REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 19-10-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.394.053, domiciliada en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abogado FRANKLIN RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. 8.024.484, Inpreabogado No. 28.064; POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; contra el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.595.784, de igual domicilio; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 24.000,00, más las costas procesales
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 25-10-2010, en la misma se ordenó la citación del demandado YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, ya identificado, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 16-11-2011, este tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, ya identificado. Citado personalmente el ya identificado demandado YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, conforme al encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, por diligencia de fecha 29-02-2012, asistido de los abogados HAYDEE DAVILA BALZA, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE (folio 82). Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado de autos ejerció su derecho a la defensa, asistido del Abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento civil, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 3°, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial o representante del actor, por resultar que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, por cuanto el poder Apud-Acta, no fue otorgado concretamente para el presente juicio como exige la norma convenida en el artículo 152 del código de Procedimiento civil, e impugna las copias simples anexadas al libelo de los folios 6 al folio 51, por no estar certificadas, con fundamento en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Por escrito presentado en fecha 19-03-2012 (folios del 87 al 94), la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, ya identificada, esgrime que en fecha 31-01-2011, el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.282.626, la demandó por vía intimatoria, como avalista conjuntamente con el deudor principal YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, de un instrumento cambiario letra de cambio aceptada, por la cantidad de Bs. 19.500,00, con vencimiento para el 15-12-2010, en esta ciudad de el vigía, y que se negó a pagar. Que en fecha 01-03-2011, fue objeto de embargo preventivo decretado d, para evitar los efectos del embargo se vio obligada a pagar la cantidad de Bs. 24, el día 03-03-2011, mediante cheque del Banco Provincial No. 00001083, de su cuenta No. 0108-0392-61-0100033774, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, y le día 02-05-2011, la cantidad de Bs. 7.000,00 en dinero efectivo, y mediante cheque No. 5-9211003631, de la cuenta corriente No. 01020304-05-0000076548, del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.000,00; donde consta que como avalista canceló todos los conceptos demandados, tanto del expediente principal, como del cuaderno de medidas, que canceló como avalista. Que por ello le demanda para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 24.000,00, más las costas del proceso.

DEL DEMANDADO DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado de autos ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, ya identificado, asistido del Abogado JONATHAN YOSUE MORENO FERNANDEZ, ya identificado, impugna las copias simples que rielan de los folios 6 al folio 51 del presente expediente, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Que de acuerdo a la versión de la demandante la demanda incoada en su contra, tiene su origen en una deuda que ella pagara como avalista y con ocasión de un juicio donde se accionó el pago de un instrumento cambiario, para evitar que se le ejecutaran sus bienes con una medida preventiva de embargo. Que el instrumento fundamental de la demanda para demostrar la procedencia de la acción de repetición del pago, es la copia certificada del expediente judicial en el que dice haber cancelado la obligación. Que el documento fundamental de la acción no fue acompañado al libelo en la forma exigida por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, y no habiendo indicado la demandante en el texto del libelo la Oficina o el lugar donde tal documento se encuentra el tribunal no puede admitirlo después.
Por consecuencia de la anterior impugnación opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, como defensa de previo pronunciamiento al fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la del demandado para sostenerlo, en virtud de no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada su condición de acreedora.
Que la demandante no demostró junto con el libelo su idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción, por cuanto no acreditó de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su derecho al intentar la acción mediante la presentación del documento fundamental.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegado por la parte actora en el escrito libelar, en el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su carácter de deudor principal de la obligación demandada, cuyo pago lo efectuó la aquí demandante en su carácter de avalista del instrumento cambiario letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, en el juicio incoado y contenido en el expediente No. 1151, para evitar la ejecución de una medida preventiva sobre bienes de su propiedad; en virtud de no haber acreditado la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su condición de acreedora, presentando los instrumentos fundamentales de la demanda como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; fundándose en que el instrumento fundamental de la demanda no fue presentado en la oportunidad procesal ni en su original, ni en copia fotostática certificada, sino que fue presentado en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, no siendo cotejadas, ni objeto de inspección ocular, tal como lo señala la ley adjetiva procesal; así como tampoco fueron presentadas en ninguna otra oportunidad, ni en sus originales, ni en copia fotostática certificada.
Observándose de todo ello, que los instrumentos fundamentales de la demanda que acreditan los dichos del actor, cuando se trata de documentos públicos pueden hacerse valer en copia fotostática certificada o en sus originales, durante el lapso de promoción de pruebas, y ello obedece a un análisis de fondo de la sentencia
Siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Interés este jurídico actual que se desprende de los fundamentos de hecho en que la demandante apoya su pretensión. Así mismo se desprende de los mismos dichos que argumenta el demandado en pro de su defensa, que de los hechos debatidos surge una controversia por contradicción de sus alegatos que debe ser resuelta al fondo de la sentencia.



Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera conveniente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda. Quedando así decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Declarada sin lugar como ha sido la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda; este tribunal pasa a conocer sobre el fondo del asunto. Teniendo en cuenta que la parte actora demanda teniendo en cuenta su condición de avalista de un título cambiario letra de cambio, cuyo deudor principal es el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, librada a la orden YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, obligación que fue incumplida por el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, siendo demandada en su carácter de avalista en forma conjunta con el librado aceptante JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, en su condición de deudor principal, en el juicio 1151, en el cual cancelé todos los conceptos dinerarios como avalista, que suman la cantidad de Bs. 24.000,00, para evitar que se le ejecutaran los bienes mediante embargo preventivo, tal como se evidencia del Cuaderno de Medidas que acompaña la demanda el día 03-03-2011, mediante cheque del Banco Provincial No. 00001083, de su cuenta No. 0108-0392-61-0100033774, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor del demandante YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, y le día 02-05-2011, la cantidad de Bs. 7.000,00 en dinero efectivo, y mediante cheque No. 5-9211003631, de la cuenta corriente No. 01020304-05-0000076548, del Banco Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.000,00; donde consta que como avalista canceló todos los conceptos demandados, tanto del expediente principal, como del cuaderno de medidas, que canceló como avalista. De todo lo expuesto y analizado, se llega a la conclusión que la parte actora argumentó en los fundamentos de hecho elementos de pago como los títulos cambiarios cheques aportados en otra causa, y que conforman la terminación del juicio donde alega pagó como avalista del aquí demandado, origen de este juicio. Así mismo, no acreditó la demandante en la oportunidad señalada por el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, su condición de acreedora, presentando los instrumentos fundamentales de la demanda como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; ya que los instrumentos fundamentales de la demanda no fueron presentados en la oportunidad procesal ni en su original, ni en copia fotostática certificada, sino que fueron presentados en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. No siendo cotejadas, ni objeto de inspección ocular, tal como lo señala la ley adjetiva procesal; así como tampoco fueron presentadas en ninguna otra oportunidad, ni en sus originales, ni en copia fotostática certificada.

Por tales razones, a este tribunal no le queda otra alternativa, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, interpuesta por la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.394.053, domiciliada en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.024.484, Inpreabogado No. 28.064; contra el ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.595.784, de igual domicilio. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, a efectuar el pago demandado y descrito en el texto de la sentencia, a la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, ya identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, ya identificada, constituyó apoderados judiciales a los Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ Y ENMANUEL MENDEZ MENDEZ, identificados en los autos, según consta de poder Apud-Acta de fecha 23-11-2010 (folio 67). El demandado de autos ciudadano YORVIS JOSE DUGARTE PARRA, constituyó apoderados judiciales a los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA Y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, identificados en los autos, según consta de poder Apud-Acta de fecha 29-02-2012 (folio 82).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
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LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria