REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.298
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Actora reconvenida: Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), debidamente registrada por ante el Registro de Comercio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, bajo el nº 2.667, tomo I, de fecha 07 de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 2.289. Actualizada por Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el 12 de marzo de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 21, tomo D-4, de fecha 23/05/2003.
Apoderado judicial: Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.031.681, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 8.438, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, nivel mezzanina, local A-21, municipio Libertador del estado Mérida.
Demandada reconvincente: Hilda Corteza Gómez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.603.457, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Leonardo José Terán Sulbarán y Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-11.147.004, inscritod en el I.P.S.A. bajo los números 82.808 y 84.482, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de bolívares vía ejecutiva.
Causa: Reconvención.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 12 de junio de 2012 (f. 58), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito presentado por el abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, por Cobro de bolívares vía ejecutiva; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
En fecha 15 de junio de 2012 (fs. 59-60), se admitió la demanda y se libraron los recuados de citación.
En fecha 12 de julio de 2012 (f. 61), el Alguacil Titular de este juzgado, estampó diligencia mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 16 de julio de 2012 (f. 63), se dictó auto acordando librándole Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad co el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2012 (f. 65), diligenció el apoderado actor, consignado libro de actas del conjunto residencial “El Garzo”, y previa cerificación se dejó copia de los de los mismos (fs. 66-72).
En fecha 27 de julio de 2012 (f. 75), diligenció el secretario de este juzgado, dejando constancia que entregó Boleta de Notificación a la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo.
En fecha 27 de julio de 2012 (f. 76), la parte demanda otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Noel Rodríguez Yanez.
En fecha 01 de agosto de 2012 (fs. 78-81), se dictó auto decisorio, mediante el cual se EXCLUYÓ, al abogado Noel Rodríguez Yanez, por existir entre él y la Juez Titular de este juzgado, una causal de INHIBICIÓN, contenida en el artículo 82.18º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/03/2012.
Obra al folio 83, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, a los abogados en ejercicio Leonardo José Terán Sulbarán y Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En fecha 02 de octubre de 2012 (fs. 85-88), la abogada en ejercicio Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, parte demandada, entre otras cosas, señaló:
…omissis…
estando dentro del lapso legal para dar formal contestación a la presente demanda, lo hago, con el merecido respeto, en los siguientes términos:
…omissis…
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha la ciudadana HILDA CORTEZA GOMEZ CASTILLO y el ciudadano JOSE ASDRUBAL FRANCO, demandaron a la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA COMPAÑIA ANONIMA (INMOVIVIENCA), por Nulidad de Acta de Condominio, en virtud de que la indicada empresa por intermedio de su representante legal, el ciudadano RAUL ORLANDO JAIMES, identificado anteriormente, convoco a una asamblea de propietarios, para elegir una junta de condominio paralela, a la que estaba legalmente constituida y siendo su presidente el ciudadano JOSE ASDRUBAL FRANCO y como secretaria, la ciudadana HILDA GOMEZ CASTILLO, siendo esa arbitrariedad de la administradora la que motivo que se intentara la demanda contra esa acta, que trató de constituir una junta de condominio a su antojo, elgiendo como presidente y demás miembros a personas que nunca le pidieran un cumplimiento de sus funciones, para hacer lo que les diera la gana, que no objetaran las contrataciones que se hacían para hacer las cosas mal hechas, para pagarles a personas unidas o emparentadas, bien con el presunto presidente o amigos de la confianza del representante de administradora, de tal manera que contrataban un trabajo, o no lo hicieron o cobraban cantidades exorbitantes, sin reserva, ni inspección alguna, siempre en desmedro de los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial El Garzo.
Ahora bien ciudadana Jueza, cuando se produce la sentencia que anula la arbitrariedad del acta de elección de la junta de condominio, los demandados fueron debidamente notificados del contenido de la misma, así como del mandamiento de ejecución que en copia simple acompaño marcado con el literal “B”, y entendieron que debían entregar la documentación necesaria, tanto de la ilegal y arbitraria junta de condominio, como a la misma administradora que hoy demanda, porque ambos fueron demandados y ambos estaban en la obligación de cumplir con presentar un estado de cuentas que indique a los propietarios qué hicieron con los recursos obtenidos o recaudados desde el miércoles 16 de Abril del año 2008, hasta nuestros días, es decir hasta la fecha de presentación de la presente demanda, y en ese orden de ideas ciudadana jueza es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para reconvenir, de conformidd con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así formalmente lo hago a la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA COMPAÑÍA ANONIMA (INMOVIVIENCA), debidamente registrada por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.667, tomo 1 de fecha 07 de Julio del año 1981 y posteriormente llevado, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 2.289, igualmente se encuentra actualizada por acta de asamblea de accionistas, celebrada el 12 de marzo del año 2003 y la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 21, tomo D-4 de fecha 23 de Mayo del año 2003, con domicilio en la Av. Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezzanina, local A-21 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde solicito muy respetuosamente se practique la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, quien ni siquiera informo su nacionalidad, pero sabemos que se ha identificado como venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, abogado y titular de la cédula de identidad N° 6.031.681; para que convenga, o en su defecto, a ello sea sentenciado por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en que presente los libros de Asambleas de Propietarios, Actas de la Junta de Condominio, Libro diario de Contabilidad, donde consten las actuaciones que debe llevar como administradora con sus respectivos soportes y que están contenidos en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: Para que convenga en rendir las cuentas a que está obligado, por imperio de la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que anula la arbitraria junta de condominio, en el lapso comprendido desde el día 16 de abril del año 2008, hasta el día en que se produzca la sentencia en el presente juicio y sea declarada con lugar la presente reconvención, y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda en contra de mi representada. TERCERO: Para que convenga en que nunca ha rendido cuentas a ninguno de los propietarios o condóminos y mucho menos a junta de condominio alguna, a pesar de que en varias oportunidades se lo han solicitado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a que no ha dado cumplimiento al mandamiento de ejecución acompañado y originado por la demanda de nulidad de acta. QUINTO: Para que convenga en pagar las costas y costos del presente proceso, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a CIENTO ONCE CON CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111.111 U.T).
Pido que la presente demanda en contra de mi representada, sea declarada sin lugar, por estar fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, y en consecuencia sea declarada con lugar la reconvención intentada en este juicio y por el presente escrito.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La reconvención, mutua petición o contrademanda no constituye un medio de defensa, sino de ataque que la ley adjetiva permite proponer conjuntamente a la contestación, por razones de conexión y economía procesal. Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca en la sentencia. Es una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor que se acumula al otro proceso pendiente, ampliándose el objeto del proceso principal, con la incorporación de la pretensión del demandado. De modo que la ampliación de la demanda no se origina por la actividad del demandante, como sería en el caso de la reforma de la demanda, sino por un acto del demandado, a través de la demanda reconvencional.
Por ello, siguiendo el criterio de Lent, no existe reconvención, cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión como la del crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea una demanda de declaración negativa, pues no hace valer una contraprestación independiente. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda.
La pretensión objeto de la reconvención, tal como antes se acotó, puede estar fundada en el mismo título del actor, o en uno distinto. Nuestro derecho la admite en sentido muy amplio, sin exigir otra conexión con la demanda principal que la meramente subjetiva. Por eso, el demandado que la propone adquiere condición de actor y se le denomina “demandado reconvincente”, adquiriendo el actor la condición de demandado, por lo que se le denomina “actor reconvenido”. Las partes adquieren en el proceso una doble legitimidad y asumen cargas procesales, propias de sus respectivas posiciones.
Ahora bien, examinado el escrito contentivo de la contestación a la demanda y de la reconvención, se observa que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en los términos que consideró procedente en derecho, que su representada adeudara la cantidad reclamada por el actor por concepto de condominio, así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara cantidad alguna por concepto de intereses de condominio, por cuanto a su decir, no estar establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, señalamiento que le sirvió de fundamento para proponer reconvención por rendición de cuentas, a lo cual agregó una serie de argumentos relacionados con presuntas arbitrariedades cometidas por el representante legal de la Inmobiliaria Vivienda C.A., abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco; argumentos que le sirvieron de fundamento para expresar que, a través de la rendición de cuentas, debería la parte actora precisar “…qué hicieron con los recursos obtenidos o recaudados desde el miércoles 16 de Abril del año 2008, hasta nuestros días, es decir hasta la fecha de presentación de la presente demanda…” (negrillas agregadas).
Si se examina detenidamente los argumentos utilizados por la demandada para fundamentar su reconvención, es obvio que éstos no constituyen en sí mismos una reconvención, puesto que el desideratum del demandado es una declaratoria de negativa en cuanto a la sumatoria de los cobros que le fueron accionados. De allí que no hizo valer una contraprestación independiente, ni introdujo en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda; de lo que concluye quien decide en que los términos en que el demandado planteó su reconvención, independientemente de la influencia que pudieran tener en cuanto al asunto debatido, constituyen más bien defensas de fondo en contra de la acción que fuera ejercida en su contra. De allí que, éstas son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que ésta no se ajusta a los requisitos de forma que son las causales determinadas expresamente por la ley para la admisión de un procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, establecidas en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, si se considerara que la demandada propuso por vía reconvencional un juicio de rendición de cuentas, obviamente que, el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, el cual no es incompatible con el juicio ordinario, si lo es con el juicio de cuentas, pues este último es un procedimiento especial, regido por el Libro Cuarto, Título I, Capítulo VI. De allí que, también por este motivo, es inadmisible la reconvención propuesta por la demandada. En tal sentido, lo procedente en derecho es negar la admisión de la reconvención. Así se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada en ejercicio Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Hilda Corteza Gómez Castillo, parte demandada-reconvincente, contra la Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), parte actora-reconvenida. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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