre la irregularidad que se atribuye al Administrador, en el seno de la Asamblea, oídos los Comisarios, pues no hay acción de rendición de cuentas directa entre socios, y menos por una irregularidad que no afecta directamente al socio (como lo sería la falta de pago de un dividendo acordado), sino a la propia Compañía, máxime que se observa, según el Balance (sic) formulado por la firma auditora, la Cuenta Superavit es superior a la cuenta Capital en Bs. 9.808,41.”


Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”.


CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, resulta procedente declarar inadmisible la demanda incoada por la accionista LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARIN QUINTERO, por cuanto no le corresponde a los socios pedir la rendición de cuentas de una empresa de la que formen parte, sino que es la Asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, la que a través de sus Comisarios, tiene facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, ya que es la que puede establecer si hay la irregularidad denunciada en la administración y si ella es imputable al ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por rendición de cuentas fue interpuesta por la ciudadana LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARÍN QUINTERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, C.A.”, en la persona de su presidente y accionista mayoritario, ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, por no estarle permitido a un socio solicitar la redición de cuentas de una compañía de la que forma parte, por cuanto es la Asamblea de la mencionada sociedad mercantil, a través de sus Comisarios, quienes tienen facultad de aprobar o improbar la gestión de los administradores, ya que es la que puede establecer si hay la irregularidad denunciada en la administración y si ella es imputable al ciudadano DÁMASO EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil doce. EL JUEZ TITULAR, (fdo) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA TITULAR, (fdo) SULAY QUINTERO QUINTERO. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.