LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 38 y su vuelto, se admitió la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la abogada LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.197, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PANTALIÓN PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRÁZ y MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.178.709, 5.200.583, 3.909.360, 8.005.445, 9.083.398 y 8.040.093, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, en contra de la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.229, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábil.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:
1. Que en fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, madre de sus poderdantes, concedió poder a la ciudadana hija MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, anteriormente identificada, para que la representara en lo inherente a la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en “Los Jardines”, Caserío Piedra Gorda, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y cuyos linderos, medidas y demás características constan en documento protocolizado por ante el Registro, Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1975, registrado bajo el Nº 56, vuelto del folio 95 al folio 97, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del referido año, el cual lo adquirió por comunidad de gananciales y por planilla sucesoral del causante JACINTO PAREDES DELGADO, recepción Nº 513, de fecha 17 de mayo de 2001 y por cesión de la totalidad de los derechos y acciones según documento notariado en la Oficina de Ejido, estado Mérida en fecha 19 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el número 21, Tomo 18 de los libros de autenticación, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año en curso, y por Planilla Sucesoral del causante JOSÉ MARQUINA PAREDES GONZÁLEZ, Nº 0025117, de fecha 18 de agosto de 2006, Expediente Nº 00798 de certificado de solvencia Nº 0303073, de fecha 05 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de los documentos antes descritos y del poder notariado ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 08 de de julio de 2011, inserto bajo en Nº 08, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
2. Que en fecha 13 de julio del año 2011, se efectuó la firma de la opción a compra según consta en documento notariado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el cual quedó bajo el número 17, Tomo VI, llevado por el Registro con funciones Notariales, en el cual en su cláusula segunda se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), que el Comprador (Sic) pagará así: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), (Sic) que recibe la Vendedora (Sic) en éste (Sic) mismo acto, con Un (Sic) cheque de Gerencia (Sic) Nº 00238637 de código cuenta cliente Nº 0137-0054-18-0000000151, Banco Sofitasa a nombre de María Ángela de Villarreal, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, (90.000,00 Bs.) y un cheque personal Nº 07204688, de código cuenta cliente Nº 0137-0054-14-0001041431, Banco Sofitasa, fechado para el día 12-07-2011, a nombre de María Paredes de Villareal. El Resto (Sic) de lo pactado, los pagará el Comprador (Sic) en dos Cuotas, (Sic) una cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00 Bs) (Sic) el día 15-01-2012, y otra cuota el día del otorgamiento del documento en la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, que será el día 15-03-2012 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,000). (Sic)”
3. Que dicha venta fue cumplida a cabalidad la cual se demuestra según documento registrado en fecha 8 de febrero de 2012, en la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, el cual quedó bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre de citado año.
4. Que el dinero obtenido en dicha venta siempre fue recibido por la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, dinero que iba a ser destinado para la adquisición de una vivienda por la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pero desafortunadamente el día 04 de marzo de 2012, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, fallece tal como se evidencia del certificado de defunción emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
5. Que ante el fallecimiento de la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, sus poderdantes se dirigieron a su hermana, MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, para conversar sobre el destino que se le daría al dinero producto de la venta del inmueble que ella tenía en su poder, a lo cual la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, manifestó que eso no era problema de los demás hermanos, sin embargo luego de unos días sus poderdantes se enteran que la demandada, conjuntamente con su hermana LUZ MARINA PAREDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.842, adquirieron la vivienda que había sido negociada con anterioridad por la madre de sus poderdantes, tal como consta de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2012, bajo en Nº 2011.825, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.1646, y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
6. Que en vista de haber agotado las vías conciliatorias y siguiendo instrucciones de sus mandantes, es por lo que acudió a esta instancia judicial a demandar por rendición de cuentas a la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, anteriormente identificada, para que convenga o sea obligada por este Tribunal en:
• PRIMERO: Rinda cuentas del dinero que obtuvo de la venta del inmueble antes descrito, perteneciente a la difunta JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Que si se comprueba que el dinero obtenido de la venta del inmueble perteneciente a la difunta JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, madre de sus poderdantes, fue utilizado para la compra del inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, Casa Nº 295, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por consiguiente sea decretada la subsanación de dicha compra y sean incluidos en la misma todos sus herederos.
