REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº8191.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina.
DEMANDADO: JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ADMISION: 01 DE NOVIEMBRE DE 2011.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº3, Tomo 198-A Pro, Registro Único, de Información Fiscal (RIF), NºJ-00002961-0, el cual estará también identificado y referido como “El Banco”, a través de su apoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el Nº05, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; CONTRA EL CIUDADANO JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ.
El Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, en el libelo de la demanda destaca:
Consta de documento privado, el cual acompañamos marcado “b”, y oponemos al demandado en su contenido y firma, por ser el instrumento fundamental de esta demanda, de fecha 30 de octubre de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2010, quedando archivado bajo el Nº18, que el ciudadano Alexander Gabriel Gonzalez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.229.135, domiciliado en Mérida, estado Mérida; dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano José Luis Briceño Ramirez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº5.128.757, domiciliado en Mérida estado Mérida, un vehículo automotor usado, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo, constante de las siguientes características: Placas A00AA3L; Marca MAZDA, Año 2008, Modelo Vehículo BT-50, MB28, B2200CD; Serial de Carrocería 9FJNU832X80204063; Serial de Motor F2-843181; tipo Camioneta; Uso Carga, Color Azul.
El precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de Noventa y siete mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.97.000,oo), que equivale a Un Mil Doscientos Setenta y Seis Con Treinta y Una (1.276,31U.T), de los cuales “El Comprador”, pagó a “La Vendedora”, la cantidad de cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F.49.000,oo), que equivale a seiscientas treinta y una con cincuenta y ocho (631,58), que equivale a seiscientas treinta y una con cincuenta y ocho (631,58) U.T., por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al referido deudor, la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.48.000,oo), que equivale a seiscientas treinta y una con cincuenta y ocho (631,58) U.T, que “El Comprador”, se comprometió a cancelarla en un plazo de treinta (30) meses, mediante el pago de treinta (30) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha de firma del documento en cuestión. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento acompañado marcado “b” y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación, estableciéndose que el monto de la primera cuota a cancelarse sería por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F.2.242,67), que equivale a veintinueve con cincuenta (21,51) (sic) U.T. Por otras parte, se estableció en la cláusula tercera del contrato, que: “Vencido el plazo antes señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la “Tasa Crédito Automotriz Mercantil” (T.C.A.M.), que esté vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados. En consecuencia, “El Comprador”, conoce y acepta que, transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad sean exigibles, se ajustarán de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la “Tasa Crédito Automotriz Mercantil” (T.C.A.M.), manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado, de cualquier manera, queda a cargo de “El Comprador”, la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudieran sufrir la “Tasa Crédito Automotríz Mercantil” (T.C.M.A.), y por ende, el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante toda la vigencia de este contrato…”.
Asimismo, en la cláusula tercera del contrato en referencia, se estableció que: “En caso que “El Comprador” incurra en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con este contrato se encuentra a su cargo, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la “Tasa Crédito Automotriz Mercantil” (T.C.A.M.), que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, tres (3) puntos porcentuales”.
Se estableció en la cláusula novena del referido contrato que: “…se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume “El Comprador” en virtud de este contrato…”.
Consta igualmente, en la cláusula Décima Primera del referido contrato acompañado marcado “b”, que el ciudadano Alexander Gabriel Gonzalez Alvarez, cedió y traspasó al Marcantil C.A.,Banco Universal, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía, contra del ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, ya identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.48.000,oo), que equivale a seiscientas treinta y una con cincuenta y ocho (631,58) U.T, cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “El Comprador” y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio acompañado marcado “b”.
Ahora bién, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, el ya identificado Demandado, éste ha dejado de cancelar a nuestra representada, la cantidad de veintidós (22) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, marzo y abril del año 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº9 a la Nº30, ambas inclusive, del crédito en custión y que ascienden a la suma de sesenta mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.60.282,16), que equivale a setecientos noventa y tres con diecinueve (793,16) U.T, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato acompañado “b”, en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, por los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F.38.198,16), que equivale a 502 U.T, por concepto de saldo de saldo de la obligación.
