REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.189
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pedro Ernesto De Los Reyes Rincón Moreno y Perla Adonis Moreno de Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.575 y V-3.766.098, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Heberto José Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Justino Francisco Ardila Sanabria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136; V-4.490.740 y V-16.656.830, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.078, 38.014 y 122.495, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, entre calles 24 y 25, oficina 001, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.200.402, mayor de edad y civilmente hábil; y a la Empresa “Inspecciones 9999”, C.A., Rif: Nº J-313896119, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de enero de 2006, inserta bajo el nº 34, tomo: A-1, expediente signado con el nº 35364.
Apoderada judicial del co-demandado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez: Abg. Betty María Gutiérrez Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.764.889, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 13.502, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal del co-demandado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez: Avenida “Andrés Bello”, Urbanización “La Sabana”, calle “Murachí”, inmueble nº 81-A, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
Domicilio de la co-demandada Empresa “Inspecciones 9999”: Avenida “Andrés Bello”, Centro Comercial “Alto Chama”, Torre Norte, piso 04, oficina 4-02, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito.
Causa: Reposición de la causa por vicios procesales.
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de enero de 2012 (f. 63), se recibió por distribución del tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Justino Francisco Ardila Sanabria, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos del causante Pedro Ángel de Jesús Rincón Gutiérrez, ciudadanos Pedro Ernesto De Los Reyes Rincón Moreno y Perla Adonis Moreno de Rincón, contra el ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y la Empresa “Inspecciones 9999”, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011 (fs. 64-65), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento solo del ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez. Asimismo, se expedió copia certificada del libelo de demanda, auto de entrada y emplazamiento, a los fines previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.
Cursa al folio 66, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Justino Francisco Ardila Sanabria), mediante la cual recibió la referida copia certiciada, a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción.
Obra al folio 67, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. Justino Francisco Ardila Sanabria), mediante la cual consignó en diez (10) folios útiles, copia certificada del libelo de demanda, auto de entrada y emplazamiento, expedida por el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida (fs. 68-77).
Figura al folio 78, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y señaló las dirección de los demandados (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez y Empresa “Inspecciones 9999”).
Al folio 80, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, alegando que le fue imposible localizarlo.
Obra al folio 93, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), mediante la cual solicitó la citación cartelaria del co-demandado, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 94, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respctivo cartel de citación de la parte co-demandada (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez) y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 96, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), recibiendo el respectivo cartel de citación para publicarlo.
Se desprende del folio 97, diligencia del abogado Justino Francisco Ardila Sanabria, co-apoderado actor, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte co-demandada (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez), ordenándose agregarlo a los autos.
Consta a los folios 98 y 99, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 101, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte co-demandada (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez).
Al folio 102, corre inserta diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial al co-demandado (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez).
Figura al folio 103, auto del Tribunal mediante el cual se le designó Defensor Judicial al co-demandado (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez), recayendo el mismo sobre el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Consta al folio 105, diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual devuelve la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado al co-demandado (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez), abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Obra al folio 107, diligencia del Defensor Judicial designado (Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado), mediante el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa al folio 109, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), mediante la cual solicitó se le lilbraran los recaudos de citación al Defensor Judicial designado (Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado).
Aparece al folio 110, diligencia estampada por el ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, mediante la cual se dio por citado para todos los actos del proceso.
Al folio 111, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, a la abogada en ejercicio Betty María Gutiérrez Gutiérrez.
Se desprende de los folios 113-125, escrito de contestación de demanda, presentado por la apoderada judicial de los demadados.
Obra al folio 137, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), mediante la cual consignó en original los siguientes documentos: 1.- Registro de Vehículos (Certificado de Origen), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el nº 202916; 2.- Referencia Comercial, expedida por el Banco Mercantil – Oficina Mérida, de fecha 18/03/2005; 3.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, originalmente suscrito por la Sociedad Mercantil KOREA MOTORS, C.A., con el ciudadano Pedro Ángel Rincón Gutiérrez, según documento de fecha cierta del 16 de septiembre de 1997, archivado bajo el n° 9410, ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y posteriormente cedido a favor del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. 4.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Región Los Andes, signada con el nº 0304611, del 30/04/2007; 5.- Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32), distinguida con el nº 0002004, del 09/05/2006, correspondiente al causante Rincón Gutiérrez, Pedro Ángel de Jesús.

CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de julio de 2012 (f. 156), la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón), estampó diligencia mediante la cual expuso:
Solicito respetuosamente al Juzgado se sirva Reponer (sic) la Causa (sic) al estado de que se admita la demanda en lo que respecta a la Empresa “Inspecciones 9999, C.A.”, por cuanto la referida empresa fue demandada en su oportunidad, la misma se encuentra representada por el Ciudadano (sic) Rómulo Gutiérrez, plenamente identificadas (sic) en el libelo de Demanda (sic). En el libelo se demanda al conductor Eladio Gutiérrez, y al ciudadano Rómulo Gutiérrez, como representante de Inspecciones 9.999, propietaria de la Camioneta (sic) identificada en autos. Por tanto, pido al Juzgado reponga la Causa (sic) a los fines de lograr la citación de la Empresa 9.999 C.A., quien era la propietaria del vehículo y la cual fue reportado el ciniestro. ante (sic) el Seguro Carabobo. Situación de que fue obviada al momento de la admisión de la Demanda y que causa indefensión a los Demandantes (…) (negrillas y subrayado agregados).

CAPÍTULO IV
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de julio de 2012 (fs. 159-162), la apoderada judicial de la parte demandada (Abg. Betty María Gutiérrez Gutiérrez), presentó escrito en los siguientes términos:
Consta al folio 137, de los actos, y con fecha 16 del presente mes de Julio del corriente año 2012, diligencia suscrita por la ciudadana Abogada BETTY RONDÓN, identificada en autos, como coapoderada de los accionantes, PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCÓN MORENO y PERLA ADONIS MORENO DE RINCÓN, de igual modo, identificados en autos. Ahora bien, respecto a tal diligencia, para su análisis y oposición, la he dividido en dos partes.
En atención a la primera parte de tal diligencia (folio 137), la referida coapoderada de los accionantes, consigna documentación original que, supuestamente, fue presentada para ser vista y devuelta, en el Juzgado Distribuidor; pero, así lo diga el libelo, es de advertir que, en ese Juzgado Distribuidor (folio 63), no quedó constancia sobre ese alegato de la coapoderada de los actores, sólo quedó constancia del recibo para su Distribución, de la demanda constante de 10 folios, y sus anexos, en 42; y esos anexos, son las fotocopias que rielan en autos, con la demanda.
Y en ese supuesto caso que, hubiese sido presentada esa documentación original, ha debido anexarla a dicha demanda, de modo que “constara en autos”, y después, cuando fuese admitida la misma, solicitar la verificación y certificación de las copias anexas (42 folios), y el desglose de los supuestos documentos originales presentados; pero, nada de esto ocurrió. Y además, interesaba que quedara constancia de tal hecho, en el Tribunal donde cursa el proceso.
Y es de observar que, sobre esa documentación anexa a la demanda, en “fotocopias simples”, no hubo impugnación, por la parte que represento, en la contestación de la demanda.
Pero, el motivo subyacente, de dicha diligencia, por una parte, fue alegar:
“Documentos éstos que sin duda alguna acreditan la propiedad de vehículo en mención”.
Por lo que, es de observar: ¿Acaso no había sido acreditado en el libelo de la demanda, la propiedad del vehículo en mención?.
No otra cosa, da a significar o entender con tal argumento.
Es de advertir que, tai alegato, es extemporáneo, sin validez o incidencia en el proceso; pues el libelo de demanda, fue registrado, para interrumpir la prescripción; y cualquier agregado o añadido, mediante diligencia o por cualquier otro medio, es extemporáneo, lo significa que es objeto de prescripción, la que formalmente invoco.
Pero, ocurre que, la apoderada de los actores, no se detuvo en sus alegatos extemporáneos, según se observa en la siguiente parte de dicha diligencia, que reproduzco (16/007/2012):
“No siendo esta la causa ni el motivo del reclamo; sino por el contrario las actuaciones administrativas donde quedó claramente reconocido por el Conductor del vehículo ciudadano Eladio Gutiérrez, el siniestro y que además acudió ante la Empresa de seguros Carabobo a los fines del resarcimiento de los daños causados; porque quien reportó el accidente sin dudas alguna fue el Demandado de autos; sin que pueda en este momento eludir sus obligaciones en la diferencia o restante indemnización de los daños causados a mis representados en su vehículo. No debe olvidársele al demandado de autos que al folio treinta y siete (379) del expediente en las actuaciones administrativas manifestó: “... y me descuidé dándole a un carro que estaba estacionado ...”. No expuso más. Terminó, ..”
Esta parte de la diligencia (folio 137), antes reproducida, la impugno y rechazo por extemporánea y sin validez en el proceso. Esos alegatos son nulos, sin ningún valor ni efecto, y así lo solicito, sea declarado por ese Tribunal, en su oportunidad; por cuanto, había sido trabada la Litis en lo que respecta a uno de los codemandados, y además, por las razones de derecho, que alego posteriormente.
Es de observar cómo la coapoderada de los accionantes, se expresa:
“No siendo esta la causa ni el motivo del reclamo; sino por el contrario las actuaciones administrativas ...”.
Por lo que es de preguntar:
¿A qué viene ese reclamo?.
¿Por qué alega ese reclamo, en esta oportunidad?.
¿Por qué no formuló ese reclamo, en el libelo?.
¿Es acaso ese reclamo, hacia sí misma, al comprender “tardíamente” que, el libelo de demanda, adolecía de fallas, que requería ser complementado y rectificado?.
¿Es por ello, que la coapoderada de los actores, ha recurrido a la diligencia, como medio para agregar esos “seudo-complementos a las deficiencias del libelo”, pero, pretendiendo esconderlos, en “reclamos sobre actuaciones administrativas?.
Es evidente que, esa parte de la diligencia -antes reproducida-, “es demostradora” de las fallas del libelo; y por ello, la coapoderada de los actores, recurre a esa burda maniobra del “reclamo pero en las actuaciones administrativas”, en su pretensión de “rectificar y agregar”, lo que fue obviado en dicho libelo”.
Dicha coapoderada, ha recurrido a esa “diligencia”, como medio subyacente, “pero infructuoso”, para agregar y rectificar el libelo; y lo insólito, lo hace, luego que una de las partes codemandadas, dio su contestación a la demanda (09/07/2012); y recurrió a ese supuesto reclamo, pretendiendo pasar inadvertida la seudo-rectificación o seudo-complemento; pero, ocurre que, esos alegatos, adolecen de prescripción, la que invoco.
Esa parte de la diligencia, es una burda maniobra descarada, para rectificar y agregar hechos que, en su oportunidad, habrían fundamentado la causa de la demanda, pero que fueron obviados en dicho libelo. Su oportunidad precluyó.
Es de advertir que, cualquier alegato de los accionantes, referido a la causa de la demanda, es extemporáneo, y sin validez en el proceso, por cuanto, el libelo de la demanda fue registrado para interrumpir la prescripción, por lo que, cualquier agregado o añadido, por el medio que sea, está afectado por la prescripción, la que en este case invoco; y además, la contestación de la demanda, por el codemandado que represento, se hizo en base a lo que refiere el libelo; contestación en la cual, fue alegado y demostrado que, los accionantes, no acreditaron, ni su cualidad de herederos de ese de cujus a quien se refiere la Planilla Sucesoral, ni ser únicos propietarios, del vehículo en “mención”.
