REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce de Noviembre de dos mil doce.
202° y 153°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 1231-12, DEMANDANTE: LOPEZ BUSTAMANTE VICTOR. DEMANDADA: RAMIREZ DE LOPEZ MARAIDA INMACULADA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 07-08-2012. Que la parte actora ciudadano VICTOR LOPEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.512.117, domiciliado en La Palmita Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada ciudadana MARAIDA INMACULADA RAMIREZ de LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.478.981, domiciliada en La Palmita Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 07-08-2012, hasta la presente fecha el lapso de 03 meses y 05 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandada. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios y para el traslado del Alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Y en virtud del Artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, en la Cartelera de este Tribunal por cuanto no indico su domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine; que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Procédase al desglose del original del Acta de Matrimonio al folio 2 del presente expediente, en su lugar déjese copia fotostática certificada, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y hágase entrega al interesado conforme a lo solicitado por diligencia de fecha 09-11-2012, Líbrese Boleta de Notificación, Una vez transcurrido el lapso de apelación, declarada firme la presente decisión y cumplido lo ordenado procédase al Archivo del Expediente, Remitase c on oficio al Archivo Judicial.-
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la Boleta de Notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria