JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8342.


D E M A N D A N T E: LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ.



D E M A N D A D O: JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (LOCAL COMERCIAL)


FECHA DE ADMISION: 14 de MAYO de 2012.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 11 de mayo de 2012, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.485.316, de este domicilio y hábil, asistida por los Abogados MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ Y AMIR RICHANI YUNIS, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 13.500.092 y 7.523.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 111.027 y 72.747; POR DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); CONTRA JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nºs 8.014.903 y 4.509.134, de este domicilio y hábil, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 08 y distribuida en la misma fecha.

La ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ , ya identificada, parte actora, asistida por los Abogados MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ Y AMIR RICHANI YUNIS, titulares de las cédulas de Identidad Nº 13.500.092 y 7.523.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.027 y 72.747, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha ocho (08) de febrero de 2002, dí en calidad de arrendamiento a los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN, antes identificados , un inmueble constituido por un galpón, ubicado en Santa Ana Norte, sector Bella Vista, galpón la Flora Nº 18, carpintería Los Fresnos, en el Estado Mérida, de conformidad con el contrato de arrendamiento que celebramos en fecha 08 de febrero de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 43, Tomo 07, de los Libros llevados por esa Notaría, dicho contrato lo consigno en copia certificada en dos folios útiles, con la presente demanda, marcado con la letra “A”. El bien inmueble objeto de la presente demanda es de mi propiedad y me pertenece de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1991, registrado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 27, Primer Trimestre. Dicho documento lo consigno en fotostato en dos folios útiles, previa confrontación en copia certificada en original, marcado con la letra “B”. El contrato de arrendamiento antes señalado y objeto fundamental de la presente demanda lo opongo formalmente a los aquí demandados, en calidad de arrendatarios a los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN.
OBJETO DE LA PRETENSION
Tiene por objeto la presente demanda en obtener un pronunciamiento judicial que declare la Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya identificado, entre la demandante en calidad de Arrendadora y los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN, ya identificados, en calidad de Arrendatarios y en consecuencia el Desalojo y la Restitución inmediata del inmueble referido con fundamento en el reiterado incumplimiento contractual del pago de los cánones de arrendamiento. De conformidad con la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento la relación arrendaticia comenzó a regir a partir del mes de diciembre del año 2001, por un período de seis meses fijos, renovables por documento privado. Lo cual nos indica que el precitado contrato fue paulatinamente prorrogándose por períodos iguales y sucesivos, estando siempre y en todo momento en presencia de un contrato a tiempo determinado.
De conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento se pactó en Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00), hoy trescientos Bolívares fuertes ( Bs. 300,00), mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes los primeros cinco (5) días del mes, por depósito a la cuenta de ahorro de la arrendadora en el Banco Mercantil cuenta Nº 0065-08713-5, posteriormente dicho canon de arrendamiento se ha incrementado de manera verbal convenidos entre las partes a lo largo de la relación arrendaticia, llegando hasta la presente fecha a la suma de Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,00) mensuales, quienes se obligan solidariamente al pago del canon de arrendamiento. Es el caso ciudadano Juez, que los Arrendatarios, quienes se obligaron de manera solidaria al pago puntual del canon de arrendamiento se encuentran insolutos en siete (7) mensualidades de pago, incumpliendo de esta manera con lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento. En consecuencia los arrendatarios me adeudan la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,00), por concepto de siete (7) mensualidades de canon de arrendamientos vencidos e insolutos; correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012.
Cabe destacar que de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito podré exigir la resolución del contrato y en consecuencia la desocupación y entrega inmediata del referido inmueble por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, tal como la falta de dos o más pagos del canon de arrendamiento, aunado a la expresa violación de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el Código Civil Venezolano vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los Arrendatarios incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento preindicados, violando los artículos 1.160, 1264, 1592 ord. 2, y 1291, así como la violación expresa de la cláusula contractual tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En mérito de lo expuesto acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALÁN, identificados up-supra, para que convenga o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a los siguientes pedimentos: a) Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de febrero de 2002, en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas de arrendamiento suscritas. b) La desocupación y la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que fue recibido. c) En el pago de los siete (7) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, cuya suma total es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 10.500,00). d) En el pago de los cánones de arrendamientos mensuales que se venzan y estén por vencerse hasta la definitiva. e) En el pago de las costas y costos del presente juicio a criterio de este noble Tribunal.
Estima la demanda en Bs.10.500,00 equivalente a 116.666 U.T.
Solicita Medida de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo:
- Contrato de Arrendamiento.
- documento de propiedad.

El 14 de Mayo de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 01 de Junio de 2012, la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados MARIA GIOVANNA ADRIANI GONZALEZ Y AMIR RICHANI YUNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.027 y 72.747, en su orden….
El 07 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por los ciudadanos: JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN y el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos de citación.
El 12 de Junio de 2012, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DURÁN Y LUIS GALÁN, titulares de las cédulas de identidad Nº8.014.903 y 4.509.134, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.803, consigna escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y promoción de Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
Como lo prevé el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contesto de la siguiente forma: QUE CONTRADIGO EN TODO, de los hechos como el derecho, contenido en el escrito libelar incoado por la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES (Demandante) en nuestra contra. Por tal motivo ciudadano Juez, expongo la realidad de los hechos en forma detallada:
• Que es falsa que la relación arrendaticia se inició el 08 de febrero de 2002, ya que tenemos aproximadamente 20 años en calidad de arrendatarios… lo que demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
• Que es falso que la relación arrendaticia sea de tiempo determinado debido a que el último contrato privado se celebró el 01 de agosto de 2005, por un tiempo de un año, siendo este el último y la relación arrendaticia se mantuvo, en tal sentido la relación arrendaticia paso a ser de tiempo indeterminado, en caso contrario, la demandante hubiese consignado en su escrito libelar el último contrato privado, a su decir, con el monto de canon de arrendamiento en los cuales calcula su pretensión, es más, en su escrito libelar lo reconoce “Posteriormente dicho canon de arrendamiento se ha incrementado de manera verbal convenidos entre las partes a lo largo de la relación arrendaticia…”
• Que es total y absolutamente falso que nos encontramos insolutos en siete (7) mensualidades y mucho menos que le adeudamos la cantidad de 10.500,00 Bolívares ya que le hemos realizado diversos depósitos correspondientes a los meses de noviembre de 2011 a mayo 2012 e incluso junio de 2012. Prueba de esto son los bauches de depósito en la cuenta Nº 01050065630065087131 del Banco Mercantil a nombre de la demandante ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente, en la siguiente forma:
1.- depósito Nº 011111763840148, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 750,00) correspondiente al mes de noviembre de 2011.
2.- Depósito Nº 011122663840173, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,00), correspondiente al mes de diciembre de 2011.
3.- Depósito Nº 012022203390062, por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), correspondiente al mes de enero de 2012.
4.- Depósito Nº 012041748630058, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012.
5.- Depósito Nº 012040298340085, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 2.250,00), correspondiente a los meses de abril 2012 y lo que restaba de noviembre 2011.
6.- Depósito Nº 012041701160020, por un monto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES correspondiente al mes de mayo de 2012. Total: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.750,00).
Señor Juez, como podrá apreciar no estamos insolutos en la cantidad de meses que la demandante en forma temeraria manifiesta y mucho menos le adeudamos tal cantidad, si bien es cierto nos atrasamos en parte de algún mes por la difícil situación económica del país, pero nunca tanto tiempo, prueba de ello son todos los depósitos antes mencionados, se realizaron antes de la introducción de esta infundada demanda y lo que adeudamos para esa fecha era solo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) correspondiente a QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00) de los que restaba del mes de enero 2012 y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) de lo que restaba del mes de Mayo 2012, y los cuales también ya le depositamos: Deposito Nº 012060601160166 por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) correspondiente a la parte de los meses de enero a mayo 2012 pendientes.
Por todo lo antes expuesto, señor Juez, mal pueda la ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, demandarnos en tal forma y con esos alegatos, ya que somos hombres mayores, serios y honestos, con los cuales hemos tenido una relación contractual por muchos años en dicho tiempo hemos demostrado ser responsables con nuestras obligaciones pero desde hace un tiempo la demandante nos ha estado acosando y presionando para que le entreguemos el galpón alquilado en un mes pero la justicia y el derecho nos asiste para concedernos una prorroga, razones que le hicimos saber y esto motivo a la demandante que se nos presentó en el galpón hace aproximadamente un mes, con un contrato elaborado por ella, donde nos obligáramos a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5000,00) mensuales, cosa que no aceptamos porque nuestro canon mensual es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500,00), ya que era un aumento demasiado abusivo, cosa que le molesto y nos dijo que nos atuviéramos a las consecuencias legales, por lo que nos terminó demandando como en efecto lo hizo. De igual forma señor Juez, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 346 del Código de Procedimiento Civil promovemos las siguientes cuestiones previas de la siguiente forma:
La del Ordinal 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
PRIMERA: en lo que se refiere el ordinal 4ª del Artículo 340, en cuanto al objeto de la pretensión, que debe determinarse, con precisión, indicarse su situación y linderos, si fuere inmueble, que en este caso lo es y el escrito libelar no los están, solo se hace mención al título de adquisición y en el presente asunto, la demandante pretende la restitución de un inmueble y por disposición legal debe determinarlo con presición.
SEGUNDO: en lo que se refiere al ordinal 5ª del Artículo 340 ejusdem, en cuanto a que los hechos y los fundamentos del derecho en los que se funda la acción son muy precarios ya que existe una Ley especial que rige esta materia y contiene normativas para estos casos, normas que no fueron invocadas por la demandante en su fundamentación jurídica, ya que en estos casos señor Juez, hay que ser muy cuidadosos, porque no puede la demandante pretender la resolución del contrato de arrendamiento cuya fundamentación legal debe ser de una forma y simultáneamente el desalojo cuya fundamentación es muy especial, principalmente la del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, son dos acciones autónomas y diferentes sin obviar que la demandante menciona que la relación arrendaticia es de tiempo determinado y más adelante dice que se hicieron convenios verbalmente, es decir, contrato verbal, que la Ley lo califica de tiempo indeterminado, circunstancia importantísima al momento de fundamentar la acción aunado que carece el escrito libelar de las pertinentes conclusiones .
TERCERO: En lo que se refiere el ordinal 6ª del Artículo 340 ejusdem, en cuanto al instrumento en que fundamenta la pretensión, ya que presenta un contrato notariado de vieja data, donde no refleja ni demuestra que el monto del canon de arrendamiento era de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500.00), mensuales, monto que le sirve de base para el cálculo de la suma que dice que se le adeuda y que pretende que se le cancele.
Por último le pido señor Juez que considere los alegatos hechos en la contestación así como en las cuestiones previas, para que en la definitiva la presente demanda sea declarada sin lugar, con arreglo a justo derecho. Es todo.

El 19 de Junio de 2012, se agregó escrito de rechazo de oposición consignado por el Abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.747, con el carácter de Co-apoderado Actor, en el cual procede a rechazar y desvirtuar voluntariamente los alegatos en los términos siguientes: “…Omissis…”.
El 25 de Junio de 2012, los ciudadanos Jose Alberto Durán y Luis Roberto Galan, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.803, consigna escrito de promoción de pruebas, riela agregado a los folio 33 al 44 del expediente.
El 29 de Junio de 2012, la ciudadana Lilia Victoria Montes Gonzalez, parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado Amir Richani Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.747, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela agregado a los folios del 46 al 49 del expediente.
El 04 de Julio de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentado en los artículos 1160, 1264, 1592,Ord.2º, y 1291 del Código Civil; así como la violación expresa de la cláusula contractual tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Se observa que los ciudadanos José Alberto Durán y Luis Galán, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal, firmaron el recibo de citación y fue agregado a los autos, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que los demandados asistidos de abogado se pusieron a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley, asistidos de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Lilia Victoria Montes González, parte actora, asistida por los abogados María Giovanna Adriani González y Amir Richani Yunis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº111.027 y 72.747, expone:
• En fecha 08 de Febrero de 2002, di en calidad de arrendamiento a los ciudadanos José Alberto Durán y Luis Galán…, un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Galpón La Flora Nº18, Carpintería Los Fresnos, en el estado Mérida, según contrato de arrendamiento que celebramos el 08 de Febrero de 2002….
• De conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito, podré exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la desocupación y entrega inmediata del referido inmueble, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, tal como la falta de dos o más pagos del cánon de arrendamiento contraídas.
• En mérito de lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos José Alberto Durán y Luis Galán…, en los siguientes pedimentos: a) Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Febrero de 2002…, b) La desocupación y entrega inmediata, sin plazo alguno, del inmueble…, c) El pago de los siete (7) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, cuya suma total es la cantidad de Bs.10.500,oo…., d) En el pago de los cánones de arrendamiento mensuales que se venzan y que estén por vencerse hasta la definitiva., e) El pago de las costas y costos del presente juicio….
Por su parte, los ciudadanos José Alberto Durán y Luis Galán, parte demandada, asistido por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.803, expuso:
• Contradigo en todo, de los hechos como del derecho….
• Es falsa que la relación arrendaticia inició el 08 de Febrero de 2002, ya que tenemos 20 años en calidad de arrendatarios….
• Es falso que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, debido a que el último contrato privado se celebró el 01 de agosto de 2005….
• Es falso que nos encontramos insolutos en siete (7) mensualidades y mucho menos que le adeudamos la cantidad de Bs.10.500,oo….
• Promovemos la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en lo que se refiere al ordinal 4º y ordinal 5º del artículo 340 ejusdem….
• …solicito que considere los alegatos hechos en la contestación asó como en las cuestiones previas, para que en la definitiva sea declarada sin lugar….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a revisar como punto previo de la sentencia, la naturaleza jurídica del contrato y determinar si corresponde a una relación contractual arrendaticia a tiempo fijo o se transformó a tiempo indeterminado y así, determinar la correcta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, ello en virtud de la denuncia interpuesta por la parte demandada al afirmar que “es falso que la relación arrendaticia sea de tiempo determinado”, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO Nº1:
Esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales, en especial el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, demandante y demandada, para determinar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado que se transformó a tiempo indeterminado. Situación ocurrida, porque la parte demandada denuncia que “es falso que la relación se inició el 08 de Febrero de 2002…, y que el último contrato privado se celebró el 01 de agosto de 2005…, y pasó a tiempo indeterminado”.
Tal rechazo y negación exige un análisis de los contratos suscritos y lo realizamos atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que refiere a la inadmisibilidad de la acción cuando no se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al señalar categorías jurídicas determinadas por el Legislador que no se corresponden con la acción incoada por el actor. Así, el Tribunal debe revisar las demandas de oficio o a petición de parte para validar la acción correctamente fundamentada por mandato del Tribunal Supremo de Justicia.
Entonces, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de los contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, uno vía de autenticación y un segundo, por vía privada, para establecer la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, esta Juzgadora decide de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal observa a los folios 03 y 04 del expediente, original del primer contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticada suscrito entre los ciudadanos Lilia Victoria Montes y Alberto Durán y Luis Galán, el 08 de Febrero de 2002. Y un segundo contrato de arrendamiento, suscrito por las mismas partes, por vía privada, de fecha 01 de Agosto de 2005.
Segundo: Esta Juzgadora observa en el primer contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 08 de Febrero de 2002, en la cláusula Tercera señala lo siguiente:
“Cláusula Tercera: el término de duración del presente contrato es de seis meses fijos, los cuales se renovarán por documento privado en la oficina de la abogado María Eugenia Lacruz J…, quien en lo sucesivo se encargará del arrendamiento del inmueble en cuestión…”.

Tercero: Respecto al segundo contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de Agosto de 2005, en la cláusula Tercera expresa lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (1) año, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir de la fecha señalada en la cláusula anterior. Sin embargo, si una de las partes no quiere prorrogar la duración de este contrato, se lo deberá participar por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”.

Cuarto: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“…es falso que la relación arrendaticia inició el 08 de Febrero de 2002… Es falso, que la relación arrendaticia sea de tiempo determinado, debido a que el último contrato privado se celebró el 01 de agosto de 2005, por un tiempo de 1 año…, en tal sentido la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo indeterminado…”.

Quinto: Al realizar el análisis del libelo de la demanda y su contestación esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) La parte actora a través de sus apoderados judiciales, consigna un primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía de autenticación, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que cumple con las formalidades establecidas en la Ley. Y en dicho contrato, en su cláusula tercera, fija un término de seis meses fijos el cual puede ser renovado a través de la suscripción de un nuevo contrato por vía privada, como así lo señala la propia cláusula tercera del contrato; en consecuencia, es un contrato a tiempo determinado por seis meses fijos.
2) Esta Juzgadora observa, que la parte demandada, en contraposición al primer contrato, consigna un segundo contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora por vía privada, en la que establecieron en la cláusula tercera, que la duración del contrato es de un año, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir del 01 de Agosto de 2005.
3) Se observa entonces, que si bien es cierto que con el primer contrato de arrendamiento la relación contractual arrendaticia se había transformado a tiempo indeterminado, con la firma del segundo contrato la partes regularon la relación contractual arrendaticia en períodos de un año prorrogables, por igual período, convirtiendo la relación contractual a tiempo fijo o determinado con prórrogas sucesivas, salvo que una de las partes notifique no continuar con la relación contractual arrendaticia en los términos planteados.
4) En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento el 14 de Mayo de 2012, siendo la misma correcta, por cuanto la misma corresponde al contrato suscrito el 01 de Agosto de 2005, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, cuyo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aún se encuentra vigente, por cuanto el mismo se suscribió con períodos de un año iguales y sucesivos.
Sexto: Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte actora interpone la acción y es admitida por el Tribunal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
1) La Resolución de un Contrato, “es un acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica”. (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario de Ciencias Jurídicas. Heliasta, p.844).
Si la parte actora interpone la acción por resolución del contrato de arrendamiento está asumiendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, con prórrogas iguales y sucesivas, y que por tanto, se encuentra vigente el mismo, siendo correcta su premisa porque la acción interpuesta es un contrato a tiempo determinado.
2) De manera pues, que la Resolución opera para los contratos a tiempo determinado y no para los contratos a tiempo indeterminado, como correctamente lo determinó el actor. Así, que partiendo de lo expresado por la parte actora y rechazada por la parte demandada, esta Juzgadora determina que existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado.
3) Visto el contrato consignado por la parte demandada y que riela en los autos, esta Juzgadora observa que la parte actora desvirtuó lo alegado por la parte demandada y no yerra en la fundamentación legal realizada en su libelo de demanda y su fundamentación legal.
4) En este sentido, la acción de Resolución de Contrato interpuesta y así admitida por este Tribunal, se corresponde a los contratos a tiempo determinado; por tanto, opera la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado como se hemos analizado up supra.
5) Las partes deben someterse a lo pactado como lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
6) En este orden de ideas, se observa que existe un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada a tiempo determinado con prórrogas iguales y sucesivas, y el mismo se encuentran regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que el contrato de fecha 01 de Agosto de 2005, referido es escrito a término y aún se encuentra vigente, lo que opera es la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; por tanto, no viola lo contenido en la referida ley ni lo establecido por la jurisprudencia patria.
7) En atención a lo expuesto, para esta Juzgadora la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el demandante y demandado, es a tiempo determinado siendo legal su fundamentación por Resolución y así se decide.
Séptimo: El Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha establecido que las acciones interpuestas derivadas de relaciones contractuales arrendaticias bien por Desalojo o Resolución sin atender a la naturaleza jurídica del contrato, el Tribunal puede de oficio negar su admisibilidad cuando detecta que no se corresponde con la fundamentación legal accionada.
Así la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamientos, señaló lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Noveno: Es importante indicar, que en el caso bajo estudio, esta Juzgadora no puede declarar inadmisible la acción interpuesta porque la parte actora realizó la fundamentación legal de la demanda de forma correcta y así fue sustanciada por el Tribunal.
Décimo: De las Jurisprudencias citadas, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución o por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. Y con respecto a la presente acción, la parte actora señaló al Tribunal que existía una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado aún vigente, la cual es correcta la fundamentación legal realizada y ASI SE DECIDE.
Undécimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora No subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Resolución de Contrato con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así su fundamentación legal en el presente caso. Por tanto, el demandante No infringió reglas de orden público ni el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, No se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Décimo Segundo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la existencia de un contrato de arrendamiento a término con prórrogas iguales y sucesivas; por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en la interposición de la acción y su fundamentación legal, en virtud de que en el ordenamiento jurídico es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que aplica para la existencia de contratos escritos a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y lo procedente es intentar la presente la acción y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Igualmente, aunque el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora, no existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, objeto de la demanda; en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal pero lo cierto, es que existe un contrato de arrendamiento suscrito a término de fecha 01 de Agosto de 2005, con prórrogas iguales y sucesivas, y en consecuencia, se dictamina que el contrato suscrito pertenece a la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado y se resuelve como punto previo la naturaleza jurídica del contrato por la controversia establecida y ASI SE DECIDE.
Décimo Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, admite la presente demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento ya que lo pretendido por el demandante corresponde esta acción; es decir, por ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado (vigente), la misma debe estar circunscrita en la Resolución del Contrato, y regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor no infringió y violó el ordenamiento legal existente y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
Luego, pasamos a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:

ORDINAL 6º DEL ART.346 DEL CPC.
La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, contenida en el ordinal 6º del artículo del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la cual indica en la cláusula primera: “...un galpón ubicado en Santa Ana Norte, sector Bella Vista galpón La Flora Nº18, Carpintería Los Fresnos, en el estado Mérida”, de fecha 08 de Febrero de 2002. Y el contrato suscrito por vía privada de fecha 01 de Agosto de 2005, en la cláusula primera realiza igual descripción del inmueble arrendado. Igualmente acompaña, copia simple del documento de propiedad de dicho inmueble y en la que se especifica su situación, linderos y medidas.
2) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción, observa que el documento de propiedad del inmueble fue acompañado en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por el adversario adquiriendo pleno valor.
3) Sobre la identificación exacta del inmueble, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:
“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley.
Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (lo destacado es del tribunal).

4) Esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda observa que la parte actora cumplió con los requisitos que ordena el artículo 340 ejusdem.
5) Respecto a lo que ordena el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esta Juzgadora observa que la parte demandante realizó en el libelo de la demanda una relación de los hechos y los fundamentó en los artículos del Código Civil, referida a los contratos y cumplimiento de las obligaciones contraídas, y por estar en presencia de un contrato de arrendamiento vigente, no procede lo alegado por la parte demandada; en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Resuelto por el Tribunal la cuestión previa opuesta por la parte demandada declarándola sin lugar, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO DURÁN Y LUIS ROBERTO GALÁN, PARTE DEMANDADA, ASISTIDOS POR EL ABOGADO JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA.
Primero: Depósito Nº011111763840148, por un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), correspondiente al mes de Noviembre 2011, marcado con la letra “A”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 35 del expediente, planilla de depósito Nº011111763840148, por Bs.750, de fecha 17-11-2011, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Segundo: Depósito Nº011122663840173, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), correspondiente al mes de Diciembre 2011, marcado con la letra “B”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 36 del expediente, planilla de depósito Nº011122663840173, por Bs.1500, de fecha 26-12-2011, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Tercero: Depósito Nº012022203390062, por un monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), correspondiente al mes de Enero 2012, marcado con la letra “C”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 37 del expediente, planilla de depósito Nº012022203390062, por Bs.1000, de fecha 22-02-2012, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Cuarto: Depósito Nº012041748630058, por un moto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), correspondientes a los meses de Febrero y Marzo 2012, marcado con la letra “D”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 38 del expediente, planilla de depósito Nº012041748630058, por Bs.3000, de fecha 17-04-2012, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Quinto: Depósito Nº012040298340085, por un monto de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo), correspondiente a los meses de Abril 2012 y lo que estaba de noviembre 2011, marcado con la letra “E”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 39 del expediente, planilla de depósito Nº012040298340085, por Bs.2.250, de fecha 02-04-2012, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Sexto: Depósito Nº012041701160020, por un monto de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo), correspondiente al mes de Mayo 2012, marcado con la letra “F”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 40 del expediente, planilla de depósito Nº012041701160020, por Bs.1.250, de fecha 17-04-2012, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Séptimo: Depósito Nº012060601160166, por un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo), correspondiente a la parte de los meses de enero y mayo de 2012 pendientes, marcado con la letra “F”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 40 del expediente, planilla de depósito Nº012041701160020, por Bs.1.250, de fecha 17-04-2012, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
Octavo: Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de agosto de 2005.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 42 al 44 del expediente, contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por las partes, el cual tiene validez probatoria por cuanto no fu impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario y Asi Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO AMIR RICHANI YUNIS.
1) La planilla de depósito Nº11111763840148 de fecha 17 de Noviembre de 2011, correspondiente según los demandados al pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011, por el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (750.00 Bs), (sic), es extemporáneo por retardo porque de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento primero suscrito entre las partes, así como también el último contrato suscrito por las partes aportado por los demandados en sus pruebas, clausula esta la cual establece la forma del pago “pagaran al vencimiento de cada mes los primeros cinco días del mes, por depósito a la cuenta de horros de la Arrendadora en el banco Mercantil Cta Nº0065-08713-5, y en virtud de que no depositaran la cantidad total sino la cantidad parcial de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.00Bs), (sic), se evidencia tal pago como extemporáneo por retardo ya que el pago correspondiente al mes de Noviembre de 2011, debió ser depositado a mas (sic) tardar el día 05 del mes de Diciembre de 2011, mas (sic) no como lo realizaron el día 17 de Noviembre de 2011.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº11111763840148, de fecha 17 de Noviembre de 2011, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2011, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2011, mediante depósito bancario por Bs.750,oo, arrojando un saldo faltante de Bs.750,oo, el cual paga en el mes de Abril de 2012.
b) Se observa entonces, un pago parcial de Bs.750,oo, por cánon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2011, incumpliendo lo pactado entre las partes.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago del cánon no sólo extemporáneo por tardío sino también de forma incompleto en su pago íntegro.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado o tardío, sino también del no retiro disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada. Situación que no observamos, es decir, que la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos, mediante depósitos, efectuados a su favor por los demandados, mediante la demostración de su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero.
e) Así lo ordena el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

f) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

g) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, más no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y Asi Se Decide.
2) La planilla de depósito Nº11122663840173 de fecha 26 de Diciembre de 2011, correspondiente según los demandados al pago del cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2011, por el monto de Mil Quinientos Bolívares (1.500,ooBs.), (sic), también es extemporáneo pero por anticipado ya que lo realizaron antes del vencimiento del mes, porque de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento primero suscrito entre las partes, así como también el último contrato suscrito por las partes aportado por los demandados en sus pruebas, cláusula esta, la cual establece la forma del pago “pagarán al vencimiento de cada mes los primero (05) cinco (sic) días del mes, por depósito a la cuenta de ahorros de la Arrendadora en el Banco Mercantil Cta Nº0065-08713-5” se evidencia tal pago como extemporáneo por anticipado ya que dicho pago debió ser depositado a más tardar el día 05 del mes de Enero de 2012 mas (sic) no como lo realizaron el día 26 de Diciembre de 2011.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº11122663840173, de fecha 26 de Diciembre de 2011, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2011, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2011, mediante depósito bancario por Bs.1500,oo.
b) Se observa entonces, un pago íntegro de Bs.1500,oo, por cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2011, cumpliendo con el pago correspondiente.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago del cánon de arrendamiento del mes de forma extemporáneo por anticipado.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado o tardío, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada.
e) En este sentido, la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando media un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y Asi Se Decide.

3) La planilla de depósito Nº102022203390062, de fecha 22 de Febrero de 2012, correspondiente según los demandados al pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2012, por el monto de Mil Bolívares (1000,ooBs) (sic), también es extemporáneo por retardo ya que lo realizaron en dicha fecha y no en la fecha pactada, porque de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento primero, suscrito entre las partes, así como también el último contrato suscrito por las partes, así como también el último contrato suscrito por las partes aportado por los demandados en sus pruebas, cláusula esta, la cual establece la forma del pago “pagaran al vencimiento de cada mes los primero (05) cinco días del mes (sic), por depósito a la cuenta de ahorros de la Arrendadora en el Banco Mercantil Cta.Nº0065-08713-5” se evidencia tal pago como extemporáneo por retardo ya que dicho pago debió ser depositado a mas tardar el día 05 del mes de febrero de 2012 mas no como lo realizaron el día 22 de febrero de 2012.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº102022203390062, de fecha 22 de Febrero de 2012, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Enero de 2012, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2012, mediante depósito bancario por Bs.1000,oo.
b) Se observa entonces, un pago de Bs.1000,oo, por cánon de arrendamiento del mes de Enero de 2012, no cumpliendo con el pago íntegro del mes correspondiente con un faltante de Bs.500,oo, que luego realiza en el mes de Junio de 2012.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago del cánon de arrendamiento del mes de forma extemporáneo por anticipado e insuficiente; luego, el pago faltante de Bs.500,oo lo realiza en el mes de junio de 2012.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado, tardío o insuficiente, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada.
e) En este sentido, la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando se inicia un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y Asi Se Decide.


4) La planilla de depósito Nº12041748630058 de fecha 17 de Abril de 2012, correspondiente según los demandados al pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Marzo de 2012, por el monto de Tres Mil Bolívares (3000,ooBs) ambos también son extemporáneos por retardo ya que los realizaron en dicha fecha y no en las fechas pactadas, porque de conformidad con la clausula segunda (sic) del contrato de arrendamiento primero suscrito entre las partes, así como el ultimo (sic) contrato suscrito por las partes aportado por los demandados en sus pruebas, clausula (sic) esta, la cual establece la forma del pago “pagaran (sic) al vencimiento de cada mes los primeros (05) días del mes, por deposito (sic) a la cuenta de ahorros de la Arrendadora en el banco Mercantil Cta.Nº0065-08713-5” se evidencian que tales pagos son extemporáneos por retardo ya que en virtud de que el mes de Febrero lo debieron pagar a mas (sic) tardar el 05 de Marzo de 2012 mas (sic) no como lo realizaron mediante dicho deposito (sic) el día 17 de Abril de 2012.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones:
a) La planilla de depósito N Nº12041748630058, de fecha 17 de Abril de 2012, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Febrero y Marzo de 2012, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero y Marzo de 2012, mediante depósito bancario por Bs.3000,oo.
b) Se observa entonces, un pago de Bs.3000,oo, por concepto de cánon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2012, cumple con el pago íntegro de los meses correspondiente aunque se han realizado de forma extemporánea el primero por tardío y el segundo, por adelantado.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento de la forma no prevista ni pactada por las partes.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado, tardío o insuficiente, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada, de la forma descrita.
e) En este sentido, la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas y que por tanto, se le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo. Situación desvirtuada por la parte demandada.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando se inicia un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y Asi Se Decide.

5) La planilla de depósito Nº12040298340085 de fecha 02 de Abril de 2012, correspondiente según los demandados al pago del canon (sic) de arrendamiento de los meses de Abril de 2012 y lo que restaba del mes de Noviembre de 2011, por el monto de Dos Mil Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (2250,ooBs) ambos son extemporáneos, ya que los realizaron en dicha fecha y no en las fechas pactadas, porque de conformidad con la clausula (sic) segunda del contrato de arrendamiento primero suscrito entre las partes, así como también el último contrato suscrito por las partes aportado por los demandados en sus pruebas, clausula (sic) esta, la cual establece la forma de pago “pagaran al vencimiento de cada mes los primeros (05) cinco días (sic) del mes, por deposito (sic) a la cuenta de ahorros de la Arrendadora en el Banco Mercantil Cta.Nº0065-08713-5” se evidencian que tales pagos son extemporáneos, el restante del mes de Noviembre de 2011 es extemporáneo por retardo porque lo pagaron el día 02 de Abril de 2012 y no a mas (sic) el 05 de Diciembre de 2011 y el pago del mes Abril de 2012 es extemporáneo por anticipado ya que en virtud de que el día 05 de mayo de 2012 debieron pagar el mes de Abril de 2012 mas no como lo realizaron mediante dicho depósito el día 02 de Abril de 2012.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº12040298340085 de fecha 02 de Abril de 2012, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Abril y un saldo restante del mes de Noviembre de 2011, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente del mes Abril y un saldo restante del mes de Noviembre de 2011, mediante depósito bancario por Bs.2250,oo.
b) Se observa entonces, un pago de Bs.2250,oo, por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Abril de 2012 y saldo restante del mes de Noviembre de 2011, cumple con el pago allí indicado, y los mismos se han realizado de forma extemporánea el primero por anticipado y el segundo, por tardío. .
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento de la forma no prevista ni pactada por las partes.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado, tardío o insuficiente, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada, de la forma descrita.
e) En este sentido, la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas y que por tanto, se le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo. Situación desvirtuada por la parte demandada.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando se inicia un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión y Asi Se Decide.

6) La planilla de deposito (sic) Nº12041701160020 de fecha 17 de Abril de 2012, correspondiente según los demandados al pago del canon (sic) de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, por el monto de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1250,ooBs) (sic) también es extemporáneo por anticipado por las siguientes razones:
a) porque el pago del mes de Mayo de 2012 por ser vencido debieron pagarlo a mas (sic) tarde el día 05 de Junio de 2012 y no el 17 de Abril de 2012 cuando no se había vencido el mes de mayo de 2012 y,
b) porque según el canon (sic) de arrendamiento tal como se indica es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500,ooBs) y no la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1250,ooBs).


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº12041701160020 de fecha 17 de Abril de 2012, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago efectuado por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago de cánon de arrendamiento correspondiente del mes Mayo de 2012 incompleto, mediante depósito bancario por Bs.1250,oo.
b) Se observa entonces, un pago de Bs.1250,oo, por concepto de cánon de arrendamiento del mes de Mayo de 2012, y el mismos cumple con un pago incompleto y extemporánea por anticipado.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento de la forma no prevista ni pactada por las partes.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado, tardío o insuficiente, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada, de la forma descrita.
e) En este sentido, se observa que la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas (mediante depósitos) por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas y que por tanto, se le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo. Situación desvirtuada por la parte demandada.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando se inicia un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.

h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión porque la parte demandada desvirtuó su pretensión al alegar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y Asi Se Decide.

