REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (s): MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ
PARRA UZCATEGUI.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2012 y mediante distribución de fecha 24 de octubre del mencionado año, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.680 y V-9.315.948, respectivamente, domiciliados en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.814, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f.07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1303-12 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Desiree Carolina Varela Vega, Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 (f.11) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 15 (f. 2 y vto).b) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, casa sin número de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Elizabeth Coromoto Parra Serrano, nacida en fecha 10-06-1984, hoy día mayor de edad. d) Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2004. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 15 (f. 2 y vto). Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, casa sin número de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre Elizabeth Coromoto Parra Serrano, nacida en fecha 10-06-1984, hoy día mayor de edad. Que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2004. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 (f.11) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.680 y V-9.315.948, respectivamente, domiciliados en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.814.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, suscrito por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 15, de fecha 13 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
En relación a la hija nacida durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto la misma es mayor de edad.
Por cuanto los ciudadanos MARBELI COROMOTO SERRANO ROJAS y HUMBERTO JOSÉ PARRA UZCATEGUI, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, veinte (20) de noviembre del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1303-12
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
|