• TERCERO: El pago por concepto de daños y perjuicios a sus representados, toda vez que la demandada ocultó la información del manejo del dinero de la venta del inmueble antes referido.
• CUARTO: El pago de las costas y costos que se generen por este juicio.
7. Solicitó que fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, Casa Nº 295, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para garantizar las resultas del juicio.
8. Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, equivalentes a trescientos treinta unidades tributarias, 3.300 U. T.
Del folio 4 al 36, corren insertos los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.
Al folio 41 consta diligencia estampada por la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL en fecha 29 de octubre de 2012, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.576, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 62.786, quien se dio por intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y es ese mismo acto confirió poder apud-acta al referido abogado.
Consta del folio 43 al 48, escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, presentado mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio IVÁN GODOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en el cual entre otros hechos narró lo siguientes:
1. Que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Cursivas de este Tribunal).
2. Que las causales en virtud de las cuales el demandado en rendición de cuentas puede formular oposición son: a) Que el accionado alegue haber recibido ya las cuentas; b) Que tales cuentas correspondan a un período distinto; c) Que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 2004-001019, caso Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando los siguiente: “ En tal sentido, observa la Sala que el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa.” (Cursivas de este Tribunal).
3. Que según la sentencia anterior y parcialmente transcrita debe entenderse que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
4. Que según sentencia Nº 114, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas las causales de oposición previstas en el artículo 673 eiusdem, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
5. Que estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y actuando con el carácter precitado, hace formal oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de su representada, ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, antes identificada por los motivos siguientes:
• Que su representada MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL jamás ha sido apoderada judicial de los demandantes ciudadanos PANTALIÓN PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ y MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, tampoco administradora de sus bienes, ni gestora de negocios, ni tutora, ni curadora o socia de alguno de ellos, mucho menos ha sido representante o administradora de bienes de la sucesión de JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, como para que tenga que rendirle cuenta alguna.
• Lo que sí es cierto, es que la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su difunta madre JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, y era a ella, su poderdante a quien tenía que rendirle cuentas de su gestión, a nadie más y era a la difunta JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, a quien en vida le correspondía de conformidad con la Ley, demandar por rendición de cuentas a su mandataria MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, de haber estado inconforme con su gestión, lo que según el apoderado judicial de la parte actora, nunca sucedió, por no existir motivo alguno, por tal razón queda claro que los demandantes no detentan la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad al artículo 361 eiusdem, aduce a favor de su representada como defensa de fondo, la falta de cualidad de los accionantes de autos ciudadanos PANTALIÓN PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRÁZ y MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas, razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, debiendo revocarse el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: CRITERIO LEGAL: El principio rector del juicio de rendición de cuentas es el previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
La doctrina ha señalado con respecto a dicha norma que de ella se infieren dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Y en cuanto a la parte demandada, que en atención a la rendición de cuentas puede oponer: En primer lugar, que ya ha rendido las cuentas, y en segundo lugar, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas, solicitadas por el demandante, conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo y de igual manera quien se oponga a las mismas, por falta de cualidad, debe hacerlo constar mediante documento auténtico mediante el cual demuestre tal oposición
SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal observa que fueron demandantes los herederos o sucesores de la de cujus JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, sin constar en autos la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación de la mencionada ciudadana.
Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
De modo que, es de advertir que de no presentar la declaración sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debe realizar y consignar ante este Juzgado todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem.
Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley, o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, bajo pena de multa de una a diez unidades tributarias (artículo 92).
Este Tribunal, de la revisión del presente expediente observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente a la causante JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, y que por tratarse la rendición de cuentas de un bien inmueble objeto del juicio, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales.
En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente a la de cujus JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES. Y así debe decidirse.
TERCERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.
Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:
“(…Omissis…)
“La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor”.
(…Omissis…)
Señala, el Dr. José Ángel Balzán en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos”, De los Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.184-186; 2005) sobre la naturaleza de la acción que:
“A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, “que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste, en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al título ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley” (Curso de Derecho Procesal Civil II, Clases grabadas en al Universidad Central de Venezuela, Ediciones Jurídicas Alfer, Caracas 1967)”.
En la doctrina patria encontramos la conceptualización de este tipo de acción y su finalidad, lo indicado por el Profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.281-283; 2001) al precisar que:
“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. “La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”.
Es necesario para este juzgador con base en la Máxima Jurisdicción, definir que es la cualidad:
"Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que DEBE SER suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido. (Sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político Administrativa).
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión el demandado al momento de la oposición, en lugar de oponerse y alegar cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, se hace necesario determinar si dicha defensa puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición.
CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio Alfonso Velasco vs. Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, del siguiente tenor:
“(…Omissis…)
“…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
(…Omissis…)
En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:
(…Omissis…)
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.”
(…Omissis…)”
Ahora bien, respecto si el intimado puede oponer otra defensa distinta a la prevista en la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, indicó:
“Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. Omissis”
En atención a la norma que contempla la rendición de cuentas, pronunció esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica”.
En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e interés:
"... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que"... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no Fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la Apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria un derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción ... "
En consecuencia, para ejercer la presente pretensión por RENDICIÓN DE CUENTAS, la parte demandante debió haber probado en su oportunidad la cualidad para sostener el presente juicio, para poder así reclamar sus derechos. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que verdaderamente no existen a los autos prueba alguna que les acredite a los demandantes la cualidad para intentar el juicio, en virtud que no acompañaron a la demanda, LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, QUE LES ACREDITARAN SUS DERECHOS A LA PARTE DEMANDANTE, COMO HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, toda vez que, cuando una persona muere sus hijos tienen simplemente una vocación hereditaria y es solo la Planilla de Liquidación Sucesoral la que le otorga la condición de herederos, ya que para demandar quienes se consideran herederos de una persona deben presentar dicha planilla en orden a lo consagrado en el artículo 51 en concordancia con el artículo 45, ambos de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 22 de octubre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 y así debe decidirse.
QUINTA: SOBRE LA LEGITIMACIÓN: El Tribunal con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera este Juzgador traer a colación otra definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.”
SEXTA: CONCLUSIONES: Este Arbitrium Iudiciis comparte los criterios antes esgrimidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia deduce las siguientes conclusiones: el accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede, en primer lugar, oponerse al procedimiento de rendición de cuentas alegando haberlas rendido, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. En segundo lugar, puede oponer cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se hace necesario que el juez antes de ordenar que el demandado presente las cuentas, debe tramitar y decidir la cuestión previa alegada, y en tercer lugar, puede invocar cualquier otra defensa o excepción, como LA FALTA DE CUALIDAD, siempre que se encuentre apoyada en prueba escrita o debidamente autenticada, y por último, puede alegar las cuestiones o bien que alegue la falta de cualidad del demandante con la única condición de que compruebe su alegación de modo auténtico y con relación a la parte actora, al atribuirse en la demanda la condición de heredera, de conformidad con el artículo 51 en concordancia con el artículo 45, ambos de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debe presentar la correspondiente planilla de Liquidación Sucesoral, sin cuyo obligatorio requisito no es posible admitir la demanda, por prohibición expresa para el Juez, sin previamente haber pagado la parte demandante al Fisco Nacional correspondiente impuesto legal. De tal manera que tanto la parte actora no puede proponer la citada demanda por las circunstancias antes indicadas, ni la parte demandada podía alegar la falta de cualidad como defensa de fondo, sin presentar la correspondiente prueba escrita que le exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, este Tribunal inadmite por improponible la demanda y la oposición formulada, lo que impide continuar con el presente juicio. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por improponible la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la abogada LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PANTALIÓN PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRÁZ y MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa imposición de costas.
TERCERO: La presente decisión de inadmisión de la demanda, ES APELABLE, en ambos efectos.
CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y doce minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.467
ACZ/SQQ/jpaz.
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