REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8427.


SOLICITANTES: EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE Septiembre de 2012

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del
Cual, los ciudadanos EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.767.904 y 3.786.521, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 4.070.265, e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.626, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. ------------------
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges
EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA, antes identificados. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, año 1.981, expedida por la Alcaldía del Municipio Guarico del Distrito Morán del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes, ciudadanos EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.767.904 y 3.786.52,.---------------------------------------------------
TERCERO: copias certificadas de las actas de Nacimiento de los ciudadanos MIROSLAVA OLTEANU VASQUEZ y EMIL RICARDO OLTEANU VASQUEZ, hijos de los cónyuges solicitantes.---------------
CUARTO: la notificación de la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. -
CUARTO: La ratificación de los cónyuges, ciudadanos EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA, antes identificados, mediante la cual manifiestan haber permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------


L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EMIL SIMON OLTEANU MOLERO y PURA ADORACION VASQUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.767.904 y 3.786.521, de este domicilio y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la
la Alcaldía del Municipio Guarico del Distrito Morán del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1.981, Acta Nro. 14.-----------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos y los mismos son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.----------------------------
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Guarico del Distrito Morán del Estado Lara, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Siete días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Doce Post Meridiem y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,