REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.673.-
I
SOLICITANTES:

DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.374 y V- 9.101.943, en su orden, domiciliados la primera en
El sector Rosa Nueva, parte alta, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Sector Los Cinaros, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada ROSA AMERICA MATA BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.133, de transito por esta ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada ROSA AMERICA MATA BELLO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2.012), e inserto al folio once (11), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio catorce (14), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.374 y V- 9.101.943, en su orden, domiciliados la primera en El sector Rosa Nueva, parte alta, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Sector Los Cinaros, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada ROSA AMERICA MATA BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.133, de transito por esta ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio en el sector Bocono, camino principal, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.-

Así mismo, manifiestan que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha quince (15) de Junio del año dos mil (2.000), por lo cual tienen mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto este establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan al Tribunal formalmente el DIVORCIO con fundamento al articulo anteriormente mencionado.

Finalmente señalan los solicitantes que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, los cuales son todos mayores de edad.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.374 y V- 9.101.943, en su orden, y JONNY JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS (HIJO), JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARIAS (HIJO), ADRIANA MARISOL SÁNCHEZ ARIAS (HIJA), y YOBANA CAROLINA SÁNCHEZ ARIAS (HIJA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.896.133, V- 20.197.257, V- 19.997.973 y V- 17.895.946, respectivamente, las cuales obran insertas al folio (2), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, la mayoría de edad de los hijos, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 80, correspondiente al año 1.989, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias certificadas de las siguientes ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta de Nacimiento Nº 92, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (4 y su Vto., y 5) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano JONNY JOSE SANCHEZ ARIAS (HIJO); B) Acta de Nacimiento Nº 11, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (6 y su Vto., y 7) correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARIAS (HIJO); C) Acta de Nacimiento Nº 14, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (8 y su Vto.) correspondiente a la ciudadana ADRIANA MARISOL SÁNCHEZ ARIAS (HIJA) y D) Acta de Nacimiento Nº 61, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (9 y su Vto., y 10), correspondiente a la ciudadana YOBANA CAROLINA SÁNCHEZ ARIAS (HIJA). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, su mayoría de edad, el vinculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORIS ARIAS DE SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.966.374 y V- 9.101.943, en su orden, domiciliados la primera en El sector Rosa Nueva, parte alta, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en el Sector Los Cinaros, camino principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.- ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 80.------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MMUR/Jlsm/Jm.- Sol. Nº 3.673.- SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.