REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 03-10-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.307.589 y 16.741.205, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.003.218, Inpreabogado No. 48.289; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil. Que no procrearon hijos. Que la sociedad conyugal adquirió el siguiente bien: Una parcela de terreno distinguida con el No. P-2-66; ubicada en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Caño Seco III, Urbanización Altamira 2DA etapa, calle 4, casa No. 2-66, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asignada con el Código Catastral MPMU1971, en una extensión de 150 metros cuadrados. Con los siguientes linderos: Frente, calle 4, con 7,50 metros; Fondo: Parcela No. 2-39, con 7,50 metros; Costado Derecho: Parcela No. 2,67, en una extensión de 20,00 metros; Costado Izquierdo: Parcela No. 2-65, en una extensión de 20 metros. Con las mejoras construidas consistentes en una vivienda de interés social, con un área de construcción de 51,08 metros cuadrados aproximadamente. Consta de dos habitaciones, un baño con cerámica y piezas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavadero y un área destinada a estacionamiento sin piso y sin techo. Adquirida mediante crédito hipotecario del Banco Provincial, S. A. Banco Universal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12-11-2010, inserto bajo el No. 2010.1079, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.4.273, correspondiente al folio del libro real del año 2010. Que el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificado, por voluntad expresa y conciente, cede en el mismo acto los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble mencionado, signado con el No. P.2-66, a su cónyuge ciudadana YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO, ya identificada, quien queda en posesión del mismo con el compromiso de que ella paga la totalidad adeudada como precio del bien ante el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, para que una vez pagada dicha obligación, el organismo competente le tramite la plena propiedad; así convienen expresamente y nada tiene que reclamar sobre el mismo. Que los bienes que adquieran en adelante serán propiedad de cada uno de ellos. Que los conceptos por prestaciones sociales laborales de cada uno de ellos, será de su único y exclusivo patrimonio.
Mediante Auto de fecha 07 de octubre 2011 (folio 21), el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 13 de octubre de 2011 (folio 22), comparecieron los cónyuges YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por Diligencia de fecha 18-10-2012 (25), comparecieron los cónyuges YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados, asistidos por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE, ya identificada, solicitaron se le declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes, sin haberse logrado la reconciliación.
Por auto de fecha 36-10-2012 (folio 26), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
A los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, rielan constancia del Alguacil de fecha 26-10-2012, de la notificación de la Fiscalía Décima Primera de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales, boleta de notificación y de haberse agregado a los autos.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 30 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo que se e videncia del acta de Matrimonio No. 24, folios 025. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes que liquidar.. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados, mediante las diligencias efectuadas, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.
El tribunal decreta la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Acta de fecha 13 de octubre de 2011, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión 18 de octubre de 2012, ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio y de bienes tal como dispusieron adjudicarse los cónyuges YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos YELITZA DEL CARMEN DIAZ CARRERO y OSWALDO JOSE HERNANDEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.307.589 y 16.741.205, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; declarada por este Tribunal según acta de fecha 13 de octubre de 2011, en divorcio, y la separación del bien especificado en la forma convenida y adjudicado, contenido en el texto de la presente sentencia.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, de fecha 30 de julio de 2009, inserta por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 24, folios 025, del año 2009.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, el primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
La Sria.
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