REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2012, e inserta al folio (08) del presente expediente, y una vez revisadas las actas que conforman el mismo, es de señalar que en fecha 10 de octubre se de 2012, se recibió libelo de demanda de Cobro de Honorarios Extrajudiciales, presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.041, con domicilio procesal en la calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, oficina 2-E, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana AIDELY VIDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.764.318, domiciliada en la calle Las frutas, vereda 1, casa numero 7 del sector El Salado, cerca de la capilla, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose emplazar a la parte demandada en el presente juicio, para que “….en el SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su Intimación, en las horas de Despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, para que pague o acredito a ver pagado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.407,26) que comprende la suma reclamada, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia. Se le advierte que, si no efectúa el pago o se acoge al derecho de retasa dentro de dicho lapso, se procederá a la ejecución forzosa…”.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que informan la presente causa, el Tribunal observa que al dictar el auto de fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, que presentara el ciudadano abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y que fuera incoada en contra de la ciudadana AIDELY VIDES CONTRERAS, ambos inicialmente identificados, en donde se emplazó a la parte demandada para que “…en el SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su Intimación, …pague o acredito a ver pagado la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.407,26) que comprende la suma reclamada, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia. Se le advierte que, si no efectúa el pago o se acoge al derecho de retasa dentro de dicho lapso, se procederá a la ejecución forzosa…” en lugar de, emplazarla para que compareciera por ante el Tribunal en el “…SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda que se providencia en su contra, en las horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana( 08:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde( 03:30 p.m.) de la tarde, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia. …”

En efecto, y a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la demanda, y ordene emplazar a la parte demandada para que comparezca “…en el SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda que se providencia en su contra, en las horas de Despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana( 08:30 a.m.) y Tres y Treinta de la tarde( 03:30 p.m.) de la tarde, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia…”.

De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En reiterada jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de la República se ha dejado plasmado que, la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido, es necesario destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se pretende dejar sin efecto el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, en virtud de no haberse cumplido con la formalidad Ut Supra al momento de ser admitida la presente demanda.

Tomando en consideración lo antes expuesto, no podemos olvidar que, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la prosecución del litigio en controversia, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que será desarrollado en la causa, ello tomando en cuenta que es, en el auto de admisión de la demanda es donde se establece el comienzo del proceso, y el que definirá todos los tramites a ser desarrollados durante toda la etapa congnicitiva y decisiva de la demanda incoada en el presente juicio.

Por tanto, visto que la causa se encuentra en estado de emplazamiento de la parte demandada, se puede deducir entonces que, el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 y todas las actuaciones posteriores al mismo. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Los Municipios Campo Elías y Aricagua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES que fue presentada en fecha diez (10) de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, y que fuera incoada en contra de la ciudadana AIDELY VIDES CONTRERAS, ambos inicialmente identificados, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
Primero: Se declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, así como la boleta de emplazamiento, los cuales se encuentran insertos a los folios (6 y 7) del presente expediente.----------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dictar nuevo auto de admisión de la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca “…en el SEGUNDO (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y de contestación a la demanda que se providencia en su contra, en las horas de Despacho comprendidas entre las Ocho y Treinta de la mañana ( 08:30 a.m.) y Tres y Treinta de la tarde( 03:30 p.m.) de la tarde, o en su defecto se acoja al derecho de retasa, conforme lo prevé la Ley que rige la materia. …”, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 22 de la Ley de abogados, así como las actas procesales posteriores a dicho auto.---
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA












MMUR/Jlsm/Jm-
EXP. Nº 3.048.-