REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones se observa: Consta de autos que la parte actora ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.463.588 y V- 4.651.324, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en su escrito libelar instauró demanda en contra del ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.399.900, domiciliado en el Sector denominado Bella Vista, Calle 2, Casa Nº 26, Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil, quien fue citado mediante Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin que este se presentara a dar contestación a la demanda incoada en su contra, razón ésta, por la cual, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 224 eiusdem, acordó nombrarle Defensor Judicial, y para ello, se nombro primeramente a la abogada en ejercicio JUVENCIA PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.454 e inscrita en el Inpreabogado Nº 174.356, no obstante en fecha trece (13) de junio de 2012, la parte demandante solicita sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem, procediendo este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio del mismo año, a realizar un nuevo nombramiento del Defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado JUAN CARLOS ROJAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.020.241 e inscrito en el Inpreabogado Nº 179.188. Ahora bien, luego de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley en cuanto a la notificación, aceptación y juramento del abogado antes nombrado el mismo, en fecha dos (02) de julio de 2012, se presento ante este Juzgado manifestando que “declaro: Ceder el cargo de defensor Judicial Ad-Litem porque se me presento inconvenientes personales”.

Vista tal situación, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, procede a hacer un nuevo nombramiento de Defensor Ad-Litem, recayendo en el ciudadano abogado en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.130.750, inscrito en el Inpreabogado Nº 183.966, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, y a quien en fecha 27 de Julio de 2012, el Alguacil de este Despacho procedió a notificar sobre el cargo recaído en su persona, procediendo en fecha 31 de Julio de 2.012 a consignar la Boleta de Notificación debidamente firmada por el referido Defensor Judicial, presentándose el mismo, en fecha 02 de Agosto de 2.012, a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestando el juramento de Ley (folio 89).

En fecha 30 de Octubre de 2.012, la parte actora solicita la citación del Defensor Ad-Litem, la cual fue acordada por auto de fecha Primero (1ro) de Noviembre de 2.012, y se libro la respectiva Boleta de Citación folios (91 y 92).
En fecha 09 de noviembre de 2.012, el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem folios (93 y 94).

Así las cosas, es de señalar que corre en las actas del presente expediente signado bajo el Nº 2.905, nomenclatura interna de este Juzgado, que en fecha 13 de Noviembre de 2012, el Defensor ad-litem, consigno escrito y un anexo, que riela a los folios noventa y cinco (95) al y noventa y ocho (98), en donde expone lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda lo hago en nombre, representación del ciudadano antes mencionado; por mandato de la ley, en los siguientes términos:
En cumplimiento del cargo que se me asigno por mandato de la ley, mas específicamente según el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 4 de la ley de abogados vigente, paso a exponer: que he cumplido fiel y cabalmente con el deber que tengo como defensor Ad litem del ciudadano antes identificado, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los ha definido claramente a saber: la Sala en cuestión según sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. N° 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:
"La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo"....
Por lo dicho anteriormente paso a exponer que desde que se me hizo el nombramiento de Defensor Judicial del ciudadano antes mencionado, acudí al domicilio mencionado en el libelo de demanda, a saben Sector Bella Vista, calle 2, casa N° 26 Ejido Estado Mérida, por lo menos en tres ocasiones, para dar con el paradero del mismo y en fiel cumplimiento del cargo para el que fui designado, trayendo como resultado negativo la imposibilidad de hallarlo, todas estas visitas con por lo menos una semana de diferencia entre una y otra. Las personas cercanas a la dirección de mi defendido a las que también les pregunte cuando acudí al sector en cuestión se mostraban ignorantes sobre el paradero del mencionado ciudadano y otras que se mostraban renuentes cuando les pregunte sobre si lo conocían.
En vista de la imposibilidad de poder localizar al ya nombrado ciudadano opte por exponer la situación sobre mi cargo y un resumen del caso para hacer del conocimiento del mismo, y dispuse un sobre con un oficio en la vivienda de la dirección antes mencionada, para así tener otra oportunidad de dar con el ciudadano, ya que si era ignorante de la situación se enterara y decidiera sobre mi representación sobre el caso en cuestión, además que si tenia algún tipo de miedo sobre la ignorancia de mi presencia en la vivienda en las ocasiones que acudí; se enterara por este medio el carácter con el que estaba actuando y con el que actuó con el fin de defender en la medida de las posibilidades, los derechos del ciudadano ya descrito. Anexo junto con el presente escrito copia del oficio en cuestión.
En conclusión debo ratificar el esfuerzo que realice para la mejor defensa de quien en la presente causa aparece como mi defendido, en cumplimiento fiel de los deberes que tengo, en ejercicio del cargo que se me asigno, pero en vista de la imposibilidad de encontrarlo como antes lo expuse no cuento con los fundamentos de hecho y los medios de prueba, que en su momento me pudo haber proporcionado el ya mencionado ciudadano para que la presente contestación pudiera cumplir con la eficacia que el caso amerita y las verdaderas razones por la cual no pudo cumplir y honrar con las obligaciones que se derivaron del contrato que contrajo para la adquisición del bien mueble descrito en el libelo de demanda, Mérida en fecha de su presentación…”

Ahora bien, después de un análisis exhaustivo del escrito consignado por el Defensor Ad-Litem infiere este Tribunal que el nombrado defensor judicial y ya identificado en autos, no aporto defensa alguna, desprendiéndose del referido escrito, que solo indica que se traslado en varias oportunidades al domicilio señalado por el demandante para la ubicación del demandado, no encontrándolo, situación ésta, que deja en estado de indefensión a la parte demandada.

En tal sentido, no hay que olvidar que el Defensor Judicial (Defensor Ad-litem) debe cumplir con la obligación, proceder y actuación respecto del juicio, para el cual es llamado, así pues tenemos que, tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, coinciden en sostener que en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, el mismo, es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Observa quien aquí juzga que el defensor judicial nombrado por este Tribunal, no dio contestación a la demanda en los términos en que debe ser contestada la misma, desprendiéndose de su escrito, como ya se dijo, que no ejerció defensa alguna a favor de la parte demandada, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.

Es por ello, que esta sentenciadora comparte el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”

Sentado el criterio anterior y por cuanto los Jueces y Juezas son guardianes del debido proceso, y quienes deben mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando las extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a favor de la parte accionada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem para que represente cabalmente al ciudadano NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es:

“Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM PARA QUE REPRESENTE AL CIUDADANO NAPOLEÓN MARINO RUIZ VARELA, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.399.900, domiciliado en el Sector denominado Bella Vista, Calle 2, Casa Nº 26, Ejido, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, y civilmente hábil, parte demandada. ----------------------------------
SEGUNDO: SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO, abogado en ejercicio LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.130.750, inscrito en el Inpreabogado Nº 183.966, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Líbrese boletas de notificación a la parte demandante y defensor ad-litem revocado. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------- QUINTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado de los Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en Ejido, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO,











EXP. Nº 2.905.-
MMUR/Jm.-