REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7351
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.101.161 y V-9.324.726 en su orden, domiciliados la primera en la Avenida 2 Lora, calle 33 Sector La Vega casa Nº 2-10 Mérida Estado Mérida y el segundo en Plata dos Valle de San Luis, Sector 5 casa Nº 36-99 de ciudad de Valera Estado Trujillo y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Leidy Coromoto Dugarte Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62653 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil..
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de agosto 2012, en virtud del cual los ciudadanos Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.101.161 y V-9.324.726 en su orden, domiciliados la primera en la Avenida 2 Lora, calle 33 Sector La Vega casa Nº 2-10 Mérida Estado Mérida y el segundo en Plata dos Valle de San Luis, Sector 5 casa Nº 36-99 de ciudad de Valera Estado Trujillo y Civilmente hábiles. Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y de fecha 22 de octubre de 2012, cursa diligencia de la Fiscal Auxilia (1) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, según acta Nº 255 de fecha 11 de septiembre del año 1993. SEGUNDO: copia simple de las cédula de los cónyuges, copia debidamente certificada de la partida de nacimiento del hijo y copia simple de la cedula de identidad, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, Fiscal Auxilia (1) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 10.101.161 y V-9.324.726 en su orden, domiciliados la primera en la Avenida 2 Lora, calle 33 Sector La Vega casa Nº 2-10 Mérida Estado Mérida y el segundo en Plata dos Valle de San Luis, Sector 5 casa Nº 36-99 de ciudad de Valera Estado Trujillo y Civilmente hábiles. Según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, según acta Nº 255 de fecha 11 de septiembre del año 1993.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos Luz Marina Ramírez de Segovia y Edvis Ramón Segovia González, han manifestado que procrearon un hijo, pero que es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m . Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
RMV/JAM/ mzd.
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