JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
SOLICITANTES: RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.317.711 y V.- 17.697.210, respectivamente, domiciliados en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, asistidos por la Abogado YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, quien forma parte del equipo de abogados del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.317.711 y V.- 17.697.210, respectivamente, domiciliados en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, asistidos por la Abogado YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.202, quien forma parte del equipo de abogados del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y hábil; Solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 2003, acta Nº 043, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO, manifiestan, que han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratifican en el escrito libelar inserto a los folios uno (01) y su vuelto, suscrito por los cónyuges RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO en la presente solicitud. SEGUNDO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON DARIO VILLARREAL y JHOCELINE CAMARON PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.317.711 y V.-17.697.210, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, correspondiente al año 2003, acta Nº 043, expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
Sria.
AJOB/lh.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la Solicitud 1612-12. SOLICITANTES: RAMON DARIO VILLARREAL Y JHOCELINE CAMARON PACHECO, MOTIVO: DIVORCIO 185-A. En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la Solicitud 1610-12. SOLICITANTES: KELLY YOJANNA RAMIREZ MARQUEZ Y JALBERTH ORLANDO GUILLEN SUAREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. En El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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