REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 03-08-2012, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORAENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.344, Inpreabogado No. 112.590, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.311, de este domicilio; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-06-2000, bajo el No. 09, tomo A-12, 2° trimestre, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No. 8.045.211, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al desalojo del inmueble arrendado, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de febrero 2009, hasta la presente fecha.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 10-08-2012, El tribunal ordenó la citación de la demandada empresa mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A., representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 24-09-2012, el tribunal no decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto del contrato por improcedente. Citada personalmente la demandada conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de los folios 89, 90 y 91. La demandada de autos compareció en la oportunidad procesal y dio contestación al fondo de la demanda, por escrito presentado en fecha 23-10-2012 (folios 92 y 93). Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solamente la parte actora por escrito presentado en fecha 26-10-2012 (folios 95, 96 y 97), promueve pruebas en la oportunidad procesal. Por auto de fecha 30-10-2012 (folio 103), el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Por escrito presentado en fecha 06-11-2012 (folios 107, 108 y 109), la demandada de autos promueve pruebas en la oportunidad procesal. Por Diligencia de fecha 07-11-2012, la parte actora impugna las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 07-11-2012, el tribunal admite las pruebas promovidas en el particular Primero, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el particular Segundo, el tribunal no las admite por resultar extemporánea su evacuación.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora a través de su apoderado judicial Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, aduce en el libelo de la demanda que en fecha 15-01-2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal , a tiempo indeterminado, con la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, propietaria de una sociedad mercantil que desarrolla su objeto en el local arrendado, destinado a la compra y venta de materiales para la construcción, implementos de ferretería, el transporte de carga pesada de todo tipo de mercancía y de materiales dentro y fuera del territorio nacional, compra y venta de maquinaria agrícola y/o para la construcción, compra y venta de madera, piedra, granito, cal, cemento, hierro, pintura, mercancía seca, fabricación, compra y venta de bloques,; compra y venta y administración de bienes inmuebles, denominada “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de esta circunscripción Judicial, de fecha 30-06-2000, bajo el No. 9, tomo A-12, trimestre 2°. Con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 300.000,00, hoy por la reconversión Bs. 300,00; que consecutivamente fue aumentando cada año, para enero 2009 Bs. 2000; para enero 2010 Bs. 3000, enero 2011 Bs. 4000 y enero 2012 Bs. 5000, aumentos de manera verbal aceptados por la arrendataria.
pero que es el caso que dicha arrendataria, desde el mes de febrero 2009, hasta la presente fecha se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento, y hasta la presente fecha debe 42 meses de cánones de arrendamiento vencidos. Discriminados así: el año 2009 Bs. 22.000; para el año 2010 Bs. 36.000; para el año 2011 Bs. 48.000 y para el año 2012 Bs. 35.000. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 141.000,00. Que de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público; a la expresa condenatoria en costas, y a los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir de febrero 2009, hasta la presente fecha.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
Alega la empresa mercantil demandada “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, en su condición de arrendataria, asistida de la Abogada BELKIS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.512.326, Inpreabogado No. 53.232, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; que la parte demandante, a través de su apoderado judicial demanda a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, por motivo de desalojo de local comercial constituido por un galpón, construido con bases de cemento, paredes de bloque friasado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, donde funciona la empresa mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 1, No. 3-48, de la ciudad de el vigía, Estado Mérida.
Que afirma la parte demandante que desde el mes de enero 2009 hasta la presente fecha, como arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, y más aun que para el año 2012, se le fijó nuevo aumento por la cantidad de Bs. 5.000 mensuales de manera verbal, el cual desconoce porque nunca se le participó. Además señala que el hijo del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, de nombre SERGIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. 10.103.830, ha ido a su establecimiento y de forma verbal, convinieron autorizado por el propietario del inmueble, que los cánones de arrendamiento se irían descontando con materiales de construcción y serian abonados a los pagos correspondientes por alquiler del local, por cuanto tiene las facturas donde ha quedado firmado por el hijo la entrega de los materiales, para la empresa propiedad de ANTONINO HERCULANO FGUEIRA DOS SANTOS; así mismo que le ha realizado mejoras al local y que las mismas serian descontadas con los cánones de arrendamiento conforme al convenimiento con el propietario. Que por todo ello, rechaza, niega y contradice la demanda, en todo y en cada uno de sus partes. A parte de significar que ningún arrendador soporta una morosidad de 46 meses de arrendamiento y que de ser cierto desde cuando hubiera demandado a su representado. Siendo lo cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 300,00 tal como lo expuso el demandante.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
El caso es que la parte actora aduce en el encabezamiento del libelo de la demanda, a través de su apoderado judicial que es propietaria de un inmueble, ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 1, No. 3-48, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; constituido por un galpón construido con bases de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas. Además de identificarla por sus linderos y acredita su propiedad, indicando que fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26-09-2002, anotado bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 3°, que acompaña la demanda como instrumento fundamental en copia fotostática certificada a los folios 79 y 80, conservando todo su valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redarguido como falso.

En la relación de los hechos la parte actora arguye que en fecha 15-01-2000, dio en arrendamiento de manera verbal a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, a tiempo indeterminado, quien a su vez es propietaria de una sociedad mercantil que desarrolla su objeto en el local arrendado, denominada “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de esta circunscripción Judicial, de fecha 30-06-2000, bajo el No. 9, tomo A-12, trimestre 2°. Con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 300.000,00, hoy por la reconversión Bs. 300,00; que consecutivamente fue aumentando cada año, para enero 2009 Bs. 2000; para enero 2010 Bs. 3000, enero 2011 Bs. 4000 y enero 2012 Bs. 5000, aumentos de manera verbal aceptados por la arrendataria.
pero que es el caso que dicha arrendataria, desde el mes de febrero 2009, hasta la presente fecha se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento, y debe 42 meses de cánones de arrendamiento vencidos. Discriminados así: el año 2009 Bs. 22.000; para el año 2010 Bs. 36.000; para el año 2011 Bs. 48.000 y para el año 2012 Bs. 35.000. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 141.000,00. Que de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público; a la expresa condenatoria en costas, y a los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir de febrero 2009, hasta la presente fecha.

Es de advertir en primer lugar, que el actor dice ser propietario de un inmueble, propiedad que acredita y prueba con el elemento idóneo, como es el instrumento registrado que identifica el inmueble, tal como lo describe en su encabezamiento.

Pero es el caso que sostiene el actor que le dio en arrendamiento de manera verbal, a la arrendataria ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, en fecha 15-01-2000, a tiempo indeterminado, quien a la vez es propietaria de una sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, sin identificar el bien inmueble que le dio en arrendamiento, por un canon de arrendamiento inicial de Bs. 300.000, a partir del día 15-01-2000, a tiempo indeterminado y de manera verbal; pero que la arrendataria se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2009, que con los aumentos anuales hasta el presente año el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de Bs. 5000 mensuales; que dichos aumentos fueron aceptados por la aquí arrendataria y que todo ello suma un total de Bs. 141.000,00.

Pero aunado a todo esto observa el tribunal, que la parte actora demanda de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello, o sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público; a la expresa condenatoria en costas, y a los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir de febrero 2009, hasta la presente fecha. Pero tampoco hace referencia al inmueble objeto del contrato, sobre el cual recae la responsabilidad de la demandada empresa mercantil, ya que el inmueble que identifica como de su propiedad fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26-09-2002, anotado bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 3°; siendo que el artículo 1155 del Código Civil, establece entre otros que el objeto del contrato debe ser determinado o por lo menos determinable, ya que está entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato en el artículo 1141 del Código civil, en el Ordinal 2°, lo que quiere decir, que además de que sea materia de contrato el objeto debe estar determinado o determinable. Siendo el arrendamiento un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. Ello lo establece la normativa sustantiva, complementando que el goce de la cosa arrendada se cumple con la obligación del arrendador de entregar al arrendatario la cosa arrendada.

Si bien es cierto que la parte actora aduce que le dio en arrendamiento a partir del 15-01-2000, a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, y que esta arrendataria desde el año 2009 hasta el presente año le ha incumplido con la obligación de pago del canon; luego en el petitorio de la demanda, acciona contra la empresa mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, demandándole la entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2009 al 2012, más el pago de la suma de estos cánones vencidos e insolutos. Siendo que el artículo 243 del Código de comercio, en su parte in fine, establece que los administradores no pueden contraer ninguna obligación personal por los negocios de la compañía y que en caso contrario serán responsables personalmente, tanto frente a la sociedad como frente a terceros.

Aunado al hecho de que la demandada empresa mercantil da contestación a la demanda, y de forma errónea arguye que el demandante demandó a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, ya identificada, por motivo del desalojo del local comercial constituido por el galpón donde funciona la empresa mercantil “CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A.”, ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 1, No. 3-48 de la ciudad de el vigía, Estado Mérida, afirmando que desde el mes de enero 2009 como arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y más aun que para el año 2012, se le fijó un nuevo aumento quedando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 5.000 mensuales.

Además de que el demandante en la narrativa de los hechos no relaciona el inmueble que describe, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26-09-2002, anotado bajo el No. 43, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 3°, que identifica de su propiedad, con el objeto del contrato del arrendamiento, celebrado el 15-01-2000.

Siendo de esta manera inoficioso adentrarse a conocer al fondo de la demanda, por no estar determinado el objeto del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de figurar como arrendataria una persona natural. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por el ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; contra la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A., representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, en su condición de arrendataria; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.344, Inpreabogado No. 112.590, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.698.311, de este domicilio; contra la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30-06-2000, bajo el No. 09, tomo A-12, 2° trimestre, representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No. 8.045.211, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, ya identificados; ni al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de febrero del año 2009 a la presente fecha, vencidos y no pagados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, según consta de poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de El vigía,, en fecha 30-10-2009, inserto bajo el No. 09, tomo 105. La demandada empresa mercantil de autos CEMENTOS DE EL VIGIA, C. A., representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, actuó asistida de las abogadas BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.512.326, Inpreabogado No.52.232 y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.243.245, Inpreabogado No.58.128.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de La Independencia y 153° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria