REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8092.
SOLICITANTES: MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y CRUZ ROJAS GILBERTO, asistidos por la Abogada BIANCA YASMIN JESUS APONTE.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE MAYO DE 2011.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS, Venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.776.718 y E-84.477.479, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio BIANCA YASMIN JESUS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 18103.327, inscrita en el IPSA bajo los N°s 148.930, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 , se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos YUBISAY NOIRALY MEJIAS PEÑA Y GILBERTO CRUZ ROJAS, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Playa, Provincia Playa-ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha 05 de agosto del año 2009, insertada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Antonio Spinetti Dini”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 15, folio 016, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres del presente expediente, y a su vez manifestaron no haber procreado hijos.
El 31 de mayo de 2012, los ciudadanos: MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS, asistidos de Abogado, solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS, por ante el Registro Civil de Playa, Provincia Playa-ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha 05 de agosto del año 2009, insertada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Antonio Spinetti Dini”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 15, SEGUNDO: Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS.
TERCERO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de delirada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS. Ya identificados.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 25 de mayo de 2011, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MEJIAS PEÑA YUBISAY NOIRALY Y GILBERTO CRUZ ROJAS. ya identificados, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Playa, Provincia Playa-ciudad de la Habana, República de Cuba, en fecha 05 de agosto del año 2009, insertada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia “Antonio Spinetti Dini”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 15, folio 016, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres del presente expediente, SEGUNDO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACION a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los exconyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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