7) Y por último la planilla de deposito (sic) Nº12060601160166 de fecha 06 de Junio de 2012, correspondiente según los demandados al pago de parte del mes de Enero de 2012 y parte del pago del mes de Mayo de 2012, por el monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,ooBs) (sic), también son pagos extemporáneos porque lo realizaron fuera del lapso pautao y porque el monto es parcia (sic) y no total como se convino, por las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal debe declarar que todos los depósitos realizados por los demandados son total y absolutamente extemporáneos en la forma en que fueron anteriormente planteados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido realiza las siguientes consideraciones.
a) La planilla de depósito Nº12060601160166 de fecha 06 de Junio de 2012, promovida por la parte demandada, para demostrar el pago faltante del cánon de arrendamiento parte del mes de Enero y Mayo de 2012, y por la parte demandante, esta Juzgadora observa que ciertamente aunque el coapoderado actor no señaló expresamente en el libelo de la demanda el monto en bolívares del cánon de arrendamiento a partir del mes que comenzó a regir, por las pruebas promovidas por las partes se determina que es la cantidad de Bs.1500,oo. En este sentido, la parte demandada realiza el pago faltante de cánon de arrendamiento correspondiente del mes de Enero y Mayo de 2012, en depósito bancario por Bs.750,oo.
b) Se observa entonces, un pago de Bs.750,oo, por concepto de lo adeuda por concepto del cánon de arrendamiento (saldo pendiente) del mes de Enero y Mayo de 2012, y los mismos incumplen con las cláusulas contractuales suscritas y por tanto, son un pago extemporánea.
c) También se observa, que los arrendatarios, aquí parte demandada, se comprometieron, mediante contrato privado de fecha 01-08-2005, a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días al vencimiento de cada mes, realizando por tanto, el pago de los cánones de arrendamiento de arrendamiento de la forma no prevista ni pactada entras las partes.
d) No obstante, esta Juzgadora observa que la parte actora no sólo tiene la carga probatoria de demostrar la extemporaneidad del pago, por anticipado, tardío o insuficiente, sino también del no retiro y disposición del dinero depositado a su favor porque de lo contrario, se entiende renuncia o desistimiento de lo pagado por el arrendatario, aquí parte demandada, de la forma descrita.
e) En este sentido, se observa que la parte actora no señala, indica y demuestra su rechazo a los pagos efectuados a su favor por su no retiro y disposición de tales cantidades de dinero pagadas (mediante depósitos) por los arrendatarios; por el contrario, señala en su libelo que no le han sido pagadas y que por tanto, se le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo. Situación desvirtuada por la parte demandada.
f) El artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ahora rige únicamente para locales comerciales, cuando se inicia un proceso judicial y la acción estuviere fundada en la falta de pago, señala:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

g) Partiendo de ello, el autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, sobre el referido artículo comenta:
“…si en el libelo de la demanda el arrendador afirma una total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones…; y, b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda”.
h) En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor interpone la acción porque el arrendatario, aquí parte demandada, le adeuda la cantidad de Bs.10.500,oo por concepto de siete mensualidades vencidas e insolutas, mas no por el incumplimiento de las cláusulas contractuales del pago oportuno, es por ello que lo aquí promovido no es suficiente para demostrar su pretensión porque la parte demandada desvirtuó su pretensión al alegar la falta de pago de los cánones de arrendamiento y Asi Se Decide.

8) Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes por vía de autenticación el cual riela al folio numero tres (3) (sic), el cual fue aportado con el libelo de la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 3 y 4 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante un funcionario público en fecha 08 de Febrero de 2002, tiene validez probatoria; sin embargo, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por vía privada el 01 de Agosto de 2005, en la cual rige la actual relación contractual arrendaticia dejando sin efecto el anterior contrato. En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y Asi Se Decide.
9) Promuevo también documento de propiedad del inmueble el cual riela a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 6 y 7 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene validez probatoria, por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) En relación a la prueba que fue aportada en el lapso probatorio por los demandados (contrato realizado por vía privada de fecha 1 de Agosto de 2005) prueba en la que convengo por emanar por parte de mi representada y en el que se demuestra claramente al igual que en el contrato autenticado aportado junto con el libelo de la demanda que en su clausula (sic) segunda se estableció la forma de realizar los pagos.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora conviene en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada de fecha 01 de Agosto de 2005, aceptada por las partes, adquiere pleno valor probatorio. Ahora bién, si es admitido por las partes la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 01 de Agosto de 2005, así como el anterior suscrito, que regula la relación contractual arrendaticia y establece las formas de pago, debe por tanto, el arrendatario cumplir con el pago total y oportuno como fue establecido y, el arrendador, otorgar los recibos o finiquitos correspondientes. En este sentido, de no aceptar el arrendador el incumplimiento por parte del arrendatario de los pagos efectuados, debe interponer la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento de lo pactado en el pago total y oportuno y no alegar la falta absoluta del pago, cuando recibe y ha hechos uso de los mismos. En atención a lo aquí promovido, esta Juzgadora debe señalar que es deficiente lo promovido por el actor para demostrar su pretensión y Asi Se decide.


EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que los demandados promovieron y evacuaron pruebas a los fines de desvirtuar la pretensión del actor y a su vez, la parte actora, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, se apoyó en dichas pruebas para demostrar el incumplimiento de la parte demandada en el pago total y oportuno de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así, esta Juzgadora observa que los demandados promovieron y evacuaron pruebas que desvirtuó la pretensión esgrimida por el actor, demostrando haber realizado los pago de los cánones de arrendamientos exigidos por éste y ASI SE DECIDE.
4) En este sentido, los demandados cumplieron con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).

5) Ello ocurrió, cuando los demandados probaron mediante depósitos a la cuenta de ahorros propiedad de la parte actora, los pago de los cánones de arrendamientos exigidos por el actor y en la cual interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento, no siendo desvirtuado por el actor, al demostrar la no existencia de tales pagos y el no uso y disposición de los mismos.
6) En consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas que cursan en las actas procesales, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana Lilia Victoria Montes González, asistida por los abogados María Giovanna Adriani Gonzalez y Amir Richani Yunis; EN CONTRA de los ciudadanos José Alberto Durán y Luis Galán.
Segundo: Se le condena a la ciudadana Lilia Victoria Montes González a pagar costas procesales por cuanto hay vencimiento total de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 22 de Octubre de 2012.
LA JUEZA TITULAR

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA