REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 7 de noviembre de 2012
202° y 153°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano abogado Baudilio Márquez Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.624.
Obra inserto al folio 3 copia fotostática certificada del instrumento cambiario que fue acompañado con el libelo de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada bajo el Nº 2401-12 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00) cantidad ésta que representa el monto expresado en el instrumento cambiario, que acompañó junto al libelo de la demanda. Segundo: La cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 156,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La cantidad de doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 283,33) por concepto de un sexto por ciento (1/6%), del valor total de la letra y Cuarto: quinientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 534,83) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.674,16 CTS).- Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Se entregaron recaudos de intimación a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f.12 y su vto.).
Que mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (f.21 y su vto.), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el folio 22, propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, (folio 17) la Alguacil Temporal del Tribunal devolvió firmado el recibo de intimación librado a la parte demandada.

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día 22 de octubre de 2012, fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día de Despacho del 6 de noviembre de 2012, han transcurrido diez (10) días de Despacho para que pagara o hicieran oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN.
CERR/afdem.
Exp. Nº 2401-12.-