REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7375
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: María Edicta Aranguren de la Cruz y José Salomón La Cruz González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.476.738 y V-9.471.059 en su orden, domiciliados la primera en el Sector Santa Ana Norte Av. Alberto Carnevali. Calle 2, casa Nº 2-81, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Betijoque calle la Icoteca casa s/n Estado Trujillo y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Francisco A. Pereira Pérez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.309, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.445.998 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Av. 4, con calle Nº 23, edificio Hermes, piso 6 , Municipio Libertador del Estado Mérida .
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de octubre 2012, en virtud del cual los ciudadanos María Edicta Aranguren de la Cruz y José Salomón La Cruz González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.476.738 y V-9.471.059 en su orden, domiciliados la primera en el Sector Santa Ana Norte Av. Alberto Carnevali. Calle 2, casa Nº 2-81, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Betijoque calle la Icoteca casa s/n Estado Trujillo y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 22 de octubre de 2.012, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos María Edicta Aranguren de la Cruz y José Salomón La Cruz González, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, y de fecha 09 de noviembre de 2012, cursa diligencia del Fiscal Especial (p) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso: que observa satisfechos todos los extremos legales exigidos el artículo 185 “A” del Código Civil. En consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Oswando Daniel Alcalá Carvajal y Belqui Coromoto Flores de Alcalá .A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Mérida, según acta Nº 41 de fecha 25 de julio del año 1984. SEGUNDO: copias debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos y copias simple de las cédula de los cónyuges y de los hijos, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos María Edicta Aranguren de la Cruz y José Salomón La Cruz González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 9.476.738 y V-9.471.059 en su orden, domiciliados la primera en el Sector Santa Ana Norte Av. Alberto Carnevali. Calle 2, casa Nº 2-81, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en Betijoque calle la Icoteca casa s/n Estado Trujillo y Civilmente hábiles. Según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del Estado Mérida, según acta Nº 41 de fecha 25 de julio del año 1984. SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos María Edicta Aranguren de la Cruz y José Salomón La Cruz González, han manifestado que procrearon tres hijos, pero son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m . Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
RMV/JAM/ mzd.
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