REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (s): YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE
GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2012 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.897.799 y V-7.641.302, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada Fanny Josefina Rivas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.883, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.023, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (f.07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1312-12 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 (f.11) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los ciudadanos abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

Los solicitantes de autos ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 01 (f. 3 y vto).b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Av. 1 Nº 5-141 de El Vigía, Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde el día 28 de marzo de 1997. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

Los solicitantes de autos ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: Que en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón, Estado Zulia hoy día Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 01 (f. 3 y vto). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, av. 1 Nº 5-141 de El Vigía, Estado Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el día 28 de marzo de 1997. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 (f.11) los representantes de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.897.799 y V-7.641.302, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada Fanny Josefina Rivas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.883, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.023.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, suscrito por ante la Prefectura Civil del Distrito Colón del Estado Zulia hoy día Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 01, de fecha 17 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN CHOURIO Y RONELSO ENRIQUE GARCÍA, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, treinta (30) de noviembre del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1312-12
CERR/DJMR/Ma.Eugenia