EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2.012), inserto a los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticinco (225), suscrito por la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-13.967.328, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 12.251.455, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 107.392, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita lo siguiente:

“…la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se procede a hacer el computo de los días de despacho para ver si ya se había pasado el tiempo para aclaratorias y apelación y las diligencias siguientes. Toda vez que el Obra en el Expediente una causal de nulidad cual es la NO CONSTANCIA DE ESE DESPACHO DE LA ENTRADA DE LA COMISIÓN PARA QUE ME FUERA NOTIFICADA, la Sentencia definitiva y por lo tanto no pude ejercer ni la solicitud de Aclaratoria, ni el recurso de Apelación, lo que viola mi derecho a la defensa…”.

A tal efecto, señala la demandada que fundamenta su exposición de acuerdo a lo siguiente:
“…1) Como quiera que en fecha Treinta de Mayo de dos mil doce (30-05-2012), se Dicto Sentencia definitiva en el expediente ya mencionado y en la cual saliera perdedora; este Tribunal en la misma fecha procede a elaborar las debidas Boletas de Notificación a todas las partes involucradas en este proceso, incluyendo la mía tal como obra al folio Nro. 195, del expediente tanta veces mentado.
2) En fecha 04 de junio de 2012, Este tribunal de conocimiento saca un auto en el cual basado en la información de la parte actora, en donde aporta la nueva dirección mía, este tribunal acuerda comisionar para la Respectiva Notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a través del alguacil del tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación hacia mí ordena librar la comisión y el oficio respectivo nombrando correo expreso a la parte actora, a los fines de que haga llegar la presente comisión al Juzgado Distribuidor mencionado. Esto obra al folio 198 el expediente respectivo.
3) Posteriormente en fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal elabora el Oficio Nro. 2690-412, el cual está dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se remite la comisión con la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida hacia mi persona. Como consta en el folio 200 del respectivo expediente.
4) Posteriormente en fecha 05 de junio de 2012, esta la constancia de la notificación de uno de los apoderados de la parte actora, como obra al folio 201.
5) En el folio 202, aparece la respectiva Boleta de Notificación de la sentencia librada a los apoderados de la parte actora, en donde consta que fue firmada a fecha 31 de mayo de 2012, por abogada ORIANA MONSALVE, como ya manifesté apoderada de la parte actora.
Hasta aquí no parece haber ningún problema ni ningún motivo para la nulidad que estoy solicitando. Pero que pasa??????
6) En el folio 203, del expediente ya tanta veces mentado aparece un encabezamiento que dice "Recibido hoy, ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), constante de siete (07) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio N° 582.— SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-…”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que en la presente causa efectivamente se dicto sentencia definitiva en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2.012), y la cual riela a los folios del ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y dos (192), del presente expediente, en donde en su definitiva declaro: “...CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO…”, que incoara la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.712 y 143.248, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.328, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADORA-DEUDORA CEDIDA, asistida por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.251.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por cuanto, quedo demostrado el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio Ut Supra, por parte de la nombrada ciudadana y parte accionada, librando como consecuencia de esta declaratoria las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, con la finalidad de hacerles saber de dicha decisión, y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Libertador, es por lo que este Juzgado ordenó librar la comisión correspondiente y remitirla al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución correspondiera realizara la notificación de la parte actora, por lo que se remitió dicha comisión con oficio librado al efecto y el cual se le asigno el Nº 2690-393, nomenclatura interna de este despacho.

Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, se hizo presente por ante este Tribunal la parte demandante plenamente identificada, tal como consta al folio ciento noventa y siete (197), y suscribió diligencia solicitando a este Juzgado, que por cuanto la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, parte demandada plenamente identificada, trabaja en el Instituto Venezolano del Seguro Social y/o Centro Clínico de Mérida, ubicados en el Municipio Libertador del estado Mérida, en horario comprendido entre las 08:00 a.m., de la mañana y 12:00 m., del mediodía y en el Centro Clínico de 02:00 p.m., a las 06:00 p.m., de la tarde, le hiciera entrega de la boleta de notificación librada a dicha ciudadana, con el objeto de tramitar su notificación por ante un Tribunal con jurisdicción en el Municipio Libertador, por lo que este Juzgado en fecha cuatro (04) de Junio del año que discurre, acordó lo solicitado por la parte demandante y libro la respectiva comisión, se libro oficio bajo el Nº 2690-412, y se hizo entrega de la misma, a los fines de que tramitara dicha notificación, por lo que se nombro correo expreso a la parte actora a los fines de que hiciera llegar la presente comisión al Juzgado Distribuidor hecho en mención, tal como consta a los folios cientos noventa y siete (197) al doscientos (200) del presente expediente.

Además, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012), riela al folio doscientos uno (201) de la presente causa, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde da cuenta que se traslado el día jueves (31) de mayo del año en curso, a los pasillos del Centro Commercial Centenario, y notifico de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal a la parte demandante por lo que agrego a los autos dicha diligencia junto con la boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora de autos. Finalmente, consta a los autos que en fecha 08 de agosto de 2.012, se recibió Comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio signado bajo el Nº 582, nomenclatura de ese Juzgado, y se ordeno mediante auto agregar dicha comisión a los autos, tal y como consta a los folios doscientos tres (203) al doscientos once (211), y en la cual se observa diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado anteriormente mencionado en donde expone que se traslado al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, y notifico a la ciudadana KEYLA RAMONA CHACÓN MELILLO, parte demandada en el presente juicio, consignando a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por dicha ciudadana, como efectivamente consta al folio doscientos nueve (209) del presente expediente.


Por otra parte, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dicto auto en donde previamente se realizo computo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Juzgado, a los fines de determinar si la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2.012), se encuentra definitivamente firme o no, constatando este Tribunal que efectivamente desde el día ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), fecha en que se cumplió con la notificación de las partes (exclusive); hasta el día catorce (14) de Agosto del año dos mil doce (2.012), (exclusive), transcurrieron en este Juzgado tres (03) días hábiles de despacho, vale decir, JUEVES 09, VIERNES 10 y LUNES 13 de Agosto del 2.012, evidenciándose de dicho cómputo que se encontraba vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes solicitaran aclaratorias o ampliaciones y ejercer recurso de apelación, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2.012), sin que esto haya ocurrido, por l tanto, se DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión. (Folios 212 y 213).

En consecuencia, visto lo expuesto a que hace referencia anteriormente la parte demandada y de la revisión minuciosa de las actuaciones y observaciones hechas por este Tribunal, se concluye que los actos procesales realizados por este Juzgado, fueron realizados, tal y como lo establece el Código de procedimiento Civil, por lo que la solicitud de nulidad realizada por la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, asistida por el abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., plenamente identificados en autos resulta improcedente y así se decide. En Mérida, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm.- EXP. Nº 2.987.-