Y es de recordar a la coapoderada de los demandantes que, estamos frente a un proceso en materia de “Tránsito”, cuyo procedimiento es el establecido para el juicio oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil (Art. 212 de la Ley de Transporte Terrestre). Y el Código de Procedimiento Civil, en su “Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales, TÍTULO XI, Del Procedimiento Oral”, Capítulo II, “De la introducción de la causa”, en el Artículo 864, establece los requisitos formales de la demanda y la promoción de pruebas.
Por tanto, la coapoderada de los accionantes, no puede “pretender” subvertir el orden procesal, para corregir los fallos de los que adolece el libelo de la demanda”, fundada para ello, en las defensas de fondo, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, y que opuse, en nombre de mi poderdante, ELADIO GUTIÉRREZ. (…)


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la argumentación alegada tanto por la co-representación judicial de la parte actora (Abg. Betty Josefina Rondón), así como lo alegado por la abogada en ejercicio Betty María Gutiérrez Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, observa quien aquí decide que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, por lo que considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Así las cosas, tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. (negrillas agregadas).
Al analizar dicha norma, se observa que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no, y que al practicarse la misma, se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12, eiusdem, que establece:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella es que se materializa la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte, el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique, con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte co-demandada para el acto de contestación de la demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
Al ser analizado el libelo de demanda, entre otras cosas, se observa:
CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ocurro Ciudadana Juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto al ciudadano ELADIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.200.402, domiciliado en la Urbanización La Sabana, Calle Murachi, casa número 81-A, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de conductor del vehículo Placas: PAM 41H, Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2.006; Tipo: Sport Wagon; Servicio: Particular; Color: Plata; Serial de Carrocería: JTEZU14R968046832, y a la Empresa Inspecciones 9999, C.A., Rif: Nº J-313896119, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Enero del 2.006, inserta bajo el número 34, Tomo: A-1, expediente signado con el número 35364, representada por su presidente ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.004.192, con domicilio en el Centro Comercial Alto Chama, Torre Norte, Piso 4, Oficina 4-02, Avenida Andrés Bello, Mérida Estado Mérida. (negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, del auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 17 de enero de 2012 (f. 64), señala:
…omissis…
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se emplaza al ciudadano Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-5.200.402, con domiciliado en la Urbanización “La Sabana”, calle “Murachí”, casa nº 81-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia (…)

Como se puede apreciar de la transcripción parcial tomada del libelo de demanda, se observa que la parte accionante demandó: “…al ciudadano ELADIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V-5.200.402…” “…y a la Empresa Inspecciones 9999, C.A. […] representada por su presidente ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.004.192…” (negrillas y subrayado agregados). Y siendo que este juzgado por “error involuntario”, obvió en el auto de admisión de la demanda, emplazar a la mencionada empresa “Inspecciones 9999, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez, quien forma parte del litisconsorcio pasivo en la presente acción.
Sobre la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado (...)

Asimismo, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257, expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso por error involuntario de este juzgado, obvió citar a uno de los co-demandados (Empresa Inspecciones 9999, C.A., representada por su presidente, ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez), sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
En ese sentido, es oportuno indicar que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito.

Y acorde con lo expuesto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Por consiguiente, esta juzgadora estima que al estar a derecho el codemandado (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez), lo procedente en derecho es decretar la nulidad y reposición del proceso, al estado de practicar la citación de la codemandada Empresa “Inspecciones 9999, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez), antes identificados, y una vez conste en autos haberse practicado su citación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por la co-apoderada actora (Abg. Betty Josefina Rondón). Así se establece.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de practicar la citación de la codemandada Empresa “Inspecciones 9999, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano Rómulo Gutiérrez Gutiérrez, antes identificados, y una vez conste en autos haberse practicado su citación, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones sub siguientes al acto de admisión de la demanda, específicamente las cursantes desde el folio 112 al folio 162, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora y del codemandado (Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez), y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-