Segundo: La suma de Doce Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (B.F.12.691,44), que equivale a 167U.T., por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado a la “Tasa Crédito Automotriz Mercantil” (T.C.A.M.), como tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, más un tres (3%) por ciento por concepto de mora, de conformidad con lo establecido por el contrato acompañado marcado “b”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, a nuestro representado le asiste el derecho de solicitar la resolución de contrato acompañado marcado “b”.
Por lo anteriormente señalado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, en su carácter de deudor principal, por los siguientes conceptos:
Primero: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio acompañado al libelo d la presente demanda marcado “b”.
Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio acompañado marcado “b”.
Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente demanda, en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio.
A los fines de establecer la competencia estimamos la presente demanda en la cantidad de sesenta mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.60.282,16), que equivale a 793,16U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia del poder, estado de cuenta del deudor, y contrato de venta con reserva de dominio
El 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada José Luis Briceño Ramirez, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Noviembre de 2011, el abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
El 13 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Luis Briceño Ramirez, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 15 de Febrero de 2012, el ciudadano José Luis Briceño Ramirez, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: De conformidad con lo indicado en el artículo 1364 del Código Civil que dispone: “…omissis…” ; en concordancia con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Omissis…”.; procedo a desconocer en este acto de contestación de la demanda el instrumento privado que el demandante me opuso para su reconocimiento y acompaño como fundamento de su acción por no ser mía la firma estampada como emanada de mi persona y estampada a los márgenes de cada uno de los folios que constituyen el referido privado señalado como supuesto contrato de venta con reserva de dominio y cuya firma aparece también estampada en el renglón distinguido como comprador al final del contrato. Así mismo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil el cual dispone sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente en acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas…”, procedo formalmente a tacharlo incidentalmente por no ser mi firma la estampada como tal en los márgenes de los folios del supuesto contrato de venta con reserva de dominio ni la estampada al final del contrato, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Siendo la oportunidad para contestar la presente demanda A todo evento niego, rechazo y contradigo la que adeude la cantidad de dinero alguno a la empresa demandante ni por concepto de capital ni de intereses. Ciudadana Juez, la presente demanda tiene como objeto la resolución de un contrato de cesión según los términos expuestos por el demandante y el mismo lo es por un contrato de venta con reserva de dominio el cual se rige por las disposiciones en la ley especial de venta con reserva de dominio que dispone en su artículo 13 lo siguiente: “…omissis…”. , tenemos pues que en el supuesto negado de que yo fuese deudor que no lo soy de cantidad alguna de dinero al demandante, existe la prohibición legal antes mencionada de demandar por la vía de la resolución del contrato las cuotas impagadas cuando estas en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa como es el caso de autos donde se evidencia claramente que el precio total de la cosa fue de Bs.97.000 cuya octava parte es exactamente la cantidad de Bs.12.125,oo suma ésta que resulta de una operación matemática sencilla que consiste en dividir el precio total 97.000 entre 8 (octava parte); ahora bién tal como el demandante expresa en el libelo se pretende cobrar lo correspondiente a 22 cuotas insolutas que hacen un total de Bs.60.282,16 monto este que es evidentemente superior a la octava parte que como he dicho es la cantidad de Bs.12.125,oo por lo cual se hace evidente que es improcedente la vía de la resolución del contrato en este caso, que no daría lugar sino a una acción de cumplimiento por cobro de bolívares de la cuota o cuotas insolutas mas los intereses moratorios, pero no a la demanda de resolución de contrato por prohibirlo expresamente la ley por exceder a la octava parte el monto de la demanda, habiéndose escogido una vía que a todas luces hace improcedente la acción intentada en consecuencia debe ser declarada sin lugar. El demandante en el mismo libelo así lo reconoce cuando afirma positivamente que el monto adeudado excede en su conjunto de la octava parte (ver folio 2 línea 30, 31 y 32 del libelo).
Finalmente la medida cautelar solicitada no es procedente dado que la acción intentada tiene como objeto la resolución de un contrato y cobro de cuotas de dinero insolutas por lo tanto no es cierto que el objeto de la misma sea el vehículo que fue supuestamente adquirido con reserva de dominio sin establecer cual es el fundamento legal del secuestro solicitado sobre un vehículo que no es el objeto de la presente demanda. Sería absolutamente ilegal y absurdo pretender el demandante quedarse con las cuotas pagadas, cobrar cuotas insolutas y al mismo tiempo quedarse como propietario del vehículo. No existe prueba en autos del derecho reclamado y menos aun indicó el demandante la causal por la cual considera es procedente la medida y el artículo 599 contempla 7 supuestos.
Queda de esta manera contestada la demanda solicito que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
El 15 de Febrero de 2012, el ciudadano José Luis Briceño Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº5.126.757, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, confiere poder apud acta a la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014….
El 27 de Febrero de 2012, el ciudadano José Luis Briceño Ramirez, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de Formalización de Tacha por vía incidental, riela a los folios 27 al 28 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 31 al 31 y 34 del expediente.
El 05 de Marzo de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 40 y 41 del expediente. Y apela del auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2012.
En igual fecha, el abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, apoderado actor, consigna escrito de contestación a la tacha formulada en su contra, haciendo valer el instrumento documental, riela a los folios 42 al 46 del expediente.
El 06 de Marzo de 2012, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y así se decide.
El 07 de Marzo de 2012, el Tribunal admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, contra el auto del Tribunal de fecha 29 de Febrero de 2012.
En la misma fecha, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, indica las copias que acompañarán la apelación interpuesta a los folios 28, 29, 32, 33, 34, 35, 37 y 38 y los respectivos vueltos de cada folio….
El 19 de Marzo de 2012, acuerda con lo solicitado y ordena remitir las copias fotostáticas debidamente certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente se observa, que el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y agregado al expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que asistido de abogado realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el marco constitucional en los artículos 26, 49 y 257, y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de su apoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, fundamentando en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el libelo de la demanda expone:
Consta de documento privado de fecha 30 de octubre de 2008, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº18, que el ciudadano Alexander Gabriel Gonzalez Alvarez…, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano José Luis Briceño Ramirez…, un vehículo automotor usado, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo, con las características siguientes: Placas A00AA3L, Marca Mazda, Año 2008, Modelo Vehículo BT-50 MB28 B2200CD, Serial de Carrocería 9FJNU832X80204063, Serial de Motor F2-843181, Tipo Camioneta, Uso Carga, Color Azul.
El precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de Bs.97.000,oo…, el comprador pagó a la vendedora la cantidad de Bs.49.000,oo…, se acordó financiarle la cantidad de Bs.48.000,oo…, se comprometió a cancelar el pago de treinta cuotas mensuales…, estableciéndose la primera cuota por la cantidad de Bs.2.246,67….
Se estableció en la cláusula novena del referido contrato que “…se considerará resuelto de pleno derecho si ocurriere… la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales…”.
Consta igualmente en la cláusula décima primera del referido contrato, que el ciudadano Alexander Gabriel Gonzalez Alvarez, cedió y traspasó al Mercantil C.A., Banco Universal, sus intereses y accesorios, contra el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez….
… a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el demandado ha dejado de cancelar a nuestra representada, la cantidad de 22 cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011, todas las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº9 a la Nº30, ambas inclusive, del crédito en cuestión y que asciende a la suma de Bs.60.282,16…, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa.
En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señalas, por los siguientes conceptos: La suma de Bs.38.198,16, por concepto de saldo capital de la obligación; La suma de Bs.12.691,44…, por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del capital adeudado a la Tasa Crédito Automotriz Mercantil, tasa de interés activa…, más un 3% por concepto de mora.
Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano José Luis Briceño Ramirez, en su carácter de deudor principal, por los siguientes conceptos:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado al libelo.
Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de mi representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato.
Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Cuarto: En pagas las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
…procedo a desconocer el instrumento privado que el demandante me opuso para su reconocimiento y acompaño como fundamento de su acción por no ser mía la firma estampada como emanada de mi persona y estampada a los márgenes de cada uno de los folios que constituyen el referido privado señalado como supuesto contrato de venta con reserva de dominio y cuya firma aparece también estampada en el renglón distinguido como comprador al final del contrato…, procedo a tacharlo incidentalmente por no ser mi firma la estampada como tal en los márgenes de los folios del supuesto contrato de venta con reserva de dominio ni la estampada al final del contrato….
A todo evento niego rechazo y contradigo que adeude cantidad de dinero alguno a la empresa demandante ni por concepto de capital ni de intereses.
…existe la prohibición legal de demandar por la vía de la resolución del contrato las cuotas impagadas cuando estas en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.
Primero: Produzco el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos.
El Tribunal analiza y valora lo aquí promovido en los siguientes términos:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y, en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, al respecto señala:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
De manera pues, que lo aquí promovido es impertinente.
2) Respecto a los anexos que acompañan al libelo tenemos, copia simple del poder judicial conferido, tiene valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y; Copia simple de estado de cuenta (consulta de cuotas), del ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, impugnado por el adversario en el cuaderno de tacha. Al respecto, es importante señalar, que la copia simple del estado de cuenta es presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda en el expediente principal, y cuando la parte demandada contesta al fondo de la demanda y posteriormente formaliza la tacha, no realizó la impugnación dentro del lapso que ordena el 429 ejusdem; en consecuencia, carece de eficacia probatoria la impugnación de la parte demandada contra la copia simple del estado de cuenta que acompaña al libelo, adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE. Y respecto, al Contrato de Reserva de Dominio, suscrito por las partes, y sometido a tacha, será analizado y valorado en el particular cuarto y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en razón que es bastante conocido, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de parte a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicarlo aún de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal debe considerar que es improcedente valorar la prueba a tales alegaciones.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo, ratifico y hago valer el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta del ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº5.128.757, domiciliado en la casa Nº1-33, pasaje los pinos Av.16 de Septiembre y que comunica con el barrio cuatricentenario, Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Debidamente certificada por la institución banco mercantil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el expediente principal a los folios 33 y 34, estado de cuentas (Préstamos al Consumidor), el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido ni tachado por el adversario en su oportunidad legal; en consecuencia, el Tribunal le otorga validez probatoria y ASI SE DECIDE.
Cuarto: 3 Valor y mérito jurídico del instrumento fundamental de la acción, de fecha 30 de octubre del año 2008, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) en fecha 23 de Marzo del año 2010, quedando archivado bajo el Nº18, el cual hago valer e insisto en el mismo en este acto.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que es un contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, riela a los folios 2 al 7 del expediente, documento principal de la acción, impugnado y tachado por el adversario e insistido en hacerlo valer por la parte actora; en consecuencia, dicho documento fue sometido a experticia por así solicitarlo el demandante en el cuaderno de tacha. Le fue practicada la experticia al presente documento, impugnado y tachado, y sometido al estudio de la experticia se concluyó: “Que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona. En este sentido, el estudio realizado a la firma tachada por la parte demandada al manifestar que no es su firma, es desvirtuada por la experticia practicada al señalar que la firma del documento es suscrito por la parte demandada”; por tanto, tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, promuevo la prueba de informes, por lo tanto le pido ciudadana Jueza, se sirva solicitar de la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) en fecha 23 de Marzo del año 2010, quedo archivado bajo el Nº18.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que fue admitida dicha prueba y se ofició a la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), a que informara a este Tribunal si en fecha 23 de Marzo de 2010, el documento bajo el Nº18, se le dio entrada mediante planilla Nº240779 y otorgado el día 23 de Marzo de 2010, y se remitió en oficio Nº2710-098. No obstante se observa, que en el expediente no reposa respuesta alguna; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria por no constar en autos dicha prueba y ASI SE DECIDE.
Sexto: La prueba contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Quiero señalar, ciudadana Jueza que en este acto insisto, como lo señale anteriormente en el instrumento fundamental de la acción, y me toca, como parte que produje el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, promuevo la prueba de cotejo. Si resultare probare la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que se realizó la experticia solicitada sobre el documento, objeto fundamental de la acción, y los expertos procedieron a realizar el cotejo sobre las firmas dubitadas contenidas en él. Los expertos nombrados y juramentados por el Tribunal, al realizar la prueba de cotejo llegaron a la siguiente conclusión: “Que la firma dubitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas seleccionadas, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona. En este sentido, el estudio realizado a la firma tachada por la parte demandada al manifestar que no es su firma, es desvirtuada por la experticia practicada al señalar que la firma del documento es suscrito por la parte demandada”; por tanto, tiene valor probatorio y es conducente y pertinente el cotejo realizado para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE LUIS BRICEÑO RAMIREZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA LEYDA PARRA.
Primero: Valor y mérito jurídico del desconocimiento del documento privado venta con reserva de dominio que consignó el demandante como fundamento de su pretensión de no ser reconocido quedará desechado del proceso.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalarle que el documento de venta con reserva de dominio fue impugnado y tachado por la aquí promovente, y por cuanto, la parte actora insistió en hacer valer el documento y, solicitó la experticia (cotejo) sobre las firmas. El Tribunal admitió la prueba de experticia y procedió a nombrar y juramentar a los expertos, quienes practicaron la experticia arrojando la conclusión que las firmas estampadas en el documento corresponden a las partes, y específicamente a la parte demandada; por tanto, se le otorgó validez y legalidad probatoria a dicho documento y ASI SE DECIDE. En consecuencia, lo solicitado por la promovente carece de eficacia probatorio y se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la tacha formulada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la tacha formulada por la aquí promovente fue declarada sin lugar; por tanto, carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Ciudadana Juez aun y cuando en el procedimiento del juicio breve no está prevista la oposición de prueba de la contraparte, que no esté de acuerdo con alguna, si puede apelar de auto que la acordó por lo que en defensa de los derechos de la parte que represento apelo del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012 por el que acordó pedir a la Notaría Trigésima de Caracas copia del documento Venta con Reserva de Dominio que sirva de fundamento a la pretensión del demandante….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que la apelación interpuesta y aquí señalada por la promovente, fue admitida por el Tribunal en un solo efecto, remitiendo copias certificadas al Juez Superior para que conozca de la apelación interpuesta del referido auto de admisión de dicha prueba, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, carece de eficacia y validez probatoria lo aquí promovido en virtud, que las apelaciones no son objeto de prueba; en consecuencia, se le desecha lo aquí promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías”, señala:
“Con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo”.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.
4. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
5. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
6. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
7. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
8. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
9. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Los efectos que la Venta con Reserva de Dominio produce son los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Así tenemos que en el caso examinado evidencia esta juzgadora que la parte actora Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su apoderado judicial, demanda al ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y que en el documento objeto del presente juicio, específicamente “De las Causales de Resolución del Contrato”, establece:
“El presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio se considerará resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1.- La falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la Clausula Tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer “El Comprador” en las fechas de sus respectivos vencimientos…”.
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera esta juzgadora que la parte actora Banco Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó la resolución del contrato motivado porque la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas, desde Julio de 2009 a Abril de 2011.
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, se evidencia en el expediente del préstamo otorgado por el Banco reflejado en un estado de cuentas de fecha 30 de octubre de 2008 y documento de venta con reserva de dominio inserto y suscrito en fecha cierta, el 23 de marzo de 2010, instrumento fundamental de la acción y el mismo aunque fue tachado de falso por la contraparte, fue desvirtuado por la experticia practicada y demostrada su veracidad y legalidad y, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, pues la parte demandada a través de su apoderado judicial, no consignó documentos o recibos de pagos que demuestren su solvencia por tanto, el pago respecto a lo exigido por el actor, por tanto, es ineludible para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de pagar las cuotas correspondientes y en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, a través de su apoderado judicial abogado Yovanny Orlando Rodriguez Molina; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato autenticado de venta con reserva de dominio, de fecha 23-03-2010, suscrito entre la empresa mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal; y el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez.
Tercero: Se le condena al ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez, a pagar las cantidades adeudadas de: Bs.38.198,16, por concepto del capital (precio) adeudado; Bs.12.691,44, por concepto de intereses moratorios convencionales calculados desde julio 2009 hasta abril 2011; Bs.9.392,56, por concepto de intereses del capital adeudado. Todo asciende a un total adeudado de Bs.60.282,16.
Cuarto: Sin Lugar la Tacha Incidental interpuesta por el ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra; en consecuencia se le condena a pagar costas y daños y perjuicios por la temeraria acción.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez a devolver el vehículo objeto de la venta por la resolución del contrato declarada con lugar presente litigio.
Sexto: Se le condena al ciudadano Jose Luis Briceño Ramirez al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 08 días del Mes de Noviembre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
|