REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 05-10-2012, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.231.410 y 16.307.021, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Tocuyo, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, y la segunda en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, Inpreabogado No. 52.667; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, así como también de bienes, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 6), el Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente; se fijó el tercer día de Despacho siguiente para la comparecencia de los cónyuges, a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud. Llegada la oportunidad de la comparecencia y oídos los cónyuges por acta de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 7), el tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 25-10-2012 (folio 10), los ciudadanos HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, ya identificados, asistidos por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, identificado en autos, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.

Por auto de fecha 31-10-2012, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, ya identificados, (folio 12), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.
A los folios 13, 14 y 15, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que acompañan la solicitud. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Que por desavenencias decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes hasta la fecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de los cónyuges podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, ya identificados, solicitaron mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Acta de fecha 17 de octubre de 2011, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ciudadanos HARVEY ALEIVI CARDENAS VALERO e YLIANA ARAQUE MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.231.410 y 16.307.021, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Tocuyo, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, y la segunda en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según Acta de fecha Acta de fecha 17 de octubre de 2011, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 005, folio No. 005 del año 2009, contraído por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, ocho de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO





LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria.