REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Nº 0606
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Consignataria: Jesucita Antonia Albornoz Gando, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.484.715, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Bolivia Teresa Otahola Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.246, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 10.945, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Urbanización “El Encanto”, calle 41, casa-quinta “Luisa”, segunda planta, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Beneficiaria: Irma Magdalena Burguera de Jugo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-669.081, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 02 Lora (prolongación), calle 41, casa “Irma”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Consignación Arrendaticia.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de febrero de 2002 (f. 08 – Pieza I), se inició la presente solicitud por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante escrito de consignación arrendaticia, presentado por la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, asistida por el abogado en ejercicio Adalberto Atilio Alvarado Quiñones, a través del cual hizo consignación arrendaticia a favor de la Inmobiliaria VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), representada por su Directora, ciudadana Marina Chaparro; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. En la misma, el referido juzgado le entrada a dicha solicitud bajo el nº 6.545, en el libro respectivo.
En fecha 05 de febrero 2010 (f. 604 – Pieza IV), se recibió por distribución en este juzgado la referida solicitud, en virtud de haberse INHIBIDO en dicha solicitud, la Juez del Juzgado Tercero de los municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010 (f. 605 – Pieza IV), se le dio entrada a la referida solicitud bajo el nº 0606, en el libro respectivo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (fs. 612-613 – Pieza IV), se acordó el cambió de beneficiaria, por la cuanto la Inmobiliaria VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), hizo entrega del inmueble a su propietaria, ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo; para tales efectos, se libró oficio nº 105, al Banco Bicentenario – Sucursal Mérida Centro.
Obra al folio 614 – Pieza IV, oficio sin número, de fecha 18/02/2010, del Banco Bicentenario, mediante el cual informan a este juzgado sobre la apertura de la cuenta de ahorro nº 0007-0040-14-0060297393, a nombre de la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo.
Cursa al folio 788 – Pieza V, escrito presentado por la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo, mediante la cual dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló al tribunal que la cuenta aperturada para la consignación de los cánones de arrendamiento que hace a su favor la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, es la cuenta corriente nº 0114-0432-40-4320847333, del Banco Caribe. En tal sentido, solicitó a este juzgado, se cancelara la cuenta de ahorro nº 0007-0040-14-0060297393, aperturada a su nombre en el Banco Bicentenario.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012 (fs. 790-791 – Pieza V), se acordó cancelar la cuenta de ahorro nº 0007-0040-14-0060297393, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Irma Magdalena Burguera de Jugo, y se exhortó a la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, a seguir depositando el canon de arrendamiento en la cuenta corriente nº 0114-0432-40-4320847333, del Banco Caribe, a nombre de la beneficiaria. En la misma fecha se libró oficio nº 609, al Banco Bicentenario, ordenando la cancelación de la cuenta.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió en este juzgado acuse de recibo del Banco Bicentenario, mediante el cual informan a este juzgado que en fecha 01/11/2012, fue cancelada la cuenta de ahorro nº 0007-0040-14-0060297393, aperturada en el Banco Bicentenario.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CONSIGNATARIA
En fecha 11 de noviembre de 2012 (fs. 810-811 – Pieza V), la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, asistida por la abogada en ejercicio Bolivia Teresa Otahola Rivas, presentó escrito en los siguientes términos:
En resguardo y defensa de mis derechos constitucionales y amparada en los años en que tengo depositando los cánones de arrendamiento, MANIFIESTO LA VOLUNTAD DE CONTINUAR DEPOSITANDO EN LA CUENTA Nº 0175-0040-14-0060297393, de la entidad bancaria Bicentenario Universal a favor de la ciudadana PROPIETARIA-ARRENDADORA, IRMA MAGADALENA BURGUERA DE JUGO, en esta relación arrendaticia, por lo tanto pido NUEVAMENTE LA REAPERTURA DE LA MISMA CUENTA para continuar con el respectivo deposito (sic) correspondiente al pago del cánon de arrendamiento al mes de NOVIEMBRE del 2012 y siguientes, para seguir consignando sin inconvenientes en este Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina del Estado (sic) Mérida, ya que por razones ajenas a mi voluntad (salud), me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad para manifestarle a usted se analice y se acepte mi propuesta, ya que soy la otra parte integrante de esta relación arrendaticia (…) (negrillas y subrayado agregados).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referente a la solicitud hecha por la consignataria, ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, asistida de abogada, es importante señalar que por Decreto n° 39.783, de fecha 21 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.053 extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Y que en efecto, en el Capítulo IV – Del Procedimiento para la Cancelación del Canon de Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 68, señala:
El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa. (negrillas, subrayado y doble tachado agregados).
Es importante acotar, que cuando entró en vigencia la citada Ley, la presente consignación arrendaticia ya se encontraba en curso por ante este juzgado, sin embargo, con la entrada en vigencia (12/11/2011) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en las Disposiciones Transitorias, específicamente en la novena, señala:
Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.
Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. (negrillas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la disposición novena supra transcrita, los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encontraran sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tenían un año a partir de la entrada en vigencia (12/11/2011) de dicha Ley, para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.
En el caso bajo estudio, la ARRENDADORA (Irma Magdalena Burguera de Jugo), dio cabal cumplimiento a lo señalado por la citada Ley, dentro del lapso estipulado, tal y como consta del folio 788 – Pieza V, al aperturar la cuenta corriente nº 0114-0432-40-4320847333, del Banco Caribe, consignando copia de un cheque donde se aprecia el número de dicha cuenta, informándole además al tribunal, que la misma había sido abierta, a los fines de que la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando (ARRENDATARIA), siguiera consignando los respectivos cánones de arrendamiento.
Por las consideraciones que anteceden, resulto forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, asistida por la abogada en ejercicio Bolivia Teresa Otahola Rivas, por ser contraria a derecho.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la ciudadana Jesucita Antonia Albornoz Gando, asistida por la abogada en ejercicio Bolivia Teresa Otahola Rivas, por ser contrario a derecho. En tal sentido, se exhorta a la peticionante-arrendataria, a que concurra ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a solventar cualquier situación que se presente relacionada con la relación arrendaticia. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:40 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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